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CE-11001-03-26-000-2012-00072-00(45491)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2012-00072-00(45491)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL/

LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / NATURALEZA DEL

CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO El contrato que dio origen a la controversia y de cuyo pacto arbitral, que hace parte del mismo (cláusula vigésimo cuarta de aquél) derivó competencia el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo objeto del presente recurso es un contrato estatal, porque una de las partes del mismo tiene la naturaleza de entidad estatal – municipio de Támara (Casanare)-; por consiguiente, al margen del régimen jurídico que gobierne el contrato, éste tiene naturaleza de estatal, según el criterio subjetivo que informa el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, la Sala es competente para conocer del recurso de anulación contra el laudo arbitral que resolvió la controversia suscitada en torno al contrato de obra pública (...) conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 230 del decreto 1818 de 1998 y el artículo 22 de la ley 1150 de 2007, normas que otorgan la competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer del recurso de anulación formulado contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22

PROCESO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / TÉRMINO PARA

PROFERIR LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO /

PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE EN EL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE Lo primero que advierte la Sala es que, en el presente asunto, nada dijeron las partes en relación con la duración del proceso arbitral; por consiguiente, el término aplicable al arbitramento que culminó con el laudo objeto de censura era el previsto por el artículo 19 del Decreto-ley 2279 de 1989 (modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991), (...) La temporalidad y la voluntariedad, son algunos de los principios que cimientan la institución del arbitraje y, a su vez, los que restringen la competencia de la justicia arbitral (temporal y material), para ejercer su función, es decir, para dirimir las controversias que se someten a su conocimiento. La norma transcrita es, precisamente, desarrollo del principio de temporalidad, en la medida en que fija el espacio de tiempo en el cual los árbitros deben cumplir la función pública para la cual fueron habilitados previamente por

las partes, lo cual significa que el Tribunal Arbitral debe cesar sus funciones cuando fenece el plazo establecido por las partes o por la mencionada disposición (sumando las prórrogas y descontando las interrupciones o suspensiones), sin que haya proferido y notificado el fallo que decida la controversia. La disposición señala que la duración del proceso será de seis (6) meses contados desde la primera audiencia de trámite, cuestión que no ofrece dificultad cuando esta audiencia inicia y termina el mismo día. La dificultad surge cuando la primera audiencia de trámite se desarrolla o se extiende por varios días, pues surge la duda acerca de si el referido término comienza correr desde el inicio de la audiencia o desde la finalización de la misma. (...) Así, pues, como el término al cual alude la norma está dirigido principalmente a los árbitros, no tendría ningún sentido que el plazo del proceso corriera cuando éstos no han comenzado a ejercer su función jurisdiccional transitoria, la cual principia -se reiteracuando asumen competencia, cuando no han fijado los extremos del litigio o cuando no han definido si el conflicto es susceptible de arbitramento, de manera que dicho plazo sólo puede empezar a correr cuando finaliza la primera audiencia y no al inicio o en desarrollo de la misma, pues, precisamente, es en el curso de ella cuando puede cuestionarse cualquiera de tales aspectos, que constituyen la médula del proceso arbitral. Lo anterior significa que, cuando las partes interponen recurso de reposición contra cualquiera de las decisiones adoptadas en la primera audiencia, ésta sólo finaliza cuando se decide la impugnación y, por ende, apenas en este último momento comienza a correr el referido término.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2279 - ARTÍCULO 29 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 103

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO MÍNIMA PETITA / NO

DECIDIR SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Desde el punto de vista estrictamente normativo, la causal por mínima petita se configura cuando el juez omite pronunciarse sobre asuntos sometidos a su conocimiento, solicitados en la demanda o en la contestación, o sobre asuntos que hubiesen surgido dentro del juicio arbitral, de aquellos sobre los cuales obligatoriamente la ley exige manifestarse. La jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance de esta causal, señalando que ella procede “en aquellos eventos en que el laudo arbitral deja sin resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no cumple con la función de decidir la controversia, por lo cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decididos”. En este caso, no se configura el supuesto aludido por la norma, para que la impugnación extraordinaria se abra paso. Como se puede apreciar en el laudo, en este caso el Tribunal Arbitral negó todas las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias, de modo que el litigio quedó definido en relación con todos los extremos propuestos, sin que quedara pendiente alguno de ellos.

CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS

COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS Se impondrá condena en costas al recurrente vencido, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley 446 de 1998, compilado por el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998 (modificatorio del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 165 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00072-01(45491)

Actor: VÍCTOR JULIO AGUDELO SANTANDER

Demandado: MUNICIPIO DE TÁMARA - CASANARE

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 11 de septiembre de 2012,1 por el señor Víctor Julio Agudelo Santander (parte convocante), contra el laudo arbitral del 4 de los mismos mes y año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato de obra pública 032, del 6 de abril de 2006, celebrado entre el convocante y el municipio de Támara (Casanare) (parte convocada), mediante

el cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO: Negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. “SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones previas y de merito (sic) propuestas por la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”2.

1. ANTECEDENTES. 1.1.- El pacto arbitral.- En la cláusula vigésimo cuarta del contrato de obra 032 del 6 de abril de 2006, las partes convinieron el siguiente pacto arbitral3: 1 Folio 1256. cd. Consejo de Estado. 2 Folio 1254, cd. Consejo de Estado. 3 Folio 28, Tomo I. “Todas las diferencias que puedan surgir relativas a la celebración del contrato y a su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación serán sometidas a la decisión de los árbitros designados por las partes contratantes de los Centros de Arbitramento institucional de las asociaciones profesionales o universitarias, gremiales o de la Cámara de Comercio de Yopal.- El Tribunal de Arbitramento constituido se sujetará a lo dispuesto el (sic) la Ley 23 de 1991 y sus decretos reglamentarios y a lo determinado en el artículo 70 y concordantes del

(sic) Ley 80 de 1993, el cual decidirá en derecho”. 1.2 La demanda arbitral. Mediante escrito presentado el 1º de septiembre de 20094, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, el señor Víctor Julio Agudelo Santander, por conducto de apoderado,

solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para efectos de resolver las controversias que se presentaron con el municipio de Támara (Casanare), en desarrollo del contrato de obra pública 032 del 6 de abril de 2006. En la demanda arbitral, el convocante solicitó, de manera principal, que se declarara que el municipio de Támara incumplió el citado contrato, por cuanto no pagó los costos directos e indirectos de las actividades que denominó cargue y descargue manual de materiales, actividades éstas que no fueron previstas inicialmente, pero que eran necesarias para la ejecución de la obra objeto del contrato. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al municipio de Támara a pagar al señor Víctor Julio Agudelo Santander la suma de $211’623.270, por la ejecución de las mencionadas actividades adicionales; asimismo, solicitó que se reconociera la actualización de la condena y el pago de intereses de mora sobre el capital actualizado. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que el municipio de Támara se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio del señor Víctor Julio Agudelo Santander, por la falta de pago de las actividades adicionales señaladas en precedencia y, en consecuencia, solicitó pagar al convocante las sumas indicadas en las pretensiones principales. 4 Folio 1, Tomo I. Los hechos narrados en la demanda arbitral se sintetizan de la siguiente manera: 1.- El 6 de abril de 2006, fue celebrado entre el municipio de Támara (Casanare) y el señor Víctor Julio Agudelo Santander el contrato de obra pública 032, cuyo

