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CE-11001-03-26-000-2013-00032-00(46402)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2013-00032-00(46402)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIARecursos de anulación de laudo arbitral. Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA PARA CONOCER DE RECURSOS DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - En conflictos presentados por contratos celebrados con una entidad pública / FALTA DE COMPETENCIA - Conflicto entre Personas Jurídicas de Derecho Privado / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Declaratoria de falta de competencia porque ninguna de las partes es una entidad pública / TERCERA PERSONA - Entidad estatal / ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERA PERSONA - Obligación contractual. No lo convierte en una parte del contrato Los artículos 104 (numeral 5) y 149 (numeral 7) del C.P.A.C.A. disponen que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos que tuvieron génesis en contratos celebrados por una entidad pública , es decir, en contratos estatales. Este es el único factor que se debe tener en cuenta al momento de determinar la competencia funcional para conocer de la impugnación extraordinaria. (…) el citado contrato P15 4303008, del 15 de diciembre de 2000, no es un contrato estatal, porque ninguna de las partes es una entidad estatal. Al respecto, debe recordarse, por una parte, que las partes del citado contrato son FUNDECOMERCIO y el consorcio integrado por las sociedades Constructora Global S.A. y Parque Central S.A. (antes Parque Central Bavaria), todas personas

jurídicas de derecho privado y, por otra parte, que, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato es estatal cuando es celebrado por alguna de las entidades a que se refiere el artículo 2 de dicha ley (…) que las partes hayan decidido estipular a favor de la Universidad del Quindío (entidad pública) el cumplimiento de la prestación a cargo del constructor (estipulación a favor de tercera persona, artículo 1506 del C.C.), no convierte al tercero en parte del contrato, ni le da a éste la naturaleza de estatal, como tampoco se la da el hecho de que el Tribunal de Arbitramento haya tramitado la demanda arbitral formulada por la entidad pública beneficiaria de la estipulación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104.5 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149.7 LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149.7 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00032-00(46402)

Actor: CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S.A. Y OTRO

Demandado: FUNDACION CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO

DEL COMERCIO, TURISMO Y SERVICIOS –FUNDECOMERCIO–

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por las sociedades impugnantes, contra el auto del 22 de agosto de 2013, por medio del cual se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral del 25 de octubre de 2012 y del auto del 2 de noviembre del mismo año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de obra P 15 4303-008, del 15 de diciembre de 2000.

I.- ANTECEDENTES

1. El 7 de septiembre de 2007, la Universidad del Quindío solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el objeto de dirimir las diferencias que se suscitaron con ocasión del contrato de obra P15 4303-008, del 15 de diciembre de 2000, suscrito entre la ONG Fundación Centro para el Desarrollo Tecnológico del Comercio, Turismo y Servicios –FUNDECOMERCIO– y el consorcio integrado por

las sociedades Constructora Global S.A. y Constructora Parque Central S.A. (antes Parque Central Bavaria S.A.).

2. FUNDECOMERCIO celebró el contrato de obra P15 4303-008 con el consorcio conformado por las sociedades Constructora Global S.A. y Constructora Parque Central S.A., con el objeto de que éste realizara la construcción del edificio sede de la facultad de ciencias básicas y tecnologías y de la facultad de ciencias humanas de la Universidad del Quindío. En el citado contrato se estableció que la mencionada institución educativa sería la beneficiaria de la estipulación.

3. El Tribunal de Arbitramento decidió la controversia a través del laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2012 y, posteriormente, complementó la citada providencia mediante auto del 2 de noviembre del mismo año.

4. Las sociedades Constructora Global S.A. y Constructora Parque Central S.A. interpusieron, oportunamente, recurso extraordinario de anulación contra las anteriores providencias y señalaron que el competente para conocer de la impugnación era el Consejo de Estado.

5. El Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 16 de noviembre de 2012, señaló que el contrato que fue debatido en el trámite arbitral tiene naturaleza privada, por lo cual el competente para conocer del mencionado recurso sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; no obstante, debido a la solicitud del recurrente, ordenó enviar el asunto de la referencia a esta

Corporación.

