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CE-11001-03-26-000-2012-00064-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2012-00064-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Procedimiento especial para la adopción de acuerdos / COMISIÓNNACIONAL DE TELEVISIÓN - Obligación de publicidad durante la etapa de formación de los actos de carácter general / SUSPENSION

PROVISIONAL - Negada

[S]e colige que la CNTV sí cumplió con el requisito de publicidad, respecto del proyecto de Acuerdo para regular los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión, contemplado en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. Es cierto que el texto del Acuerdo no conservó el mismo texto original en su totalidad, pues de su lectura se destacan las observaciones anotadas por la demandante. Sin embargo, ello per se, no constituye una violación manifiesta de la citada Ley 182 de 1995, porque se haya omitido el procedimiento previsto para expedir los actos administrativos generales de la entonces Comisión Nacional de Televisión -CNTV-, pues la norma prevé que una vez comunicado el proyecto y escuchadas las intervenciones de los interesados, se adopte la decisión respectiva, etapas que, como ya se advirtió, sí se cumplieron en el procedimiento que dio lugar a la expedición del Acuerdo 001 de 2012.

SÍNTESIS DEL CASO: La Asociación Nacional de Medios de ComunicaciónASOMEDIOS, junto con la demanda de nulidad, solicitó la suspensión provisional de los artículos 5°, parágrafo 1°, 9°, inciso 1°, 10°, literales a), b), c), d), e) y f) y 11, parágrafo 4°, del Acuerdo 001 de 24 de febrero de 2012, expedido por la

Comisión Nacional de Televisión, hoy la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV, argumentó que violó el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, el cual ordenó a la hoy Autoridad Nacional de Televisión, de seguir un procedimiento especial para la adopción de Acuerdos, el cual incluye: i) dar a conocer la materia a reglamentar, a través de medios de comunicación de amplia difusión; ii) conceder un término para que los interesados presenten observaciones; iii) analizar la información; y, por último, iv) expedir y comunicar el respectivo acto. La Consejera ponente negó la solicitud de Suspensión Provisional.

NOTA DE RELATORíA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de septiembre de 2000, Radicación 5426, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / LEY 982 DE 2005 – ARTICULO 13

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2012 (24 de febrero) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 1 (No suspendido) / ACUERDO 001 DE 2012 (24 de febrero) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV – ARTÍCULO 9 INCISO 1 (No suspendido) / ACUERDO 001 DE 2012 (24 de febrero) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV – ARTÍCULO 10 LITERAL A (No suspendido) / ACUERDO 001 DE 2012 (24 de

febrero) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV – ARTÍCULO 10

LITERAL B (No suspendido) / ACUERDO 001 DE 2012 (24 de febrero)

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV – ARTÍCULO 10 LITERAL C

(No suspendido) / ACUERDO 001 DE 2012 (24 de febrero) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV – ARTÍCULO 10 LITERAL D (No suspendido) / ACUERDO 001 DE 2012 (24 de febrero) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV – ARTÍCULO 10 LITERAL E (No suspendido) / ACUERDO 001 DE 2012 (24 de febrero) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV – ARTÍCULO 10 LITERAL F (No suspendido) / ACUERDO 001 DE 2012 (24 de febrero) AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV – ARTÍCULO 11 PARÁGRAFO 4 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00064-00

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓNASOMEDIOS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, HOY AUTORIDAD

NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV

Referencia: NULIDAD Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los artículos 5°, parágrafo 1°, 9°, inciso 1°, 10°, literales a), b), c), d), e) y f) y 11, parágrafo 4°, del Acuerdo 001 de 24 de febrero de 2012, “por medio del cual se reglamentan los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión y se dictan otras disposiciones”, expedido por la

Comisión Nacional de Televisión, hoy AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISIÓN -ANTV-1.

I-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.

I.1.- A juicio de la demandante, se viola el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, que ordena a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, hoy AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, seguir un procedimiento especial para la adopción 1 Ley 1507 de 2012, artículo 12. de Acuerdos, el cual incluye: i) dar a conocer la materia a reglamentar, a través de medios de comunicación de amplia difusión; ii) conceder un término para que los interesados presenten observaciones; iii) analizar la información; y, por último, iv) expedir y comunicar el respectivo acto. Considera que no se cumplió el último de los requisitos aludidos, por cuanto la CNTV expidió el Acuerdo 001 de 2012 con un contenido diferente al del proyecto que inicialmente había sido publicado el 23 de noviembre de 2011; es decir, que introdujo modificaciones al texto final que no pudieron ser conocidas con

