CE-11001-03-26-000-2012-08200-00(45758)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2012-08200-00(45758)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Laudo arbitral. Niega, no reconoce costos adicionales, no existió contrato adicional que reconociera obras adicionales / AGENCIAS EN DERECHO - Tasa un (1) salario mínimo legal mensual vigente Como se observa, los fundamentos para negar la pretensión en comento se concretaron en que la realización de los estudios y diseños, lo cual confirma que se partió de la base de que éstos se llevaron a cabo, fue a motu proprio del contratista, siendo que sólo estaba obligado a ejecutar las labores pactadas, y, además, tampoco se solemnizó esa modificación al contrato. En esos términos, sin revisar la decisión de fondo la decisión arbitral, ejercicio inviable en esta sede, pero que tampoco comporta su aceptación, toda vez que esta Corporación se circunscribe a los errores in procedendo y no in iudicando, se tiene que el Tribunal consideró que el reconocimiento de los mayores costos por los estudios y diseños realizados por los contratistas requería de un contrato adicional, porque de lo contrario se imponía seguir los estudios y planos preexistentes, como originalmente se pactó. En ese orden, los documentos que aducen los recurrentes no desdicen de la exigencia que advierte el juez arbitral para fundar su negativa, razón por la cual difícilmente podrían enervar la decisión, como bien lo conceptuó la vista fiscal. Siendo así, se concluye que los árbitros consideraron la prueba que la convocante echa de menos, al punto que dieron por sentada la elaboración de los estudios por parte del contratista, pero que aún así no procedía la asunción de
esos costos por la contratante, razón por la cual es infundada la causal invocada, en cuanto no es dable concluir la omisión y su incidencia en la decisión, además de que, habiendo el Tribunal rechazado la prueba por extemporánea, la parte convocante no reclamó en la forma y tiempo debidos. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y merced a que el cargo único formulado no prosperó, el recurso de anulación formulado, habrá de ser denegado, y, en consecuencia se impone la condena en costas, en los términos del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998. Para el efecto, frente a las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 6° establece las distintas tarifas, particularmente, en su numeral 1.12.2.3. regula la correspondiente al recurso de anulación de laudos arbitrales en la jurisdicción civil, fijándola en un monto de “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Atendiendo al principio de analogía, se aplicara la anterior tarifa. Así las cosas, habida cuenta de que el apoderado del municipio no actuó ante esta Corporación, lo cual no es óbice para la procedencia de las agencias en derecho, se fijarán en el mínimo autorizado, esto es, un (1) salario mínimo mensual vigente. En consecuencia, las agencias en derecho a favor de la demandada se fijan en $616.000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-26-000-2012-08200-00(45758)
Actor: DELTA DE COLOMBIA LTDA. Y M.C. CONSTRUCCIONES LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE CABUYARO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL) La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por las sociedades Delta de Colombia Ltda. y M.C. Construcciones Ltda., como integrantes de la unión temporal Delta Construcciones, en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 16 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre las mencionadas y el municipio de Cabuyaro, en calidad de convocado, con ocasión del contrato de obra 003 del 31 de julio de 2007, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: PRIMERO: DESESTIMAR la tacha al testigo JUAN LEONARDO CORTÉS CAMARGO efectuada por la parte convocada dentro del presente trámite arbitral.
SEGUNDO: DECLARAR que las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima de la demanda, NO PROSPERAN por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas
“EXISTENCIA DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS”, “RIESGOS
ASUMIDOS POR EL CONTRATISTA NO IMPUTABLES AL
CONTRATANTE” y “EXISTENCIA DE ACUERDOS BILATERALES NO IMPUGNABLES” formuladas por la parte convocada.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “APLICACIÓN DE IMPUESTOS CONFORME A LOS ACTOS QUE LO REGULAN” formulada por la parte convocada.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la pretensión quinta de la demanda y en consecuencia CONDENAR al municipio de Cabuyaro a
restituir a DELTA DE COLOMBIA LTDA. Y MC CONSTRUCIONES
LTDA. la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($98.121.478), MONEDA CORRIENTE, por indebida aplicación del impuesto de
RETEICA.