objeto consistió en la construcción de 26 restaurantes escolares veredales, tipo 1, en el municipio de Támara (Casanare). 2.- Estando en ejecución el contrato, el contratista advirtió que ni los términos de referencia, ni la oferta habían considerado que “… por la dificultad de la topografía del lugar se requería trabajo-hombre que empacara los materiales de la obra en formas, medios y cantidades que pudieran ser transportados a lomo de mula; los cargara en las mulas, condujera estas (sic) hasta el lugar de la obra y allí descargara los materiales transportados. Eso es porque los distintos frentes de obra estaban ubicados en lugares distantes de la cabecera municipal, en todo caso en diferentes lugares de la cordillera oriental, a donde no era posible que accedieran vehículos, situación que imponía necesidad de transportar los materiales a lomo de mula, por caminos y lugares escabrosos y con grandes pendientes y para lo cual era necesario el trabajo hombre descrito”5. 3.- Por lo anterior, el 12 de enero de 2007, el contratista propuso a la entidad contratante incluir un nuevo ítem al contrato, referido a las actividades de cargue y descargue manual de materiales. 4Mediante oficio del 17 de enero de 2007, la alcaldesa del municipio contratante accedió a la solicitud del contratista y ordenó al interventor del contrato incluir la mencionada actividad en el presupuesto del contrato, con un precio unitario de $11.468.oo (costo directo). 5.- “En la constancia final del acta No. 8”6, el contratista señaló que el ítem

denominado “CARGUE Y DESCARGUE MANUAL DE MATERIALES”7 fue tramitado conforme lo ordena la ley y aprobado por el municipio mediante acta de fijación de precios del 17 de enero de 2007. El total ejecutado por este ítem fue de $211’613.270. 5 Folio 4, Tomo I. 6 Folio 8, Tomo I. 7 Ibídem. 6.- El interventor, al elaborar el informe final que serviría para proceder a la liquidación del contrato, dejó constancia de que ser realizaron 14.762 viajes por un precio unitario de $14.335. Este precio unitario corresponde al precio fijado por el municipio para esta actividad ($11.468), más el 25% correspondiente al AIU. 7.- Según la demanda arbitral, el municipio de Támara incumplió el contrato, porque no pagó al demandante las actividades adicionales señaladas en precedencia. 1.3.- Integración del Tribunal.- El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare citó a las partes a una audiencia que se desarrollaría el 17 de septiembre de 2009, para efectos de proceder a la designación de los árbitros que dirimirían la controversia. La parte convocada no asistió y, por lo mismo, no fue posible cumplir con la finalidad de la misma. Al día siguiente, el apoderado del señor Víctor Julio Agudelo Santander solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) citar a las partes a una audiencia, con el fin de lograr la designación de los árbitros y que, en caso de que no atendieran el llamado o las partes no se pusieran de acuerdo, el juez

procediera al nombrarlos8. La solicitud fue admitida y la audiencia de designación de árbitros se llevó a cabo el 26 de marzo de 2010. Dos de los árbitros fueron nombrados por las partes y el tercero fue designado de mutuo acuerdo por aquéllos9. Agotado el trámite de designación de árbitros, el expediente fue enviado, nuevamente, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare10. La instalación del Tribunal se cumplió el 19 de agosto de 2010 y, una vez integrado, se fijó la sede del Tribunal, se reconoció a los apoderados de las partes 8 Folios 239 a 243, Tomo I. 9 Folios 280 y 291, Tomo I. 10 Folio 293, Tomo I. y se ordenó comunicar al señor Procurador Judicial ante los Juzgados Administrativos de Yopal la existencia del Tribunal de Arbitramento11. Por auto del 29 de octubre de 2010, fue admitida la demanda arbitral y se ordenaron las notificaciones y los traslados correspondientes12. 1.4 La oposición. La convocada contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros como parcialmente ciertos y negó los demás. Como razones de la defensa, señaló que el contratista no puede pretender obtener la indemnización de unos perjuicios que se causaron por su propia culpa. Sostuvo que los contratistas son responsables cuando formulan propuestas con precios artificialmente bajos, con el fin de obtener la adjudicación, para sacar provecho económico, posteriormente, con adiciones en precio.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” 13. 1.5.- La actuación procesal.- Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2011, el apoderado del señor Víctor Julio Agudelo Santander solicitó al Tribunal designar un nuevo árbitro para suceder a la doctora Patricia Amparo Riaño Lara, quien falleció14. 11 Folios 306 a 310, Tomo I. 12 Folios 338 a 342, Tomo I 13 Folios 344 a 351, Tomo II. 14 Folio 1073, Tomo IV. Posteriormente, el Secretario del Tribunal renunció al cargo15 y, más adelante, el apoderado de la parte convocante solicitó reemplazar al árbitro César Rolando Castro Pineda16. El 14 de diciembre de 2011, los apoderados de las partes reemplazaron a dos de los árbitros y, a su vez, el Tribunal nombró al nuevo Secretario. Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada17. 1.6.- La competencia del Tribunal.- Fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 8 de febrero de 201218, los árbitros ordenaron continuar el trámite del proceso. La primera audiencia de trámite se cumplió el 28 de febrero de 201219. Allí se dio lectura a la cláusula compromisoria y a las pretensiones y se decretaron las