anterioridad a la expedición del acto acusado. En tal sentido, asegura que el proyecto que publicó la CNTV para que los interesados presentaran observaciones, no consagraba la obligación de implementar todos los sistemas que permiten el acceso al servicio público de televisión a las personas sordas e hipoacúsicas, sino alguno de ellos. Explica que el parágrafo primero del artículo 5° del proyecto establecía que los operadores y concesionarios obligados a adoptar los sistemas que garanticen el acceso a personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión, podían utilizar alguno de los mecanismos establecidos en el Acuerdo, mientras que el texto publicado como definitivo señaló que se deben utilizar todos los mecanismos establecidos en dicho Acuerdo. Además de la contradicción anotada, la demandante enfatiza en que el Acuerdo demandado introdujo nuevos porcentajes para la implementación del acceso a la información y las comunicaciones por parte de la población sorda e hipoacúsica, que no se habían contemplado en el texto inicialmente publicado. El segundo cargo de violación lo hace consistir en que el Acuerdo emandado desconoce el artículo 13 de la Ley 982 de 2005, el cual ordena aplicar el Lenguaje de Señas únicamente en ciertos programas de televisión y no en todos los géneros y formatos. Afirma que la norma superior contempla dicha obligación para “los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía” y no para todos los géneros y formatos, como lo proponen los artículos 9° y 10° demandados.

Por último, asevera que el parágrafo 4º del artículo 11 del Acuerdo que se censura, dispone que “Por lo menos una emisión al día de los noticieros e informativos debe incluir el sistema de interpretación en Lengua de Señas Colombiana”, obligación que resulta contraria al artículo 13 de la Ley 982, que permite optar por cualquiera de los tres sistemas de acceso al servicio público de televisión para la población sorda e hipoacúsica, a saber, Closed Caption, Subtitulación y/o Lengua de Señas. Por lo precedente, solicita que se suspendan provisionalmente los efectos de las disposiciones demandadas del Acuerdo 001 de 24 de febrero de 2012 y que se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV-, efectuar los estudios que sustentan las disposiciones del acto acusado que obligan a incluir la Lengua de señas en los horarios de mayor audiencia y en todos los géneros y formatos televisivos. I.2.- Las sociedades CARACOL TELEVISIÓN S.A., RCN TELEVISIÓN S.A. y CEETTV S.A. y los operadores del servicio público de televisión CMI TELEVISIÓN S.A.S., RTI S.A. y NTC NACIONAL DE TELEVISIÓN Y COMUNICACIONES S.A., en escrito contenido en el anexo núm. 1, solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.A.C.A., ser reconocidos como coadyuvantes de la demandante, solicitud a la que se accede por reunir los requisitos de la citada disposición. Frente a la solicitud de la medida cautelar, consideran que el Acuerdo 001 de 2012 adolece de falsa motivación, porque para su expedición debía contar con “los

estudios técnicos y financieros necesarios para determinar cuáles son los parámetros indispensables para garantizar eficazmente el acceso al servicio público de televisión de la población sorda”, según lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2005 y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de abril de 2011, dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2003-1803. Aseguran que tal situación fue consignada en el Acta de 24 de abril de 2013 por el Comité de Verificación de la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos: “Reiteramos la necesidad de contar con los estudios técnicos y financieros definitivos para dar cumplimiento efectivo a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá (SIC) y por el Consejo de Estado. Al no contar con los estudios definitivos, el Comité de Verificación advierte que no fue posible analizar con el rigor necesario el proyecto de Acuerdo presentado en su momento por la Comisión Nacional de Televisión.” Por lo anterior, solicitan que se acceda a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en los apartes señalados por el demandante.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

De conformidad con el artículo 233, inciso 2°, del C.P.A.C.A., a través de proveído de 30 de mayo de 2013, se corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de medida cautelar. Dentro de dicho término, se pronunciaron la AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISIÓN -ANTVy la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE -PROTEGERII.1. La AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV-, manifestó lo siguiente: El Coordinador Legal de la ANTV, mediante escrito presentado el 12 de junio de 20132, aduce que la providencia mediante la cual se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la solicitud de medida cautelar, se notificó a una dirección electrónica diferente a la dispuesta por esa entidad. Por lo anterior, solicita que se tenga en cuenta que el término respectivo empezó a correr desde el momento en el que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, es decir, desde el 7 de junio, día en el que el abogado de la entidad se acercó a la Secretaría de la Sección Primera a retirar las copias del expediente. Al respecto, el Despacho considera que en efecto no hay coincidencia entre la dirección electrónica que figura en la página web de la ANTV (notificaciones@antv.gov.co), a la cual se le notificó el citado proveído por parte de la Secretaría de la Sección, y la dirección electrónica suministrada por aquella en el escrito visible a folio 92 de la medida cautelar (notificación.judicial@antv.gov.co). 2 Folio 86, cuaderno de medidas cautelares. Por lo anterior, sería del caso tener como válidamente presentado el escrito visible a folio 96 del cuaderno de medidas cautelares3, mediante el cual la ANTV se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional, de no ser porque quien lo suscribe es el Director de la entidad, en su calidad de representante legal, sin que