SEXTO: Respecto de la pretensión OCTAVA y tal como se indicó en los considerandos de este fallo arbitral, dese cumplimiento al laudo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. por tanto se ordena entregar con destino a la Procuraduría Regional del Meta, copia auténtica del laudo a la parte convocante.
SÉPTIMO: CONDENAR a las partes al pago de las costas de este arbitramento, incluidas las agencias en derecho, en las siguientes proporciones: 85% a cargo de la parte convocante y 15% a cargo de la parte convocada. En virtud de lo señalado, SE CONDENA al municipio de Cabuyaro a pagar la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON
VEINTE CENTAVOS ($15.946.822) MONEDA CORRIENTE a favor de la parte convocante.
OCTAVO: Se ordena a la Secretaría del Tribunal entregar a cada una de las partes copia auténtica de esta providencia. A la parte convocante se le entregará copia auténtica con la constancia de prestar mérito ejecutivo para las obligaciones en ella incorporada.
NOVENO: Se ordena a la Secretaría del Tribunal enviar al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, copia de esta providencia para sus archivos.
DÉCIMO: Se ordene protocolizar el expediente en una Notaría del
Círculo de Villavicencio.
DÉCIMO PRIMERO: La Presidencia del Tribunal entregará el saldo de honorarios a los Árbitros y al Secretario y rendirá cuentas a las partes
(se destaca) (fls. 512 a 514, c. ppal C.E.1).
I. ANTECEDENTES 1.1. El contrato El 31 de julio de 2007, el municipio de Cabuyaro y la Unión Temporal Delta Construcciones, integrada por las sociedades Delta Construcciones Ltda. y M.C.
Construcciones Ltda., celebraron el contrato de obra 003, cuyo objeto consistía (fls. 97 a 122, c. pruebas 1, copia simple): CLÁUSULA PRIMERA-OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATANTE encarga a EL CONTRATISTA y este se obliga a ejecutar para aquel conforme a los términos de su propuesta y en concordancia con los documentos que integran el contrato, CONSTRUCCIÓN DEL INTERNADO EN EL (sic) INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE CABUYARO META, de acuerdo con las cantidades,
valores y especificaciones descritas en la cláusula TERCERA de este contrato (fl. 98, c. pruebas 1). 1.2. El pacto arbitral En la cláusula vigésima segunda del contrato de obra se pactó: 1 (C.E.) Consejo de Estado.
CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra por escrito la convocatoria de un tribunal de arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas en razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato. Así mismo, las diferencias de carácter exclusivamente técnico podrán someterse por acuerdo escrito entre las partes, al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un órgano consultivo del Gobierno, de una Asociación de Profesionales o de un Centro de Docente Universitario o de enseñanza superior. PARÁGRAFO: La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (fl. 121, c. pruebas 1). 1.3. La demanda arbitral El 14 de diciembre de 2010, las sociedades Delta de Colombia Ltda. y M.C.
Construcciones Ltda., como integrantes de la unión temporal Delta Construcciones, presentaron solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, con el fin de solucionar las diferencias surgidas en el contrato de obra 003 de 2007 (fls. 3 a 55, c. ppal. L.A.2). Al efecto, solicitaron que se hicieran
las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se condene al municipio de Cabuyaro (Meta), al pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($421.144.690), por concepto de los honorarios correspondientes a la elaboración de los siguientes documentos: estudios de suelos, levantamiento topográfico, diseños arquitectónicos generales y de detalle, diseños estructurales metálicos y de concretos y sus correspondientes cálculos y los diseños eléctricos, hidráulicos y sanitarios, así como su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios.
SEGUNDA: Que se condene al municipio de Cabuyaro (Meta), al pago de la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($747.505.877) por concepto de transporte sobreacarreo de agregados, así como su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios.
TERCERA: Que se condene al municipio de Cabuyaro (Meta), al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA CENTAVOS ($251.048.738.90), por concepto de la utilidad 2 (L.A.) Laudo Arbitral. dejada de percibir por el contratista, así como su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios.
CUARTA: Que se condene al municipio de Cabuyaro (Meta), al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($451.887.730.04) por concepto de mayor permanencia en obra, así como su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios.