pruebas solicitadas por las partes. El Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las controversias planteadas en la demanda y en la contestación de la misma. La decisión en tal sentido fue recurrida por el apoderado de la parte convocada y, mediante auto del 6 de marzo de 2012, el Tribunal la confirmó20. 1.7.- El laudo arbitral recurrido.- El 4 de septiembre de 2012, fue proferido el laudo recurrido, cuyos contenido y argumentos se pueden compendiar así: 15 Folio 1104, ibídem. 16 Folios 1116 y 1117, ibídem 17 Folios 1119 y 1120, ibídem. 18 Folios 1142 y 1144, Tomo IV. 19 El acta de la audiencia de trámite se encuentra a folios 1145 a 1148 del Tomo IV. 20 Folios 1151 a 1154, Tomo IV. Relacionó los antecedentes de la controversia y de las actuaciones procesales surtidas, verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales y resolvió las excepciones formuladas por la parte convocada A continuación, analizó el fondo de la controversia, para lo cual comenzó por anotar algunos aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en torno al principio de la ecuación financiera de los contratos estatales y, específicamente, de la teoría de la imprevisión. Luego, señaló que la citada teoría no era aplicable al caso específico, porque el mismo convocante, en una comunicación que fue aportada como prueba al proceso arbitral, manifestó “… haber visitado las zonas donde se ejecutarían las obras y que verificó (sic) las condiciones del lugar, los

aspectos sociales, políticos y de orden público y todas las demás circunstancias que puedan influir o afectar de alguna manera el trabajo, los costos, precios y rendimientos de las obras” (fl. 1249, C. Consejo), de modo que “... las circunstancias probadas, a través de documentos legal y oportunamente aportados a este proceso arbitral, dan fe, del descuido por parte del contratista al no exigir o proponer en su propuesta (sic) el nuevo ítem, por lo que dicha circunstancia, no se consideraría como externa o exógena al contrato que permita su aplicación (sic) por lo que el contratista, (sic) no puede solicitar reconocimiento para la buena ejecución del mismo so pretexto de la desaparición del beneficio o utilidad esperada” (ibídem). Enseguida, el Tribunal de Arbitramento precisó que, contrario a lo aducido por el convocante, el contrato de obra pública no fue objeto de adición o modificación, por cuanto “… la simple comunicación de la señora Alcaldesa, (sic) es una manifestación unilateral de la voluntad, el cual (sic) no es suficiente para generar los efectos de modificación del mismo, como quiera que adolece de los requisitos que se exigen para su eficacia, existencia y validez” (fl. 1252, C. Consejo), razón por la que “… la pretensión del accionante de declarar que el municipio de Tamara, ((sic)) incumplió el plurimencionado contrato, no está sustentada en un hecho capaz de generar el efecto jurídico que pretende …” (ibídem). Por último, el Tribunal resolvió desestimar la pretensión subsidiaria atinente a que

declarara que el convocado se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio del convocante, para lo cual señaló que dentro del proceso “… no se demostró una conducta antijurídica de la administración, que amerite que ésta redima los perjuicios demandados por el actor …” (fl. 1253, C. Consejo), a lo cual añadió que era inadmisible que el actor pretendiera aprovecharse de su propia culpa, para pedir que fuera incluido el ítem “CARGUE Y DESCARGUE DE MATERIALES” (ibídem), cuando tuvo la oportunidad de hacerlo al presentar su propuesta (fls. 1225 a 1254, C. Consejo). 1.8.- El recurso de anulación. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2012, el señor Víctor Julio Agudelo Santander, por conducto de apoderado judicial, interpuso el recurso de anulación21, al amparo de las causales consagradas en los numerales 5, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; sin embargo, al sustentar el recurso sólo acudió a las causales 5 y 9, según las cuales: “ARTICULO 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes: … “5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. … “9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989)”. Los fundamentos que informan cada una de las acusaciones contra el laudo arbitral los expondrá la Sala al momento de analizar las causales de anulación

invocadas22.