haya acreditado su condición de abogado y la facultad para ejercer la representación judicial de tal entidad, o el otorgamiento de poder a un profesional del derecho, en los términos del artículo 63 y siguientes del C. de P.C. II.2. Por su parte, la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTEPROTEGER-4, solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.A.C.A., ser reconocida como coadyuvante de la entidad demandada, solicitud a la que se accede por reunir los requisitos de la citada disposición. Se opone al decreto de la medida cautelar y argumenta que el Acuerdo 001 de 2012 se expidió en cumplimiento de la sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular núm. 2003-01803 y, por tanto, la Sección Primera del Consejo de Estado no es competente para pronunciarse respecto del alcance y legalidad de las medidas que se adopten en virtud del acatamiento del citado fallo. Defiende la legalidad del acto demandado, acudiendo al amplio marco normativo existente en relación con el acceso de la población sorda e hipoacúsica al servicio público de televisión y a la inclusión de la Lengua de Señas en todo tipo de programación. Cita para el efecto las Leyes 182 de 1995, 324 de 1996, 355 de 1996, 361 de 1997, 982 de 2005, 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

3 Radicado el 17 de junio de 2013, último día hábil, contado a partir del 7 de junio de 2013, para descorrer el traslado de 5 días ordenado en el auto de 30 de mayo de 2013 (folio 31). 4 Tal Fundación fue la parte actora dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2003-01803, que dio lugar a la expedición del acto administrativo objeto de la presente acción. Agrega que la demandante no probó que resultara más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, según lo exige el artículo 231, numeral 3, del C.P.A.C.A. Por el contrario, considera que suspender los efectos del acto demandado y negar así la inclusión del sistema de Lengua de Señas en toda la programación, impediría a la población sorda e hipoacúsica acceder al servicio público de televisión, debido a que la mayoría de ella no comprende la lengua castellana y, por tanto, el sistema de subtítulos o closed caption, les resulta insuficiente5.

III.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

El artículo 231 del C.P.A.C.A, prevé: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas

allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. El acto acusado. Las disposiciones demandadas son las que a continuación se resaltan: “Acuerdo 001 DE 2012 (FEBRERO 24). … 5 Para demostrar lo anterior, allega un informe elaborado por el Instituto Nacional para Sordos, visible a folio 84, cuyo valor probatorio se determinará en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. “Artículo 5º. Sistemas o mecanismos de acceso. Los sistemas que permiten el acceso al servicio público de televisión a las personas sordas e hipoacúsicas son: a) Interpretación en Lengua de Señas Colombiana (LSC); b) Texto escondido o Closed Caption (CC) por sus siglas en idioma inglés; c) Subtitulación (ST); d) Los sistemas o mecanismos que se desarrollen con posterioridad para este propósito. Parágrafo 1°. Los operadores y concesionarios obligados por este Acuerdo a implementar los sistemas señalados en este artículo, deberán utilizar los mecanismos puntuales aquí establecidos o los que se desarrollen con posterioridad para este propósito.” “Artículo 9º. De los diversos géneros y horarios de los programas de televisión. Los concesionarios y/o operadores de Televisión deberán garantizar que la población sorda e hipoacúsica, de todo tipo de edades, sexos, clases sociales y niveles culturales, tenga acceso a todos los géneros y formatos televisivos que hoy en día se ofrece

