CE-11001-03-26-000-2013-00011-00(46047)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2013-00011-00(46047)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SUPRESIÓN DE CARGO DEL TRABAJADOR / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Considera la Sala que la conducta de la aquí demandada no comportó una actuación gravemente culposa, para efectos de la configuración de la presunción prevista en el citado artículo 6, numeral 2, de la Ley 678 de 2001, dado que los elementos probatorios allegados a este proceso dan cuenta de que su comportamiento se produjo bajo la creencia de actuar en el marco de la legalidad y en el cumplimiento estricto de las funciones a su cargo. […] Reitera la Sala que la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, consistente en que la falta de competencia sea inexcusable, de modo que en los eventos en los cuales no se halle tal calificación en la actuación del servidor, como sucede en el presente asunto, se deberá excluir de responsabilidad al demandado. Como consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la demanda y, en su lugar, se absolverá de responsabilidad a la [demandada].
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 2
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el
criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, mientras que introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado conocería, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […], se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. […] Entonces, como todos los pagos se realizaron dentro del plazo de 18 meses, previsto en el artículo 177 del CCA - […], la fecha en que estos se efectuaron será la que se tendrá en cuenta para
establecer el conteo de la caducidad. A modo de conclusión, la presente demanda de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, pues entre las fechas en las que efectivamente se realizaron los pagos […] y el -momento de interposición de la demanda - no transcurrieron más de dos años.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Para la Sala no prospera la excepción de ineptitud de la demanda por vicios en la decisión adoptada por el comité de conciliación de la CAR, toda vez que las omisiones en que incurra dicho comité (previo a formular la demanda) en nada afecta el análisis de los presupuestos básicos que se debe hacer en las acciones de repetición. EXCEPCIÓN DE FONDO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO Se recuerda que las excepciones de mérito constituyen una herramienta para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, razón por la cual su ejercicio no puede limitarse a refutar o negar los cargos alegados en la demanda, pues lo que se busca es enervar lo solicitado por la parte actora. […] No basta con que la parte demandada afirme proponer excepciones de mérito, si de su contenido se infiere que no se trata de la presentación de hechos impeditivos,
modificatorios o extintivos del derecho debatido, sino de la negación de las aseveraciones lanzadas por el demandante o de la refutación de sus planteamientos jurídicos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y objeto de las excepciones, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad.
110010328000200600013-00(3946), C. P. María Nohemí Hernández Pinzón. RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO Bajo este escenario, el examen detenido de las “excepciones de mérito” formuladas frente a la demanda interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca lleva a la convicción de que, en estricto sentido, no tienen tal calidad, pues no corresponden a hechos impeditivos, modificatorios o extintivos, sino que se trata de la mera negación o confrontación de los presupuestos establecidos para la procedencia del medio de control de repetición; por tanto, como se dijo, hacen parte del objeto del litigio.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. La primera surge de la
formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. Se relaciona, entonces, con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. A su turno, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas. Supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en este, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 31 de octubre de 2007, rad. 13503, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo
Gómez.
PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
[S]i al momento de dictar sentencia el juez encuentra probada una excepción que, inclusive, no haya sido advertida por la parte contraria, debe declararla de oficio, en los términos de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […] [A]unque existe legitimación en la causa de hecho, la Sala no advierte la legitimación material de la señora […], pues no participó en la expedición del acto administrativo anulado que sirvió de causa para promover el presente asunto; por consiguiente, se declarará su falta de legitimación en la causa y, como consecuencia, se denegarán las pretensiones en relación con ella.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187
CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del CCA -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. […] De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 […]. Dicha ley definió la
repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con ese mismo propósito, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las conductas constitutivas de dolo y culpa grave del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este
caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado respecto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la mencionada Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124
PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio
del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo […]. En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6de julio de 2017, rad. 45203,
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de agosto de 2017, rad.
