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CE-11001-03-26-000-2012-00053-00 (44866)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2012-00053-00 (44866)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION - Acción de Repetición / CADUCIDAD DE LA ACCION - Termino. Computo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia. Presentada por fuera del término lega El artículo 2 de la ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición “…deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”, de lo anterior queda claro que la legitimación o el interés para demandar en repetición surge cuando se ha cumplido con la obligación de pagar las sumas dispuestas en el fallo condenatorio. En relación con la caducidad de la acción, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 señaló que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública … Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas (…) La demandante, equivocadamente, contabilizó el término de caducidad de 2 años a partir de la fecha en que se realizó el último pago a favor del señor Héctor Merlano Garrido, sin tener en cuenta que, para la fecha en que lo hizo (15 de julio de 2010), se había superado el término de 18 meses que la ley le concedía para pagar la condena. Olvidó la actora, entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a

partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo concede para tal efecto y ii) que trascurrido este último plazo sin que se hubiese efectuado el pago, como sucedió en este caso, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses. Incluso, si en gracia de discusión se contabilizara la caducidad desde la fecha del último pago (15 de julio de 2010), se tendría que la acción también estaría caducada, pues el término máximo para ejercer la acción habría fenecido entonces, el 15 de julio de 2012 y la demanda fue presentada el 23 de agosto de este último año.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

3-A-13-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00053-00 (44866)

Actor: DIAN Demandado: MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN Y OTRO Proceso: Acción de Repetición – Ley 1437

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 19

de abril de 2013, mediante el cual se rechazó de plano la demanda que, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, contra los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Óscar Edelberto Franco Charry.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de agosto de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANdemandó ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de repetición, a los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Óscar Edelberto Franco Charry, “como presuntos responsables de la condena patrimonial impuesta contra la entidad (…), dentro del proceso ejecutivo laboral tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, adelantado contra la DIAN, por el señor Héctor

Merlano Garrido”(fol. 7-17).

2. A través de auto de 19 de abril de 2013, esta Corporación rechazó de plano la demanda presentada por la DIAN, argumentando que, para el momento de su interposición, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

3. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso ordinario de súplica, a través de memorial de 3 de mayo de 2013, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se dictara auto admisorio de la demanda. Como argumento de inconformidad, arguyó que el Despacho no realizó correctamente el cómputo del término para determinar si la acción estaba caducada.

C O N S I D E R A C I O N E S

Por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, la Sala decidirá el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante. A través de la Resolución 02 del 20 de febrero 2003, la Procuraduría Regional de Cartagena dispuso el reintegro del señor Héctor Merlano Garrido al cargo de Director de la DIAN Regional Caribe y, adicionalmente, ordenó el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir por dicho servidor público mientras estuvo suspendido del cargo aludido, por encontrarse bajo investigación disciplinaria, de la cual fue absuelto. El señor Merlano Garrido promovió un proceso ejecutivo, con el fin de obtener las sumas dejadas de percibir y el reintegro al cargo. Así, el 11 de noviembre de 2004 se libró mandamiento de pago, por la suma de cuatrocientos cuarenta y siete millones novecientos cuarenta y ocho mil novecientos tres pesos con diez centavos ($447.948.903,10), más las sumas que se siguieran causando, los reajustes de ley y la indexación de cada uno de los conceptos hasta el momento en que se hiciera el pago efectivo; adicional a ello, se ordenó el reintegro del señor Merlano Garrido. Posteriormente, luego de sendos procedimientos administrativos y judiciales, le fueron desembolsados al demandante los dineros adeudados, con las debidas indexaciones, así: Fecha orden de pago Folio Valor 21 de junio de 2007 1137 $700.000.000.oo 2 de junio de 2010 1475 $1079.014.357.oo 2 de junio de 2010 1476 $1.858.623.oo

15 de julio de 2010 612 $1927.074.755.oo El 23 de agosto de 2012 fue presentada la demanda de repetición, ante la Secretaría de esta Corporación (fol. 1 C.1). Caso Concreto Para la fecha en que fue proferida por la Procuraduría Regional de Cartagena la Resolución 02 del 20 de febrero de 2003, con base en la cual se pretende en este proceso el reintegro de los dineros que debió pagar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se hallaban vigentes las disposiciones contenidas en la ley 678 de 2001, así como las del Código Contencioso Administrativo. El artículo 2 de la ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición “…deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. De lo anterior queda claro que la legitimación o el interés para demandar en repetición surge cuando se ha cumplido con la obligación de pagar las sumas dispuestas en el fallo condenatorio. En relación con la caducidad de la acción, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 señaló que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública … Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si

es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002; asimismo, en la sentencia C-832 de 2001, la misma Corte dijo que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, el último pago de la condena se realizó el 15 de julio de 2010, es decir, siete (7) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días después de haberse proferido la Resolución 02 de 2003 por la Procuraduría Regional de Cartagena, razón por la cual, conforme a la citada sentencia C-832 de 2001, se debe hacer la siguiente contabilización: - Fecha de la Resolución 02 de la Procuraduría Regional de Cartagena: 20 de febrero de 2003. - Plazo de 18 meses para pagar la condena: 20 de agosto de 2004. - Plazo máximo de 2 años para iniciar la acción: 20 de agosto de 2006. - Fecha de presentación de la demanda: 23 de agosto de 2012. Lo anterior evidencia que la acción promovida se encuentra CADUCADA y, por lo tanto, el auto suplicado será confirmado. La demandante, equivocadamente, contabilizó el término de caducidad de 2 años a partir de la fecha en que se realizó el último pago a favor del señor Héctor Merlano Garrido, sin tener en cuenta que, para la fecha en que lo hizo (15 de julio de 2010), se

había superado el término de 18 meses que la ley le concedía para pagar la condena. Olvidó la actora, entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo concede para tal efecto y ii) que trascurrido este último plazo sin que se hubiese efectuado el pago, como sucedió en este caso, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses. Incluso, si en gracia de discusión se contabilizara la caducidad desde la fecha del último pago (15 de julio de 2010), se tendría que la acción también estaría caducada, pues el término máximo para ejercer la acción habría fenecido entonces, el 15 de julio de 2012 y la demanda fue presentada el 23 de agosto de este último año. Ahora bien, es necesario advertir que, para la interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, no es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2002, declaró exequible el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el cual señala que, aquel requisito “no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición”. Siendo ello así, se reitera la facultad que tiene la administración para repetir contra sus funcionarios sin tener que agotar previamente el trámite de la conciliación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado de 19 de abril de 2013.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del

Consejero Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY MUÑOZ MESA FERNANDO RESTREPO VALLECILLA

CONJUEZ CONJUEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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