a la teleaudiencia, en el horario comprendido entre las 05:30 y las 23:59 horas, en los términos y condiciones del presente Acuerdo.(…)” “Artículo 10. Plazos para el incremento de los sistemas de acceso. Los Canales Nacionales de Operación Privada, Concesionarios de Espacios de Televisión del Canal Uno, Canal Institucional, Señal Colombia Educativo y Cultural, Canales Regionales de Televisión, Canales Locales con Ánimo de Lucro y los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción en su canal de producción propia, obligados al cumplimiento del presente reglamento deberán implementar el acceso y uso a la información y las comunicaciones por parte de la población sorda e hipoacúsica, de manera progresiva y sostenida en todas las franjas, en los horarios de mayor audiencia y en todos los géneros y formatos televisivos, hasta lograr que se garantice eficazmente el acceso al servicio público de televisión de esta población y se asegure el cabal cumplimiento de los objetivos y fines fijados en la Constitución Política y las leyes. Para los efectos anteriores, la implementación de los sistemas de que trata el presente Acuerdo, se incrementará como mínimo en los siguientes porcentajes en toda la programación que emite el operador y/o concesionario: a) Al finalizar el primer año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 10% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 10% adicional con otro sistema autorizado en el presente Acuerdo; b) Al finalizar el segundo año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 15% de toda la programación diaria que emite el canal,

deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 20% adicional con otro sistema autorizado en el presente Acuerdo; c) Al finalizar el tercer año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 20% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 30% adicional con otro sistema autorizado en el presente Acuerdo; d) Al finalizar el cuarto año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo , el 25% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 40% adicional con otro sistema autorizado en el presente acuerdo; e) Al finalizar el quinto año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 30% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 50% adicional con otro sistema autorizado en el presente Acuerdo; f) Al finalizar el sexto año de haber entrado en vigencia el presente Acuerdo, el 35% de toda la programación diaria que emite el canal, deberá contar con Interpretación en Lengua de Señas Colombiana y un 55% adicional con otro sistema autorizado en el presente Acuerdo. (…) “Artículo 11. Obligaciones de los operadores y/o concesionarios. Dentro del porcentaje de programación que los concesionarios y/o operadores del servicio público de televisión están obligados a cumplir y manteniendo una proporcionalidad con respecto a los plazos para el incremento de los sistemas de acceso de que trata el artículo 10, deberán asegurar a la población sorda:

(…) Parágrafo 4°. Por lo menos una emisión al día de los noticieros e informativos debe incluir el sistema de interpretación en Lengua de Señas Colombiana.” Argumentos de la parte actora. ASOMEDIOS alega que el Acuerdo demandado obliga a incluir la Lengua de Señas6 en los horarios de mayor audiencia y en todos los géneros y formatos televisivos, sin haberse dado la discusión sobre este asunto, dentro del marco de 6 Artículo 3º del Acuerdo 01 de 2012: “La Lengua de Señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.” la participación pública prevista para la elaboración de los Acuerdos que expide la CNTV. Ello, por cuanto la inclusión de este sistema de acceso a la prestación del servicio de televisión, en la modalidad y porcentajes preceptuados en el texto final del Acuerdo acusado, difiere completamente de lo consignado en el proyecto de Acuerdo publicado con anterioridad, desconociendo las normas superiores que regulan el procedimiento de expedición de los actos de esa entidad y la protección de los derechos de la población sorda e hipoacúsica.

Las normas que estima infringidas son del siguiente tenor: “Ley 182 de 1995. Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.” … “ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación; c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente; d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 <sic, es 57> de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.” “Ley 982 de 2005. “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.”

… “ARTÍCULO 13. El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía.” Para resolver, se observa que, según el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, los actos administrativos de carácter general expedidos por la CNTV, hoy ANTV, están sujetos a un requisito de publicidad previo a su expedición, consistente en poner en conocimiento del público la materia que será objeto del futuro acto administrativo, para otorgar la oportunidad a los interesados de presentar las observaciones que consideren pertinentes, las cuales serán tenidas en cuenta al momento de adoptar la decisión definitiva. Sobre este asunto en particular, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la omisión de este requisito en la formación de actos administrativos de carácter general expedidos por dicha entidad, vicia sus decisiones, por lo cual ha declarado nulo el acto que ha incurrido en tal irregularidad. En efecto, en sentencia de 21 de septiembre de 2000 (Expediente núm. 5426, Consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola), la Sala precisó: “La Sala observa que como las decisiones previstas en los numerales 8 y 9 de la Circular Núm. 020 de noviembre 11 de 1998, del Director