42777, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o exagente del Estado o
particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo. PRUEBA SUMARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite. En efecto, la certificación acerca del pago ostenta la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, en el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la que se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo. Una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos filtros, que, de ser superados, harían que esta se constituyera, en sí misma, en la prueba del pago de la condena. Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de su estrategia de defensay ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas. CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO La Ley 678 de 2001, en su artículo 5, definió que la conducta del agente es dolosa cuando busca la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio estatal y presumió su configuración en las siguientes causales: i) obrar con desviación de poder, ii) haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por
inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, iii) haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, iv) haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y v) haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. El artículo 6 de la citada ley, a su turno, previó la noción de culpa grave del agente cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la ley o de una inexcusable extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones y señaló las siguientes causales de presunción: i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ii) carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada (determinada por error inexcusable), iii) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos (determinada por error inexcusable) y iv) violación del debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00011-00(46047)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN – DOLO – CULPA GRAVE /
PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA CAR.
La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago. SÍNTESIS DEL CASO La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, en ejercicio de la acción de repetición, demandó a las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que
anuló el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba el señor José Martín Ramos Nariño.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 25 de enero de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) presentó demanda de repetición en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, para que se les condenara a reintegrar la suma de $166’115.585.oo, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial.
Se afirma en la demanda que las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se desempeñaron como Directora General y Jefe de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), respectivamente, y que, en ejercicio de sus funciones, adelantaron un proceso de reestructuración, en virtud del cual suprimieron el cargo que desempeñaba el señor José Martín Ramos Nariño (técnico administrativo, código 4065, grado 15). Este último promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo retiró del cargo, el cual terminó a su favor mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en la que se ordenó su reintegro y se condenó a la CAR a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado de la entidad.
Respecto de la conducta de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón se alegó dolo, por cuanto no existió una supresión definitiva del cargo (falsa motivación), mientras que la conducta de la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se calificó a título de culpa grave, por supuestamente haberse arrogado una facultad que no le correspondía, al expedir la comunicación 2006 01198-2 del 24 de enero de 2006, por medio de la cual se retiró del cargo al señor José Martín Ramos Nariño1.
2. Trámite procesal y contestaciones 1 Folios 1 a 18 del cuaderno principal.
La demanda se admitió mediante auto del 3 de abril de 20132, providencia que se notificó en debida forma a las partes3 y al representante del Ministerio Público4. 2.1 La señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás. Manifestó que no adoptó ninguna decisión expresa y concreta frente a lo ocurrido con el señor José Martín Ramos Nariño y que la condena impuesta a la CAR se dio gracias a la “pésima” defensa judicial que se llevó a cabo durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de repetición. En este sentido, señaló que sí se presentó una supresión definitiva del cargo que venía desempeñando el señor José Martín Ramos Nariño, pues los empleos de técnico administrativo (grado 15, código 4065) que se mantuvieron en
la entidad, no tenían las mismas funciones y requisitos de aquellos que existían con anterioridad a la reestructuración.
Alegó como excepciones de mérito: “CULPA EXCLUSIVA DE LA CAR POR INDEBIDA DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA
CONDENA”5, “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”6, “INEXISTENCIA DE
CONDUCTA DOLOSA”7, “FALTA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE LA ORDENACIÓN DEL PAGO”8, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR VICIOS EN LA DECISIÓN TOMADA POR EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN”9 e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”10. 2.2 La señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago también se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y dijo no constarle los demás. Adujo que en el expediente no obra prueba “incuestionable”11 del pago, razón por la cual no es posible establecer que efectivamente se haya realizado. Agregó que 2 Folios 142 a 145 del cuaderno principal. 3 Folios 157 159 del cuaderno principal. 4 Folio 145 -reversodel cuaderno principal. 5 Folio 249 del cuaderno principal. 6 Folio 251 del cuaderno principal. 7 Folio 252 del cuaderno principal 8 Folio 257 del cuaderno principal. 9 Ibídem, folio 257. 10 Ibídem, folio 257. 11 Folio 170 del cuaderno principal. su actuación obedeció al cumplimiento de las funciones a su cargo, según el artículo 29 de la Ley 760 de 2005, y que la comunicación que expidió era un
simple acto de trámite, por medio del cual se ejecutó la decisión de supresión del cargo del señor José Martín Ramos Nariño. Precisó que el cargo que desempeñaba el señor José Martín Ramos Nariño fue suprimido definitivamente, teniendo en cuenta que los cuatro (4) empleos que se mantuvieron (bajo la misma denominación, código y grado) no tenían las mismas funciones ni requisitos. Reiteró las excepciones que formuló la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, para lo cual ajustó el análisis a la culpa grave que se le imputa; así las enunció: “CULPA EXCLUSIVA DE LA CAR POR INDEBIDA DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO
QUE DIO ORIGEN A LA CONDENA”, “INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO”, “INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA”, “FALTA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE LA ORDENACIÓN DEL PAGO”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR VICIOS EN LA DECISIÓN TOMADA
POR EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN” e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”12.
