CE-11001-03-26-000-2013-00016-00(46203)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2013-00016-00(46203)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION – Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION – Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Artículo 11 de la Ley 678 de 2001/ CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION – Cuando el pago se haga en cuotas. Término. Cómputo FUENTE FORMAL: ACCION DE REPETICION – Momentos a partir de los cuales se puede iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION – Momentos a partir de los cuales se puede iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción / ACCION DE REPETICION – Caducidad. Procedencia por el transcurso de los 18 meses antes de realizarse el pago de la condena
FUENTE FORMAL:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00016-00(46203)
Actor: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL
Demandado: JOSELYN HUERTAS TORRES Y OTROS Referencia: REPETICION Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada,
Joselyn Huertas Torres, contra el auto del 29 de mayo de 2013, por medio del cual se admitió la demanda interpuesta por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El 3 de diciembre de 2012, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, contra Joselyn Huertas Torres, Alberto Rafael Prieto Cely, Lilia Correa Pérez, Luz Mila Chávez de Vargas, Alberto González Gómez, Marina Hoffman de González, Edgar Kurmen Gómez, María Hilda Moreno Vergara, Patricia Navarrete Torres, Luis Humberto Otálora Mesa, Jorge Pineda Pineda y Hernando Suárez Pineda, quienes se desempeñaron como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar la entidad demandante como resultado de una condena impuesta por el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
2. Mediante auto del 29 de mayo de 2013, el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados y al delegado del Ministerio Público.
3. Contra la anterior decisión, la parte demandada -Joselyn Huertas Torresinterpuso recurso de reposición, con el objeto de que dicha providencia sea revocada y, en su lugar, se rechace la demanda.
Para ello, manifestó que como el pago de la condena se realizó el 3 de diciembre de 2010, el término de caducidad de la acción iniciaba el 4 de los mismos mes y año y vencía el 3 de diciembre de 2012; sin embargo, dijo que, “se admitió la
demanda bajo la falsa premisa que ‘… la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2012…’, lo que no es cierto, pues como se tiene del acta de reparto que obra a folio 64, la misma fue presentada a reparto el día ‘04-12-2012’, esto es, al día siguiente al que expiraron los 2 años establecidos en la ley”. Sostuvo que “una cosa es la fecha de presentación personal de una demanda y otra la fecha de presentación de la demanda a reparto. La caducidad tiene que ver con la segunda y no con la primera” (folio 469, cuaderno principal). CONSIDERACIONES En relación con la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. En igual sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señaló que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega el despacho, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena. En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago. Revisado el expediente se encuentra que: a. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura a pagar al señor Manuel Antonio Flechas los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31
de marzo de 2001. b. La referida sentencia quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2009. c. Según la certificación expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería, la entidad demandante efectuó el pago de la condena el 3 de diciembre de 2010. d. Para concluir que la acción está caducada, el recurrente contabiliza el término de caducidad a partir del día siguiente al pago de la condena; no obstante, advierte el despacho que, en este caso, vencieron los 18 meses previstos por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo1, sin que dentro del mismo se hubiera hecho el pago. En efecto, la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2009; por lo tanto, los 18 meses iban hasta el 24 de agosto de 2010 y, como ya se dijo, el pago se efectuó el 3 de diciembre de 2010. Así las cosas y dado que ocurrió primero el vencimiento de los 18 meses que el pago efectivo de la condena, la contabilización del término de caducidad corre desde el día siguiente al vencimiento de aquel plazo, es decir, desde el 25 de agosto de 2010 y, entonces, el interesado tenía hasta el 25 de agosto de 2012 para presentar la demanda; pero, como ésta se presentó el 3 de diciembre de 20122, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. Por lo anterior, se repondrá el auto admisorio de la demanda y, por consiguiente, ésta se rechazará, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la
acción. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 1 Debe indicarse que, si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia de este último Código. 2 El 4 de diciembre de 2012 se efectuó el reparto de la demanda más no la presentación de la misma, según sellos visibles a folio 13 del cuaderno principal. REPÓNESE el auto del 29 de mayo de 2013, por las razones expuestas en esta providencia; en consecuencia, se dispone: RECHÁZASE la demanda presentada por la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial contra Joselyn Huertas Torres y otros.