II. CONSIDERACIONES.- El recurso fue formulado dentro de la oportunidad establecida por el inciso primero del artículo 161 del decreto 1818 de 199823, teniendo en cuenta que la notificación del laudo impugnado se produjo el 4 de septiembre de 2012 y el recurso de anulación fue interpuesto el 11 de los mismos mes y año, es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes. 21 Folio 1256, cd. Consejo de Estado. 22 Folios 1270 a 1280, cd. Consejo de Estado. 23 El artículo 161 del Decreto 1818 de 1998 establece que el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

Para el análisis que del recurso extraordinario efectuará la Sala, se seguirá el siguiente orden: 1) Competencia de la Sala para conocer el recurso, 2) examen de la causales de anulación invocadas el impugnante y 3) condena en costas.

1. Competencia de la Sala para conocer del recurso.

El contrato que dio origen a la controversia y de cuyo pacto arbitral, que hace parte del mismo (cláusula vigésimo cuarta de aquél) derivó competencia el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo objeto del presente recurso es un contrato estatal, porque una de las partes del mismo tiene la naturaleza de entidad estatal – municipio de Támara (Casanare)-; por consiguiente, al margen del régimen jurídico que gobierne el contrato, éste tiene naturaleza de estatal, según el criterio subjetivo que informa el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala es competente para conocer del recurso de anulación contra el laudo arbitral que resolvió la controversia suscitada en torno al contrato de obra pública 032 del 6 de abril de 2006, conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo24, en armonía con el artículo 230 del decreto 1818 de 1998 y el artículo 22 de la ley 1150 de 2007, normas que otorgan la competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer del recurso de anulación formulado contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 2.- Examen de las causales de anulación del laudo invocadas por la recurrente. 2.1.- “Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga”. 2.1.1.- El cargo.- Adujo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 (modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991), la duración del proceso arbitral es de seis (6) meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite. 24 Aplicable al caso, por cuanto el trámite arbitral copmenzó en vigencia dfe este código (C.C.A.). En este caso, la primera audiencia de trámite inició el 28 de febrero de 2012, por lo cual el término para proferir el laudo feneció el 28 de agosto del mismo año y éste tan sólo fue dictado el 4 de septiembre del mismo año. Señaló que entre el 28 de febrero y el 28 de agosto de 2012 no ocurrió ninguna

causal legal de interrupción o suspensión del proceso y añadió que el recurso interpuesto en la primera audiencia de trámite no es causal de interrupción o de suspensión del proceso. 2.1.2.- El opositor y el Delegado del Ministerio Público guardaron silencio.- 2.1.3.- Consideraciones de la Sala.- Lo primero que advierte la Sala es que, en el presente asunto, nada dijeron las partes en relación con la duración del proceso arbitral; por consiguiente, el término aplicable al arbitramento que culminó con el laudo objeto de censura era el previsto por el artículo 19 del Decreto-ley 2279 de 1989 (modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991), el cual dispone: “Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite. “El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. “En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”. La temporalidad25 y la voluntariedad26, son algunos de los principios que cimientan la institución del arbitraje27 y, a su vez, los que restringen la competencia de la justicia arbitral (temporal y material), para ejercer su función, es decir, para dirimir las controversias que se someten a su conocimiento28. La norma transcrita es, precisamente, desarrollo del principio de temporalidad, en