QUINTA: Que se condene al municipio de Cabuyaro (Meta), al pago
de la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($100.397.949.88), por concepto de la indebida aplicación del impuesto de RETEICA.
SEXTA: Que se condene al municipio de Cabuyaro (Meta), al pago de
la suma de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($50.214.694), por concepto de la aplicación ilegal de la tasa PRODEPORTE.
SÉPTIMA: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se condene al municipio de Cabuyaro (Meta) al pago [de] QUINIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DIECISIETE PESOS ($508.407.017), por concepto de la cláusula penal acordada.
OCTAVA: Al laudo que le ponga fin al proceso se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
NOVENA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada (se destaca) (fls. 13 a 15, c. ppal L.A.).
1.4. La causa de la solicitud Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 3 a 13, c. ppal L.A.): 1.4.1. El 31 de julio de 2007, una vez surtido el proceso de selección de licitación pública 003-2007, el municipio de Cabuyaro y la Unión Temporal Delta Construcciones, integrada por las sociedades Delta Construcciones Ltda. y M.C. Construcciones Ltda., celebraron el contrato de obra 003 para la construcción del internado en la Institución Educativa de Cabuyaro, por un valor inicial de $3.511.448.751.92 y un plazo de trescientos días calendario, contados a partir del acta iniciación. 1.4.2. La economía del contrato se desequilibró porque, en principio, (i) la extracción de agregados se realizaría a diez kilómetros de distancia, pero finalmente se hizo a setenta y dos kilómetros, por órdenes de las autoridades ambientales, en particular, CORMACARENA; (ii) el contratista asumió directamente la realización de los estudios de suelo, levantamientos topográficos, diseños y cálculos estructurales de cimentación y estructura metálica, diseños arquitectónicos, hidráulicos, sanitarios y eléctricos, por un valor de $421.144.690, ante la negativa del municipio contratante de entregar esos documentos; (iii) la mayor permanencia en la obra debido a las prórrogas y suspensiones del contrato por causas no imputables al contratista; (iv) mayores cantidades de obras; (v) la mora en el pago de la sumas reconocidas en la
liquidación final; (vi) el descuento por impuestos, tasas, contribuciones y demás cargas tributarias que ascendió al 15.2% del valor total del contrato y (vii) el reiterado incumplimiento de las obligaciones de la contratante. 1.4.3. A pesar de que la obra fue entrega a satisfacción, no se reconocieron los desequilibrios arriba advertidos. 1.5. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda El 21 de febrero de 2011 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y el 3 de agosto siguiente admitió la demanda (fls. 74 y 75, 131 y 132, c. ppal L.A.). 1.6. La oposición de la convocada El municipio de Cabuyaro, en la contestación de la demanda (fls. 143 a 177, c. ppal L.A.), se opuso a las pretensiones, por cuanto (i) en el pliego de condiciones, página 43, numeral 3, materiales, se estableció que el oferente debía indicar el lugar de extracción de los materiales, sin que el municipio asumiera costos adicionales por cambios en las fuentes; (ii) las prórrogas son imputables a las demoras del contratista; (iii) los estudios y diseños son parte de la aprobación del proyecto y fueron elaborados por el departamento del Meta; (iv) los impuestos fueron aplicados en la forma que dispone la ley y en el pliego se advirtió que el contratista debía asumir esos costos; (v) la aplicación incorrecta del RETEICA no fue salvada dentro de la liquidación bilateral, lo que hace improcedente cualquier reclamación en esta sede y, por último, (vi) solicitó negar
los testimonios solicitados en la demanda, por no cumplir las exigencias de ley. 1.7. El laudo arbitral recurrido 1.7.1. El Tribunal de Arbitramento, en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2012 (fls. 454 a 514, c. ppal C.E.), dictó el laudo que se recurre, para lo que aquí interesa, con base en las siguientes consideraciones:
III. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Pasa el Tribunal al análisis concreto de las pretensiones de la demanda, así: PRETENSIÓN PRIMERA. Que se condene al municipio de Cabuyaro
(Meta), al pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($421.144.690), por concepto de los honorarios correspondientes a la elaboración de los siguientes documentos: estudios de suelos, levantamiento topográfico, diseños arquitectónicos generales y de detalle, diseños estructurales metálicos y de concretos y sus correspondientes cálculos y los diseños eléctricos, hidráulicos y sanitarios, así como su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios. Sostiene el actor en su demanda y lo reitera al momento de presentar los alegatos de conclusión que le asiste el derecho al pago de los honorarios en los cuales incurrió para la elaboración de los estudios y diseños necesarios para la construcción de la obra, toda vez que la entidad contratante no le suministró los mismos; entre tanto el municipio de Cabuyaro se opuso a la pretensión argumentando que estos estudios y diseños sí existían, toda vez que los mismos eran necesarios
para estructurar el proyecto avalado por el departamento del Meta, entidad que luego de viabilizarlo, lo incorporó dentro de su Banco de planes, programas y proyectos, y le asignó los recursos necesarios para su ejecución, en virtud de la celebración del convenio interadministrativo No. 0452 de 2007, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN DEL
INTERNADO EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE CABUYARO, EN
EL DEPARTAMENTO DEL META.
