CE-11001-03-26-000-2013-00037-00(46557)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2013-00037-00(46557)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Con ocasión de contrato de concesión de disposición de residuos sólidos domiciliarios / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haberse proferido después del término fijado y no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No configuradas El tribunal de arbitramento que se constituyó para decidir las controversias contractuales surgidas entre el municipio de Palmar de Varela y la sociedad Aseo General S.A. E.S.P. con ocasión de la ejecución del contrato n.° 001 del 4 de noviembre de 2006, profirió el laudo arbitral dentro del plazo legal para decidir y se pronunció sobre todas las cuestiones sometidas a su decisión (…) [E]l plazo para el trámite del proceso arbitral y en consecuencia para la expedición del respectivo laudo, era en principio de 6 meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite, la cual es regulada por el artículo 124 de la Ley 446 de 1998 (…) [S]on varias las cuestiones que el tribunal de arbitramento debe resolver en la primera audiencia de trámite, la cual por lo tanto, sólo finalizará cuando todos esos asuntos hayan sido debidamente despachados, lo que significa que si la audiencia se realiza en varias sesiones y sólo culmina cuando se logran sus cometidos, dado que el término del arbitraje se contabiliza a partir de esta audiencia, dicha contabilización debe iniciarse a partir de la última sesión que se lleve a cabo en virtud de aquella y en la que la misma es clausurada (…) De conformidad con el anterior recuento, para la Sala no cabe duda de que el laudo arbitral impugnado
fue oportuno y por lo tanto no prospera esta causal de anulación (…) [A] la Sala no le cabe duda alguna en cuanto a que el laudo arbitral abordó todos los aspectos que fueron planteados por las partes como objeto del litigio. Y si se examinan cuidadosamente los argumentos que sirvieron de sustento a la causal 9ª alegada por el recurrente, se encuentra que en realidad, ellos están dirigidos a que el juez del recurso efectúe un nuevo análisis de los elementos probatorios del proceso arbitral y a desvirtuar los argumentos que expusieron los árbitros en su decisión, como si de un recurso ordinario de apelación se tratara, desconociendo con ello la finalidad específica de esta clase de impugnación extraordinaria (…) [P]ara la Sala es claro que las causales de anulación del laudo arbitral alegadas en el recurso no tienen vocación de prosperidad y por lo tanto, el mismo se declarará infundado y el recurrente será condenado en costas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00037-00(46557)A
Actor: ASEO GENERAL S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Palmar de Varela –departamento del Atlánticoen contra del laudo
arbitral proferido el 6 de febrero de 2013, por el tribunal de arbitramento designado para dirimir la controversia contractual surgida entre las partes. SÍNTESIS DEL CASO El tribunal de arbitramento que se constituyó para decidir las controversias contractuales surgidas entre el municipio de Palmar de Varela y la sociedad Aseo General S.A. E.S.P. con ocasión de la ejecución del contrato n.o 001 del 4 de noviembre de 2006, profirió el laudo arbitral dentro del plazo legal para decidir y se pronunció sobre todas las cuestiones sometidas a su decisión.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 28 de febrero de 2013, la parte convocada municipio de Palmar de Varela interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 6 de febrero del mismo año para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre dicho municipio y la sociedad Aseo General S.A. E.S.P. con fundamento en las causales 5 y 9 del artículo 161 (sic) del Decreto 1818 de 1998; el procurador judicial 117 delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico también interpuso recurso extraordinario en contra del fallo arbitral, con fundamento en las causales cuarta y novena del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (f. 4804 y 4814, c. ppl).