de la CNTV, son de carácter general, ellas han debido ser adoptadas mediante la forma de Acuerdos, por la Junta Directiva, y por el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. Al no haber sido así, pues las decisiones a que se refieren dichos numerales fueron adoptadas por medio de una circular del Director de ese organismo, resulta evidente que, además del vicio de incompetencia, esos actos están afectados de la causal de nulidad, conocida como vicio de forma. En efecto, la materia reglamentada no fue comunicada a través de medios de amplia difusión, ni se concedió un término para presentar observaciones, amén de que fue adoptada por el Director, no por la Junta Directiva de la entidad”. Ahora bien, consta en el plenario que el 23 de noviembre de 2011, fue publicado el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se reglamentan los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión y se dictan otras disposiciones” en el Diario Oficial núm. 48.262 (folio 163)7. Así mismo, se realizó una audiencia de socialización el 14 de diciembre de 2011, la cual -según la parte considerativa del acto acusadofue emitida a través del Canal Institucional los días 27 y 28 de diciembre de 2011, en el programa “Para ver TV”, de la Comisión Nacional de Televisión. A folio 323 obra Acta núm. 1792 de 21 de febrero de 2012, mediante la cual la Junta Directiva de la CNTV efectuó el análisis de las observaciones presentadas al

proyecto de Acuerdo. De lo precedente, se colige que la CNTV sí cumplió con el requisito de publicidad, respecto del proyecto de Acuerdo para regular los sistemas que garantizan el acceso de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión, contemplado en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. Es cierto que el texto del Acuerdo no conservó el mismo texto original en su totalidad, pues de su lectura se destacan las observaciones anotadas por la demandante. Sin embargo, ello per se, no constituye una violación manifiesta de la citada Ley 182 de 1995, porque se haya omitido el procedimiento previsto para expedir los actos administrativos generales de la entonces Comisión Nacional de Televisión -CNTV-, pues la norma prevé que una vez comunicado el proyecto y escuchadas las intervenciones de los interesados, se adopte la decisión 7 Según consta en la parte considerativa del acto acusado, el proyecto también fue publicado en la página web institucional. respectiva, etapas que, como ya se advirtió, sí se cumplieron en el procedimiento que dio lugar a la expedición del Acuerdo 001 de 2012. Significa lo anterior, que si se adoptan los actos generales de la CNTV, hoy ANTV, con algunas modificaciones, no implica ello la violación manifiesta de la norma superior en que se fundamentó el acto acusado, cuandoquiera que se ha comprobado que se adelantaron las etapas de publicación y discusión de la materia a regular, como lo exige, en este caso, el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. En cuanto al segundo cargo, la actora señala la violación del artículo 13 de la Ley

982 de 2005, por cuanto exige al Estado garantizar el acceso de la población sorda, sordociega e hipoacúsica al servicio público de televisión en todos los géneros y formatos, mientras que la norma en comento solo alude a “los programas informativos, documentales, culturales y educacionales”.

El citado artículo establece: “ARTÍCULO 13. El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía.” Al efectuar la comparación entre el contenido del acto acusado y la disposición superior que se estima infringida, advierte el Despacho que tampoco emerge la manifiesta infracción alegada, pues de una parte la Ley 982 de 2005 ordena la implementación de los sistemas de acceso de la población sorda e hipoacúsica en ciertos programas, mientras que el Acuerdo demandado lo exige para “todos los géneros y formatos televisivos que hoy en día se ofrece a la teleaudiencia”; es decir, que se trata de una ampliación del postulado constitucional referido a la obligación del Estado de implementar políticas de integración social de la población con disminución física, sensorial o psíquica (artículo 47 de la Constitución Política) y no de una limitación o restricción, caso en el cual sería

imperioso examinar su legalidad de cara a los preceptos superiores desconocidos. En este caso, la materia regulada concierne a los derechos sociales, económicos y culturales, y de ahí que mientras no se restrinja el alcance de los mismos, o se desconozcan, no puede considerarse que se violen las disposiciones superiores que consagran la obligación del Estado de integración de la población con discapacidad. Argumentos de los coadyuvantes. Las sociedades CARACOL TELEVISIÓN S.A., RCN TELEVISIÓN S.A. y CEETTV S.A. y los operadores del servicio público de televisión CMI TELEVISIÓN S.A.S., RTI S.A. y NTC NACIONAL DE TELEVISIÓN Y COMUNICACIONES S.A., quienes coadyuvan las pretensiones de la demanda, expresan que el Acuerdo 001 de 2012 debe ser suspendido porque fue expedido sin haberse realizado los estudios técnicos y financieros necesarios para determinar cuáles son los parámetros indispensables para garantizar eficazmente el acceso al servicio público de televisión de la población sorda. Frente a dicho argumento, estima el Despacho que no es posible acceder a decretar la medida de suspensión provisional, por cuanto es necesario examinar los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto administrativo acusado, e

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