Analizado el acervo probatorio, en especial el convenio interadministrativo suscrito entre el departamento del Meta y el municipio de Cabuyaro, el pliego de condiciones, la propuesta, el contrato estatal, la solicitud de modificación, el adicional que lo soporta (otrosí), las diferentes testimoniales, así como certificación expedida por el Secretario de planeación del municipio de Cabuyaro, considera el Tribunal que efectivamente existió diferencia entre lo inicialmente contratado con relación a la obra finalmente recibida por parte del municipio; por lo tanto, resulta lógico concluir que durante la etapa de ejecución de la obra que diera lugar a la presente litis se prestaron modificaciones sustanciales en su estructura que cambiaron el proyecto inicial. Corresponde ahora determinar las razones que conllevaron a que la obra sufriera tales modificaciones. A folio 773 del cuaderno de pruebas No. 4.6 (respuesta de la gobernación del Meta a los oficios Nos. 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 13), reposa oficio de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL DELTA CONSTRUCCIONES, en el que propone modificar las condiciones iniciales del contrato, argumentando la necesidad de reducir el tiempo
de ejecución total de obra de diez (10) a seis (6 meses), y con base en ello propone una serie de ítems nuevos. De este hecho da cuenta de igual forma la comunicación enviada por la Dra. Nydia Carolina Guevara García, quien se desempeñaba como Secretaria de Planeación y Desarrollo Municipal y fungió como interventora inicial del contrato, de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual remite la propuesta al arquitecto Jaime Mora, supervisor del convenio 0452 de 2007, y anexa modificación de planta general arquitectónica (…). De lo anterior, puede concluirse que la administración contaba con unos estudios y diseños que le posibilitaron viabilizar el proyecto, consolidarlo ante la administración departamental y adelantar el proceso licitatorio que culminó con la adjudicación del mismo a la UNIÓN TEMPORAL DELTA CONSTRUCCIONES; por lo cual resulta claro que para este Tribunal, que lo propuesto por el contratista fue una modificación y no la formulación integral de los estudios y diseños. Adicionalmente, al revisar la propuesta de modificación del contrato antes referida, la misma contiene doce nuevos ítems, y ninguno hace alusión a estudio y diseños, lo cual extraña, pues si para el contratista resultaba de una relevancia económica como se pretende hacer ver en esta reclamación, lo natural y lógico, es que allí este hubiese expresado tal circunstancia. De igual manera se observa a folios 63 y ss. del cuaderno de pruebas No. 2 (respuesta de la alcaldía de Cabuyaro a los oficios Nos. 3, 8 y 12) reposa el otrosí No. 004 suscrito el día 31 de diciembre de 2008, al
contrato de obra celebrado entre las partes, cuyo objeto fue la adición en tiempo y valor. Este documento contiene las modificaciones y demás ajustes que las partes consideraron necesarias para la culminación del objeto contractual y con las que razonablemente estimaron sufragar los costos de esta. Pero nuevamente se guarda silencio frente al reconocimiento económico por estudios y diseños, a pesar que el valor adicionado ascendió a MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES
SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($1.572.621.418.00).