II. Actuación procesal
2. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2011 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la sociedad Aseo General S.A. E.S.P. solicitó la integración de un tribunal de arbitramento
para que decidiera en derecho las diferencias surgidas con ocasión del contrato de n.o 001 del 4 de noviembre de 2006 celebrado entre las partes. 2.1. Las pretensiones de la demanda arbitral –la cual fue modificada mediante escrito del 20 de septiembre de 2011-, que se transcriben a continuación, persiguen la declaratoria de incumplimiento contractual de la entidad demandada, la ruptura del equilibrio económico del contrato por hechos imputables al municipio contratante y su condena a pagar los perjuicios relacionados en la demanda (f. 1 a 50 y f. 763 a 802, c. 1): IV.-PRETENSIONES A.) PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare que ASEO GENERAL S.A.-E.S.P. ha cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo derivadas de su posición como oferente en la Licitación Pública No. 001 de 2006 y del Contrato de Concesión No. 001 de 4 de noviembre de 2006 celebrado con el MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, desde el momento de su perfeccionamiento hasta la fecha, y en consecuencia, que las prestaciones cumplidas han permitido la satisfacción del interés público que la suscripción del contrato buscaba.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA se ha beneficiado con la ejecución del Contrato de Concesión No. 001 de 4 de noviembre de 2006 celebrado con ASEO GENERAL S.A.-E.S.P. desde el momento de su perfeccionamiento hasta la fecha del laudo arbitral.
TERCERA: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, y el
no pago de los subsidios por parte del Municipio, se declare que por hechos imputables al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA (incumplimiento) se presentó en perjuicio de ASEO GENERAL S.A.- E.S.P. la ruptura del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 001 de 4 de noviembre de 2006 celebrado entre las partes, junto con sus modificaciones y/o adiciones, por las razones fácticas y jurídicas que se expondrán en los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda.
CUARTA: Que se declare el incumplimiento del Contrato de Concesión No. 001 de 4 de noviembre de 2006 por parte del MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, por no haber pagado al concesionario ASEO GENERAL S.A.-E.S.P. los subsidios que se pactaron en el literal j) de la Cláusula Décima (10ª) del Contrato, no obstante que existía el deber de pago y los supuestos de cumplimiento por parte del concesionario.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento por parte del Municipio de Palmar de Varela, se declare la terminación del contrato de concesión No. 001 de 2006, suscrito entre el Municipio y Aseo General, por causas imputables al Municipio de Palmar de Varela, conforme lo señala el literal c) de la cláusula décima primera del contrato No. 001 de 2006.
B.) PRETENSIONES DE CONDENA : PRIMERA: Que, como consecuencia de las declaraciones contenidas en las Pretensiones Primera (1ª) y Segunda (2ª) Declarativas, se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA a reconocer y pagar a la
sociedad ASEO GENERAL S.A.-E.S.P. las prestaciones ejecutadas hasta la fecha que no han sido canceladas por la entidad concedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el contrato de concesión suscrito.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración contenida en la Pretensión Tercera Cuarta (3ª) Declarativa, se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A.- E.S.P., todos los perjuicios moratorios que se prueben dentro del presente proceso, sufridos por la Parte Convocante como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 001 de Noviembre de 2006, sus modificatorios y adiciones.
TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., la suma de ($638.542.666,67), correspondiente a los subsidios o aportes que el MUNICIPIO DE PALMAR debía pagar al CONCESIONARIO, tal como se pactó en el literal j) de la Cláusula Décima del Contrato de Concesión No. 001 de 2006 –relativa a las obligaciones del Municipio de Palmar de Varela-lo anterior, de conformidad a las pruebas que se aportan.
CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., la suma de ($249.099.138,89), correspondiente a los intereses moratorios que se han generado por el no giro de los recursos establecidos en el literal j) de
la Cláusula Décima del Contrato de Concesión No. 001 de 2006 –relativa a las obligaciones del Municipio de Palmar de Varelaen los tiempos estipulados en el citado negocio jurídico.
QUINTA: Que se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., la suma de ($686.350.000,oo), correspondiente a los daños y perjuicios que se le ocasionaron a la sociedad ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., atendiendo la cartera dejada de recaudar en todo el tiempo que el Alcalde no ha permitido que la empresa pueda operar en debida forma.
