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CE-11001-03-26-000-2013-00038-01(49107)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2013-00038-01(49107)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADOSubsección / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL /

DEMANDADO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR /

UNIVERSIDADES ESTATALES NACIONALES / CONSEJO SUPERIOR

UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PROCESO

DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el presente caso consideración a que (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió que los procesos de repetición podrían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros. (…) [S]e pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de quien fungió como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, que tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo

Superior de esa institución, por lo que es forzoso concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 34 DE 1976

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de repetición, ver auto de 18 de mayo de 2017, Exp. 58505, C.P. Hernán

Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA VIGENTE De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a

partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem. Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. De igual manera, la Universidad Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, ver auto de 5 de abril de 2017, Exp. 58762, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / UNIVERSIDAD

POPULAR DEL CESAR / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL

[E]s necesario determinar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. (…) [L]a sentencia que condenó a la Universidad Popular del Cesar cobró ejecutoria (…), por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984corrió (…) [en el] (…) lapso dentro del cual se realizó el pago (…). En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, (…) resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL

CESAR / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Universidad Popular del Cesar está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor (…), quien, para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la entidad educativa, se desempeñaba como rector encargado de la Universidad Popular del Cesar y, además, suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo, tal como se explicará más adelante.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA

DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE /

PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ESTADO SOCIAL

DE DERECHO / FINES DEL ESTADO Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos de la acción de repetición ver sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS

CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE

FUNCIONARIO PÚBLICO

[L]a antes denominada acción de repetición fue consagrada en el (…) artículo 90 de la Constitución Política (…) [y] (…) artículo 78 del Código Contencioso

Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 71

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional C 430 de

2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS

CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA

APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /

SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO /

AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO /

CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, (…) Dicha ley definió la repetición como una acción -hoy medio de controlde carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /

APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /

CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA

NORMA PROCESAL / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / EXSERVIDOR PÚBLICO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN

LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEY

PREEXISTENTE / RÉGIMEN LEGAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY /

RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Procedencia excepcional [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al

aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

90 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CIVIL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS

DOCTRINARIOS / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO

[S]i los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con

aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). (…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 90

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CIVIL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL

JUEZ / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL SERVIDOR

PÚBLICO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CRITERIO

SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE

[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, ver sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo

Hoyos Duque.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN

DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR

PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO /

AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO /

CULPA GRAVE

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INTEGRIDAD NORMATIVA / OBJETO DEL LITIGIO / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFijación del litigio / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / HECHO PROBADO / HECHOS DE LA DEMANDA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /

FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[A] este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. (…) [A]l estar de acuerdo las partes en relación con los hechos relatados, no resultaría necesario el decreto de pruebas para su constatación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aquello solo procede cuando “sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad” y siempre que “no esté prohibida su demostración por confesión”. Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente, pues estará en la posibilidad de estudiar cualquiera que se desprenda de aquel y que resulta necesario para definir la controversia. Así, de conformidad los hechos que se acordaron en la fijación del litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a la acción de repetición,

ver auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ANULACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

POPULAR DEL CESAR / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL

NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO

PÚBLICO

[S]e encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: (…) [E]l Juzgado Segundo Administrativo (…) condenó a la Universidad Popular del Cesar como consecuencia de la nulidad de la Resolución (…) por medio de la cual el rector en encargo de esa entidad educativa declaró insubsistente el nombramiento de la señora (…) del cargo que desempeñaba como jefa de la oficina de coordinación de control interno. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA

EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBACertificado de tesorería / IDONEIDAD DE LA PRUEBA

[E]n el expediente obra el documento (…) por medio del cual el Coordinador del Grupo de Tesorería-Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar certificó el pago total de la obligación a la señora (…), beneficiaria de la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Universidad Popular del Cesar. Esto, sumado a que el apoderado del demandado no hizo ningún reparo en relación con el pago ahí consignado. Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por la Universidad Popular del Cesar, por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena para la procedencia de la acción de repetición, ver sentencia de 29 de noviembre de

2018, Exp. 50031, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /

EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR

PÚBLICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR /

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / OBJETO DEL LITIGIO /

IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Fijación del litigio / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / HECHO PROBADO / HECHOS DE LA

DEMANDA

[S]e encuentra completamente probado que el demandado fue quien profirió el acto administrativo declarado nulo y respecto del cual se condenó a la Universidad Popular del Cesar, ya que ante su ausencia se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial. De este modo, debe aclararse que al expediente no se allegó copia de la resolución que fue anulada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) de la cual se pueda observar que fue suscrita por el rector encargado de la Universidad Popular del Cesar, (…) no obstante, este hecho fue acordado entre las partes en la etapa de fijación del litigio (…). Por lo anterior, se tiene por acreditada la calidad de funcionario público que desempeñaba el demandado para la época de los hechos y su participación en los mismos. PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS JURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE

FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO

[C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo ver sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2001.

PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE

LA CORTE DE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /

PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA

DEL AGENTE DEL ESTADO / DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]n los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella. (…) Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia (…). Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda

vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prueba en contrario frente a las presunciones de dolo y culpa, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.

PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / PRONUNCIAMIENTO DEL

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