A pesar de la ausencia de un ítem que reconozca, valore y cuantifique el costo de lo estudios y diseños, no puede desconocerse que la obra se adelantó y culminó con las modificaciones que a estos componentes efectuara el contratista, tal como la ratifica el perito en el informe realizado, obrante en el cuaderno de pruebas No. 8, la certificación expedida por el Secretario de Planeación (obrante a folio 54 a 60 cuaderno de pruebas No. 9 documentales aportadas con la demanda y reconstruidas dentro del trámite arbitral). Fundamenta la actora la razón de su pretensión, en la falta de planeación del municipio de Cabuyaro al contratar una obra sin contar con los estudios y diseños, y que por tal razón el contratista asumió esta carga con el propósito de adelantar y no retrasar el desarrollo normal de la obra; lo que a su juicio supone la necesidad de realizar el reconocimiento y pago del valor asumido restableciéndose así el equilibrio económico contractual; argumentación que no comparte este
Tribunal, pues si bien no se desconoce las manifiestas debilidades en la planeación por parte de la administración municipal, no se encuentra que el hecho objeto de estudio, encuadre dentro de las causales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido como generadoras del desequilibrio económico contractual, toda vez que el motivo de reclamación surge de una actuación del contratista, pues fue por su propia iniciativa la solicitud de modificación de los ítems pactados en procura, según él, de reducir el plazo de ejecución definido inicialmente por la administración en los pliegos de condiciones, y no porque la obra no se pudiera ejecutar conforme a los estudios y diseños básicos, con los que se formuló el proyecto y adelantó el proceso licitatorio. De igual manera a juicio del Tribunal, la modificación a los diseños iniciales, constituye la aparición de un nuevo ítem, que no estuvo previsto y por ende pactado, por lo tanto era menester en virtud a la solemnidad que gobierna al contrato estatal, que fuera previamente presupuestado e incorporado a través de una modificación al contrato para que de esa forma si fuera pagado por la administración. No le asiste derecho al contratista para ejecutar obras o actividades no previstas dentro del acuerdo contractual, sin contar con la autorización y el respaldo presupuestal que nuestro régimen legal exige. El contratista que ejecuta actividades sin que las mismas hayan sido previamente concertadas, autorizadas y por lo tanto presupuestadas, asume el riesgo de que no le sean reconocidas. Para el Tribunal es claro que no es que le asistía deber u obligación alguna al actor para elaborar actividades (estudios y diseños) que no se encontraran debidamente pactadas, puesto que su deber era la de
ejecutar conforme a lo pactado. Conforme con la argumentación expuesta, que hace concluir al Tribunal que no se configuran los elementos propios del desequilibrio económico determinados por la ley, doctrina y jurisprudencia, no encuentra además el Tribunal, medio de prueba que le permita deducir el valor de los costos en que incurrió efectivamente el actor para elaborar los ajustes y modificaciones a los estudios y diseños. Respecto de este tópico todo el esfuerzo probatorio estuvo encaminado a la demostración en la autoría de la elaboración de los estudios y diseños, tópico que el Tribunal le reconoce parcialmente, pero no puede pregonarse lo mismo para la cuantificación del costo real en la elaboración de esto. No obran elementos de prueba que permitan colegir su valor, se pretende que el Tribunal haga una valoración y cuantificación partiendo de un elemento referente utilizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos y de allí presumir su eventual valor, cuando era necesario acreditar plenamente cuáles fueron las inversiones, pago de honorarios y en general gastos en que efectivamente incurrió el contratista en la elaboración de los diseños. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal despachará de manera desfavorable la pretensión elevada (…).