SEXTA: Que como consecuencia de la declaración contenida en la Pretensión Quinta (5ª) Declarativa, se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A.- E.S.P., la suma de 1.500 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, correspondientes a la compensación total por los perjuicios que el incumplimiento le haya causado, tal como se pactó en el literal c) de la cláusula décima primera del contrato.
SÉPTIMA: Que se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., el valor de los perjuicios que sufrió el contratista en la modalidad de daño emergente ‘no consolidado’ empero cierto, como consecuencia del pago que a modo de cuota litis, le debe pagar la citada sociedad al abogado que lo representa en la presente demanda arbitral; lo anterior, de conformidad al valor de la condena que en el laudo se ordene y según el pacto de
honorarios realizado por las partes según se pruebe.
OCTAVA: Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores se actualicen debidamente, mediante la aplicación del Índice de Precios al
Consumidor ‘IPC’.
NOVENA: Que respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor de ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada por todo el tiempo de la mora desde que sucedieron los hechos generadores de los perjuicios o sobrecostos y hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral, a la tasa de 1,5 veces el interés corriente bancario para créditos a doce meses.
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN NOVENA CONDENATORIA: Que, respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor de ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA al pago de la corrección monetaria utilizando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE más los intereses establecidos en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, por todo el tiempo de la mora, desde que sucedieron los hechos generadores de los perjuicios o sobrecostos y hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN NOVENA CONDENATORIA: Que, respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor de ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA al pago de intereses moratorios a la tasa que el Tribunal considere aplicable, por todo el tiempo de la mora,
desde que sucedieron los hechos generadores de los perjuicios o sobrecostos y hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral.
DÉCIMA: Que se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA al pago de las costas del proceso, las agencias en derecho y honorarios de los árbitros,, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el laudo definitivo que ponga fin al presente proceso.
DÉCIMA PRIMERA: Que se ordene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria.
DÉCIMA SEGUNDA: Que se ordene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA reconocer a ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., sobre las sumas de dinero objeto de la eventual condena, intereses comerciales moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del laudo hasta que se realice el pago efectivo de la condena por parte de las convocadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-188 de 1999. 2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo que las partes celebraron el contrato de concesión 001 de 2006, cuyo objeto fue desarrollar la operación de la disposición final de residuos sólidos domiciliarios y recolección y transporte en el municipio y actividades complementarias, según los programas y especificaciones del pliego de condiciones, en el casco urbano y según el plan de gradualidad, y además recaudar la tarifa por factura del servicio prestado, con un término de ejecución de 20 años.
2.2.1. En dicho contrato, el municipio se obligó a pagar al concesionario los aportes necesarios para apoyar la inversión, costos, gastos y subsidios de la concesión, con los recursos del sistema general de participaciones, de la porción destinada a saneamiento básico, rubros que se apliquen y demás rentas que de alguna manera por su destinación, se efectúen a este rubro, y a las actividades que se desprenden del objeto del contrato (cláusula quinta) y se comprometió a la pignoración o cesión irrevocable a favor del concesionario de los recursos provenientes de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación o sistema general de participaciones y/o otras rentas del municipio, dentro de los siguientes 15 días a la suscripción del contrato y al pago en los primeros 5 días de cada mes de las cantidades estipuladas anualmente en el contrato y en caso de mora, el reconocimiento de intereses corrientes bancarios (cláusula décima, literales c, f y j). 2.2.2. Adujo que el municipio incumplió las anteriores obligaciones y en consecuencia, a la convocante no se le han pagado los subsidios que le corresponden legal y contractualmente, incumplimiento que pasados 6 meses de mora, constituye causal de terminación por justa causa del contrato por parte del concesionario y da lugar a la compensación total por perjuicios equivalente a 1 500 SMLMV (cláusula décima primera), además que se configuró el rompimiento del equilibrio económico del contrato imputable a la entidad.