la medida en que fija el espacio de tiempo en el cual los árbitros deben cumplir 25 La temporalidad es una de las características consustanciales al arbitramento. Solo ocasionalmente y para precisas materias pueden los particulares ser investidos de la función pública de administrar justicia, de dirimir controversias entre los asociados. No podría pensarse que la función arbitral pudiera ejercerse de manera permanente, pues, en tal caso, se trataría de un poder jurisdiccional paralelo al que ejerce el Estado, a través de los Jueces y Magistrados, con grave perjuicio para la estructura de aquél y para el orden público (Corte Constitucional, sentencia: C-300 de 2000), así como para la seguridad en el tráfico de las relaciones jurídicas. En nuestro ordenamiento, la transitoriedad implica que los árbitros están investidos de la función de administrar justicia i) hasta que se dirima la controversia, ii) hasta que se venza el término convencional o legal previsto para adelantar el proceso arbitral, lo que primero ocurra, sin perjuicio de la habilitación táctica de la competencia arbitral, la adición de las suspensiones que se produzcan y las prórrogas, o iii) hasta que las partes acuerden voluntariamente terminar el proceso. Todo lo anterior permite deducir que la temporalidad es el factor que determina el espacio de tiempo por el cual los árbitros cumplen la función encomendada, de tal suerte que, al fenecimiento del término dispuesto para el trámite arbitral, finaliza el poder de impartir justicia, lo cual significa que cesa tanto la facultad de emitir el laudo, como también su funcionamiento.

26 El principio de voluntariedad implica que nadie puede ser constreñido a someterse a la justicia arbitral. La decisión de someterse al arbitramento debe estar libre de apremio. En efecto, el pilar fundamental del arbitramento es la voluntad de las partes (Corte Constitucional, SU-174 de 2007), quienes, a través del acto jurídico - técnico, denominado genéricamente pacto arbitral –cláusula compromisoria o compromiso-, deciden de manera libre y consciente sustraer la controversia del conocimiento de la jurisdicción estatal y habilitan transitoriamente a los particulares, por autorización de la Constitución Política, para dirimir las controversias que se hallan delimitadas por el mismo acto jurídico, en derecho o en equidad; además, fijan el marco dentro del cual debe actuar el Tribunal Arbitral – límite materialy el plazo del proceso –límite temporal-; pero, una vez otorgado el consentimiento, las partes aceptan cumplir la decisión que se adopte, al margen, desde luego, de que la compartan o no. La voluntariedad implica que los árbitros deben someterse al querer de las partes que les han otorgado la facultad de dirimir sus controversias. No podrían los árbitros tomar decisiones para las cuales no están habilitados, como disponer del término del arbitramento, bien sea fijando el plazo máximo para el trámite arbitral o extenderlo más allá del previsto convencional o legalmente, suspender el proceso sin el consentimiento de las partes o sin que medie causa legal que así lo determine, o prorrogarlo sin que exista autorización de las partes o del ordenamiento jurídico que rige el procedimiento arbitral en cada caso

específico. 27 El arbitraje ha sido definido como un mecanismo de heterocomposición para la solución de conflictos, a través del cual un tercero, particular, unipersonal o colegiado, es revestido transitoriamente de la función pública de administrar justicia, previo acuerdo de voluntades de las personas que discuten un derecho, siendo habilitado por éstas para tal efecto; por lo mismo, las partes en disputa aceptan de manera previa y voluntaria someterse a la decisión que allí se adopte, la cual se denomina laudo arbitral y reviste la misma fuerza vinculante y los efectos de una sentencia judicial (Corte Constitucional, sentencias: C-426 de 1994, C-294 de 1995, C-242 de 1997, C-330 de 2000 y C-060 de 2001, entre otras). la función pública para la cual fueron habilitados previamente por las partes29, lo cual significa que el Tribunal Arbitral debe cesar sus funciones cuando fenece el plazo establecido por las partes o por la mencionada disposición (sumando las prórrogas y descontando las interrupciones o suspensiones), sin que haya proferido y notificado el fallo que decida la controversia. La disposición señala que la duración del proceso será de seis (6) meses contados desde la primera audiencia de trámite, cuestión que no ofrece dificultad cuando esta audiencia inicia y termina el mismo día. La dificultad surge cuando la primera audiencia de trámite se desarrolla o se extiende por varios dí

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