2. LAS EXCEPCIONES DE LA CONVOCADA Pasa el Tribunal a examinar las excepciones propuestas por el demandado en relación con las pretensiones que contiene la demanda:
PRIMERA EXCEPCIÓN: EXISTENCIA DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS (…) Existiendo correlación entre la primera pretensión formulada y la excepción que nos ocupa el Tribunal acogiendo los medios de prueba
que fueron analizados en su momento concluye que, si bien existieron unos diseños tipo que permitieron viabilizar el proyecto ante la gobernación del Meta, no existe duda que el contratista elaboró unos diseños que modificaron el proyecto inicial que permitieron la ejecución final de la obra. El Tribunal llega a esta conclusión teniendo en cuenta la certificación emitida por el secretario de planeación y desarrollo del municipio de Cabuyaro, obrante a folios 54 a 60 del cuaderno de pruebas No. 9. Igualmente el perito en su dictamen manifiesta que “con lo observado en obra se puede afirmar que este diseño fue realizado con base en las modificaciones técnicas y constructivas solicitadas por el contratista a la inteventoría, las cuales fueron aprobadas mediante acta de comité de obra No. 01-2007, el 25 de septiembre entre la inteventoría y el supervisor técnico del departamento”. De esta manera concluye el Tribunal, que la excepción planteada prospera en cuanto al reconocimiento de la existencia de unos estudios y diseños iniciales, estos últimos modificados por el contratista con la aquiescencia del contratante (se destaca) (fls. 487 a 492, 507 y 508, c. ppal C.E.) 1.7.2. La parte actora solicitó que se complementara y aclarara el laudo arbitral en lo relativo (i) a la actualización de los intereses de los valores a los que fue condenada la convocada; (ii) intereses moratorios sobre los honorarios de árbitros, secretario del Tribunal y demás gastos de administración (iii) y se explicaran las razones para la condena en costas (fls. 516 a 518, c. ppal C.E.).
1.7.3. El Tribunal negó la anterior solicitud, toda vez que las dos primeras peticiones arriba mencionadas extendieron las pretensiones originales y la condena en costas no ofrece ningún motivo de duda; sin embargo, corrigió de oficio el laudo, en cuanto precisó que la ciudad donde se profirió fue Villavicencio y no Bogotá como se dejó consignado (fls. 520 a 524, c. ppal C.E.). 1.8. La impugnación Inconforme con las decisiones tomadas en el laudo arbitral, las convocantes formularon recurso de anulación y, para el efecto, propusieron la causal del numeral 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que prescribe (fls. 538 a 543, c. ppal C.E): “Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiera reclamado en la forma y tiempo debidos” La sustentación y análisis de la causal aducida se hará en la parte considerativa de esta providencia. 1.9. El concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, a través del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado (fls. 545 a 553, c. ppal C.E.), dentro del traslado especial, conceptuó, una vez expuestos los antecedentes del recurso extraordinario de anulación y las características jurídicas del mismo, que el laudo arbitral no se encuentra inmerso en la causal del numeral 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 –por dejar de
decretar o practicar pruebas necesarias para resolver el fondo del asunto, sin culpa del convocante-, en tanto el Tribunal solicitó, en dos oportunidades, al municipio de Cabuyaro que allegara los estudios, planos y diseños que la impugnante echa de menos, cumpliendo de esa forma con la carga que le impone la ley y, además, de aportarse en oportunidad tales documentos no cambiarían la decisión del laudo, toda vez que esta se fundamentó “en que fue el contratista el que solicitó la modificación de aquellos y en cuyo desarrollo no previó que fueran acordados contractualmente en donde se estipularía su valor, si acaso él modificara el inicialmente pactado” (fl. 553, c. ppal C.E.). Por último, advirtió que el laudo reprochó que el recurrente se limitara a demostrar la ejecución de los diseños pero no así su cuantificación económica. Todo lo expuesto, aclaró, sin intención de refrendar o desestimar las razones del Tribunal de Arbitramento, en tanto escapa al recurso de anulación, sino de puntualizar la improcedencia de la causal alegada.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; ii) los alcances del arbitramento y del recurso de anulación contra laudos y iii) el recurso de anulación en el caso concreto (estudio del cargo formulado). 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos del artículo 1 de la Ley 1.107 de 2.0063, en
consideración a que fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de obra 003 del 31 de julio de 2007, en el que una de las partes, el municipio de Cabuyaro, es una entidad pública. 2.2. Del arbitramento y del recurso de anulación Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala4, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. De otra parte, conviene también puntualizar que con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, por cuenta del artículo 22 de la Ley 3 “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicc
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