3. El municipio de Palmar de Varela contestó la demanda1 y se opuso a las
pretensiones. Expuso que (f. 349 a 376, c. contestación de la demanda): 3.1. El contrato de concesión nunca se perfeccionó, por la falta de la disponibilidad y el registro presupuestal correspondiente –con inclusión de vigencias futurasque eran necesarios por la obligación de pago contenida en la cláusula décima del contrato. En consecuencia, sus cláusulas nunca nacieron a la vida jurídica y el 1 La contestación se refirió a la demanda inicial, pero frente a la modificación presentada posteriormente, no se hizo pronunciamiento alguno (f. 803, c. 1). tribunal de arbitramento carece de competencia para conocer del presente proceso. 3.2. Que dicha obligación del municipio pactada en el contrato, comprendía unos pagos al concesionario no sólo por concepto de los subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, sino también para las inversiones de la concesión y los gastos del concesionario, para los cuales no existieron las disponibilidades y registro presupuestal correspondientes. 3.3. Que los subsidios no se calculan en salarios mínimos legales mensuales, como se estipuló en el literal j) de la cláusula décima del contrato, sino en la forma establecida por la Ley 142 de 1994, que se basa en el valor de los consumos básicos o de subsistencia y se lleva a cabo mediante descuento en el valor de las facturas a cancelar por parte de los usuarios; que el concejo municipal es quien debe fijar el porcentaje de los subsidios, de acuerdo con los topes fijados por la ley, lo cual el municipio de Palmar de Varela efectuó mediante acuerdos municipales 024 de 1999 y 005 de 2005 y que el monto total del subsidio a
cancelar, se determina teniendo en cuenta el valor de la tarifa de aseo a cobrar, que se multiplica por el porcentaje del subsidio fijado cada año por el concejo municipal para cada estrato, lo que da el monto a pagar de subsidio por usuario que se tenga en cada estratificación –por lo cual éstos deben ser identificados y contabilizados-; que los montos de cada estrato se suman, dando como resultado el monto total a pagar a la empresa prestadora de aseo por concepto de los subsidios. 3.4. Que el procedimiento anterior no se había cumplido en el año 2007, cuando al concesionario se le canceló el equivalente a 416 SMLMV, sin soporte presupuestal, por encima del real valor de los subsidios que estaban a cargo del municipio y sin acreditar las inversiones o costos en los que incurrió el concesionario, que dieran lugar a tal reconocimiento, con olvido además, de que no es al municipio a quien le corresponde pagar por la prestación del servicio de aseo, sino a los usuarios o suscriptores del mismo. En consecuencia, si en 2008 y 2009 no se le cancelaron las sumas previstas, fue por falta de soportes legales, que no fueron anexados a las cuentas de cobro y por ausencia del necesario registro presupuestal.
4. En el mismo escrito de contestación de la demanda, el municipio de Palmar de Varela presentó demanda de reconvención, la cual fue rechazada por el tribunal de arbitramento por cuanto no subsanó los defectos advertidos dentro del término otorgado para ello (f. 652, 664 y 692, c. 1).
5. El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral en el cual acogió
parcialmente las pretensiones de la convocante y dispuso (f. 4631 a 4761, c. ppl): PRIMERO: Declarar no probadas las objeciones por error grave del dictamen pericial inicial y su complementación rendido por el señor perito contador ALEXANDER URBINA AYURE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de perfeccionamiento del contrato No. 001 de 2006, celebrado entre el Municipio de Palmar de Varela y la Sociedad Aseo General S.A. E.S.P., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar que la sociedad ASEO GENERAL S.A. E.S.P. cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato No. 001 de 2006 celebrado con el Municipio de Palmar de Varela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar que el Municipio de Palmar de Varela se ha beneficiado de la ejecución del contrato celebrado con la sociedad ASEO GENERAL S.A. E.S.P., desde el momento de su perfeccionamiento hasta la fecha de esta providencia, de acuerdo con la parte motiva de la misma.