6. En auto del 22 de agosto de 2013, el Despacho declaró que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso de anulación interpuesto, por cuanto el referido contrato P15 4303-008 no es estatal, comoquiera que ninguna entidad pública es parte del mismo.

7. Contra la anterior decisión, las sociedades Constructora Global S.A. y Constructora Parque Central S.A. interpusieron recurso de reposición, con el objeto de que dicha providencia sea revocada y, en su lugar, se admita el recurso de anulación presentado.

II.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN En la sustentación del recurso, manifestaron que, en sentir del Tribunal de Arbitramento, la Universidad del Quindío es parte del contrato de obra P15 4303008 y, por lo tanto, la controversia se originó en un contrato estatal, pues no de otra forma hubiera sido posible invocar el pacto arbitral para solicitar la integración del Tribunal. Afirmaron, asimismo, que según el factor orgánico de competencia, establecido en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competente para conocer de las controversias y litigios en los que estén involucradas entidades públicas es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en lo anterior, advierten que “… la conclusión no puede ser otra a que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente trámite por el hecho de haber sido parte, en el proceso en el que se profirió el Laudo, una entidad pública como lo es la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, en calidad de Convocante – demandante”1 (se transcribe tal como obra en el texto original, incluso con errores).

III. - CONSIDERACIONES Lo primero que advierte el Despacho es que, contrario a lo que opina el recurrente, la competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación se determina, no por lo que el Tribunal de Arbitramento haya considerado en torno a la naturaleza del contrato que originó la controversia, sino por la real naturaleza del mismo.

En efecto, los artículos 104 (numeral 5) y 149 (numeral 7) del C.P.A.C.A. disponen que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en conflictos que

tuvieron génesis en contratos celebrados por una entidad pública2, es decir, en contratos estatales. Este es el único factor que se debe tener en cuenta al momento de determinar la competencia funcional para conocer de la impugnación extraordinaria. Tal como se dijo en la providencia impugnada, el citado contrato P15 4303008, del 15 de diciembre de 2000, no es un contrato estatal, porque ninguna de las partes es una entidad estatal. Al respecto, debe recordarse, por una parte, que las partes 1 Folio 4285 del cuaderno principal. 2 Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012. Se debe anotar que el recurso extraordinario se rige por lo dispuesto en el C.P.A.C.A. y por el Decreto-ley 1818 de 1998. del citado contrato son FUNDECOMERCIO y el consorcio integrado por las sociedades Constructora Global S.A. y Parque Central S.A. (antes Parque Central Bavaria), todas personas jurídicas de derecho privado y, por otra parte, que, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato es estatal cuando es celebrado por alguna de las entidades a que se refiere el artículo 2 de dicha ley3. Ahora, ante la claridad de la norma acabada de mencionar, que las partes hayan decidido estipular a favor de la Universidad del Quindío (entidad pública) el cumplimiento de la prestación a cargo del constructor (estipulación a favor de tercera persona, artículo 1506 del C.C.), no convierte al tercero en parte del contrato, ni le da a éste la naturaleza de estatal, como tampoco se la da el hecho de que el Tribunal de Arbitramento haya tramitado la demanda arbitral formulada

por la entidad pública beneficiaria de la estipulación. Contrario a lo que adujeron los recurrentes, el Tribunal de Arbitramento no decidió avocar el conocimiento del asunto bajo la consideración de que la Universidad del Quindío fuera parte del contrato y, por ende, de la cláusula arbitral allí pactada, sino que lo hizo porque entendió que la entidad pública, a pesar de no ser parte del citado contrato, adhirió al pacto arbitral al momento de promover la convocatoria del Tribunal de Arbitramento (fl.4132, C Consejo) y además, porque era la única legitimada para reclamar la estipulación pactada a su favor, tal como lo prevé el artículo 1506 del C.C.4 3 “ARTÍCULO 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales,

distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. 4 “ARTICULO 1506. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. “Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”. Por todo lo anterior, la providencia recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto se,

IV. - RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 22 de agosto de 2013.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C1 en circulación – F4289/ER

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