3. Audiencia inicial El 24 de abril de 2014, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento; el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.
El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal)13: “… el debate planteado se contrae a establecer, por una parte, si la actora pagó o no la suma que dijo haber sufragado al señor José Martín Ramos Nariño, en cumplimiento de la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestión– y, por otra parte, si las demandadas actuaron, en un caso, con dolo y, en el otro, con culpa grave en el procedimiento que culminó con el retiro del servicios del señor Ramos Nariño”. 12 Folio 228 a 235 del cuaderno principal. 13 Folio 410 del cuaderno principal. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y en las contestaciones14, salvo la declaración del señor Luis Francisco Velandia Olivar –solicitada por las demandadas–, la cual se negó por impertinente. La decisión de negar la declaración del señor Luis Francisco Velandia Olivar fue revocada con ocasión del recurso ordinario de súplica formulado por las demandadas15.
4. Audiencia de pruebas El 14 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas; además, se corrió traslado de estas a las partes y al Ministerio Público16.
Surtido lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación
por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público17.
5. Alegatos 5.1 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca presentó alegatos de conclusión y, en términos generales, reiteró lo expuesto en la demanda. 5.2 La demandada, Gloria Lucía Álvarez Pinzón, señaló que el proceso de reestructuración fue realizado en cumplimiento de un deber legal, al tiempo que atendió las órdenes impartidas por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Acuerdos 044 y 046 de 2005). Indicó que la distribución de los cargos se hizo en estricto apego a las indicaciones dadas en el estudio técnico que sirvió de soporte al proceso y que, por ello no podía existir reproche alguno respecto de su conducta18. 5.3 La señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, por su parte, reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda19. 14 Folios 411 a 414 del cuaderno 2. 15 Folios 463 a 467 del cuaderno 2. 16 Folios 493 a 498 del cuaderno 2. 17 Folio 501 del cuaderno 2. 18 Folio 525 del cuaderno 2. 19 Folio 526 a 575 del cuaderno 2. 5.4 El representante del Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el
criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, mientras que introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA20 dispuso que el Consejo de Estado conocería, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Atendiendo a la calidad de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, quien para la época de los hechos descritos en la demanda se desempeñó como representante legal de la CAR -entidad del orden nacional-21, dada su condición de Directora 20 “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del
Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). 21 Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Sala Plena del Consejo de Estado, luego de estudiar las normas pertinentes en cuanto al tema, sostuvo: “De todo lo expuesto, puede concluirse que las Corporaciones Autónomas Regionales: i) son entidades públicas, del orden nacional, ii) están dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, iii) son creadas con la finalidad de administrar y promover, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y iv) no obstante que son del orden nacional, tienen circunscrito el ámbito de su jurisdicción, por mandato legal (artículo 23, Ley 99 de 1993), a solo una parte del territorio nacional, a una determinada región, la cual define el acto de creación de cada una de ellas.(….) Como puede verse, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la peculiaridad de ser entidades públicas, del orden nacional, que ejercen competencia únicamente dentro de una específica región que constituye el área de su jurisdicción” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2013, expediente No. 110010315000201200789 00, asunto: pérdida de investidura). General22, cabe concluir que a esta Corporación le asiste competencia para decidir de fondo, en única instancia, el presente proceso de repetición.
Es importante aclarar que, si bien la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago no ostentaba ningún cargo de los que hace mención el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201123, se conocerá de la demanda de repetición formulada en su contra para efectos de que exista unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que le pueda corresponder a las demandadas respecto de las condenas impuestas al ente demandante, propósito
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.