QUINTO: Denegar la pretensión tercera declarativa de la reforma a la convocatoria a Tribunal de Arbitramento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar el incumplimiento del Contrato No. 001 de 2006 por parte del Municipio de Palmar de Varela por no haber pagado a la sociedad contratista ASEO GENERAL S.A. E.S.P. los subsidios que se
pactaron en el literal j de la cláusula décima del mismo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Declarar la terminación del Contrato No. 001 de 2006 suscrito entre el Municipio Palmar de Varela y ASEO GENERAL S.A. E.S.P. por causas imputables al Municipio de Palmar de Varela, conforme con lo estipulado en la cláusula décima primera literal C de dicho contrato.
OCTAVO: Denegar en su totalidad por improcedente la pretensión primera de condena de la reforma a la convocatoria a este Tribunal de Arbitramento, por lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.
NOVENO: Denegar en su totalidad la pretensión segunda de condena de la reforma de la convocatoria a este Tribunal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: Condenar al Municipio de Palmar de Varela a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A. E.S.P. la suma de UN MIL SETENTA Y
SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.077’654.251.oo), correspondiente a los subsidios o aportes, conforme a lo estipulado en la cláusula décima del contrato literal J, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO PRIMERO: Denegar la pretensión cuarta de condena de la reforma de la convocatoria a Tribunal de arbitramento consistente en el pago de intereses moratorios en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Denegar en su totalidad la pretensión quinta de
condena de la reforma de la convocatoria a este Tribunal por las razones expuestas en la aprte motiva de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: Condenar al Municipio de Palmar de Varela a pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o sea la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($884’250.000,oo), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO CUARTO: Denegar en su totalidad la pretensión séptima condenatoria de la reforma de la convocatoria a este Tribunal, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO QUINTO: Denegar en su totalidad la pretensión octava de condena de la reforma de la convocatoria a este Tribunal de arbitramento, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMA SEXTA: Denegar en su totalidad la pretensión novena condenatoria por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Denegar en su totalidad las pretensiones primera y segunda subsidiarias a la pretensión novena condenatoria como consecuencia de lo resuelto en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de este laudo arbitral.
DÉCIMO OCTAVO: Condenar en costas y agencias del derecho al Municipio de Palmar de Varela por la suma de CIENTO CINCUENTA Y
TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO
PESOS M/CTE ($153’099.125,oo), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).
6. Más adelante se explicarán los fundamentos del laudo arbitral, al resolver los cargos efectuados en su contra.
7. El 13 de febrero de 2013, las partes convocante y convocada presentaron ante el tribunal de arbitramento solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral, las cuales fueron denegadas mediante auto n.o 50 del 21 de febrero de 2013, salvo la concerniente a la inclusión de las fuentes jurisprudenciales y doctrinales que se exponen en la parte considerativa del laudo, por considerar que se trata de una corrección formal de un error que se presentó con el formato del archivo y resulta pertinente incluir las citas de pie de página omitidas; en cuanto a las demás solicitudes las negó, por cuanto concluyó que eran improcedentes o correspondieron a peticiones propias de un recurso que controvierten la decisión del tribunal (f. 4779, 4781 y 4793, c. ppl)
8. El 28 de febrero de 2013, la parte convocada2, presentó recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, con fundamento en las causales quinta y novena del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998: haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga y no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (f. 4803, c. ppl).
9. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en
el cual solicitó no acceder a declarar la nulidad del laudo arbitral impugnado, por considerar que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales alegadas por el recurrente, toda vez que i) el laudo no fue extemporáneo, si se tiene en cuenta el tiempo de suspensión del proceso arbitral que se dio, por un total de 213 días, a solicitud de las partes, más 7 días en los que no corrieron los términos por el fallecimiento del apoderado de la entidad convocada y la ampliación de 3 meses, de la que fue objeto, todo lo cual corrió el plazo para la expedición del laudo –que inicialmente era de 6 meses, contados a partir del 18 de octubre de 2011, fecha de la primera audiencia de trámite del proceso arbitralhasta el 28 de febrero de 2013 y como el mismo se profirió el 6 del mismo mes y año, resulta claro que se produjo en tiempo; ii) el laudo no dejó de decidir cuestiones sujetas al arbitramento, ya que estudió las razones por las cuales se liquidaban los subsidios conforme a las estipulaciones contractuales -literal j) de la cláusula décima-, por qué no procedía la objeción por error grave formulada al dictamen pericial y por qué la convocada debía soportar las consecuencias de no haber formulado cuestionamientos al perito (f. 4851, c. ppl). CONSIDERACIONES 2 El procurador judicial 117 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico también presentó recurso de anulación en contra del laudo arbitral, el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante auto del 9 de
octubre de 2013 (f. 4814 y 4842, c. 1).
I. Competencia
10. La Sala es competente para conocer y decidir el asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, como quiera que el contrato de concesión 001 de 2006 celebrado con la sociedad Aseo General S.A. E.S.P., fuente de las obligaciones en litigio, fue suscrito por el municipio de Palmar de Varela; por lo tanto, se trata de un contrato de naturaleza estatal y las controversias que se susciten con ocasión del mismo se hallan sujetas al juzgamiento de esta jurisdicción, conforme a lo dispuesto, igualmente, por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2.006 –que modificó el artículo 82 del CCA-.
11. Por otra parte, se observa que si bien el recurso de anulación del laudo arbitral -proferido el 6 de febrero de 2013fue presentado el 28 de febrero de 2013, es decir en vigencia de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, la cual entró a regir 3 meses después de su promulgación –art. 119-, el mismo se rige por las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda arbitral, esto es, el 10 de marzo de 2011, es decir por el Decreto
compilatorio 1818 de 1998, tal y como lo estableció la Sala Plena de la Sección Tercera3.
II. El problema jurídico
12. La Sala debe establecer i) si el laudo arbitral impugnado fue proferido después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga –causal 5ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998y de no prosperar esta causal, deberá establecer ii) si el laudo dejó de resolver asuntos sometidos a su decisión –causal 9ª del Decreto 1818 de 1998-. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de junio de 2013, expediente 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el cual se dijo que “(…) los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012”.
III. Análisis de la Sala Causal 5ª: Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga
13. El recurrente adujo que en la cláusula compromisoria contenida en el contrato
suscrito por las partes, no se incluyó un término para el tribunal de arbitramento, lo que significa que se aplica el término legal dispuesto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, conforme al cual si las partes no disponen uno distinto, el término del proceso será de 6 meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite y podrá ser prorrogado una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de 6 meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad para ello y que en todo caso se adicionarán al término, los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso. No obstante, como en el presente caso el contrato fue celebrado por una entidad estatal, se aplica lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, según el cual el término del proceso arbitral es de 6 meses, prorrogables por la mitad de este término, es decir por 3 meses más.
14. Agregó que el término empieza a computarse a partir de la primera audiencia de trámite, que se realizó el 18 de octubre de 2011, por lo cual los 6 meses se vencían el 18 de abril de 2012 y sumando los 3 meses de prórroga autorizada por la ley, el término para proferir el laudo vencía el 18 de julio de 2012 y el laudo es del 6 de febrero de 2013, lo que demuestra su extemporaneidad. El recurrente afirmó que las prórrogas que se hicieron por fuera del plazo de 3 meses a que alude la norma, fueron ilegales, pues las mismas proceden respecto de procesos
arbitrales entre particulares, que es en donde se permite que las partes o sus apoderados con facultad para hacerlo, soliciten prórrogas; pero
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