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CE-11001-03-26-000-2013-00048-00(46779)-2014

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Título
CE-11001-03-26-000-2013-00048-00(46779)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998.

Artículo 163. Numeral 6 / CAUSAL SEXTA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN DERECHO - Características / FALLO EN CONCIENCIA - Características El Consejo de Estado ha sostenido, como criterio básico y constante, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia sólo está en él. Por esa razón, el juez no sólo se encuentra sometido a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez decide en conciencia se mueve en un marco diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de decidir conforme a la equidad o según su leal saber y entender o verdad sabida y buena fe guardada -ex aequo et bono-. En este orden de ideas, sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Pero si el juez adquiere la certeza con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, la decisión se dicta en derecho. (…) puede suceder que el fallo sea técnico, y no en derecho ni en equidad, pues los arbitramentos adoptan

alguna de estas tres formas. No obstante, la causal de anulación prevista en el art. 163.6 sólo se configura cuando el laudo que debió ser en derecho se dicta en conciencia; de manera que: i) si debió ser técnico y los árbitros lo dictan en derecho o en equidad no procede la anulación de la decisión, o ii) si debió ser en derecho y se dicta un laudo técnico tampoco procede la anulación, por la taxatividad de las causales del art. 163 del decreto 1818 de 1998 y la necesidad de que su interpretación sea estricta. NOTA DE RELATORIA: Sobre fallo en derecho, consultar sentencia de 6 de 2005.exp. 28990. En relación con el fallo en conciencia, ver sentencias de: 28 de noviembre de 2002, exp. 22191; 8 de agosto de 2012, exp. 43089 y de 12 de febrero de 2014, exp. 48117

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 6

FALLO EN DERECHO - Noción. Definición. Concepto / FALLO EN DERECHO - Apoyado en el derecho positivo El fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia sólo está en él. Por esa razón, el juez no sólo se encuentra sometido a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez decide en conciencia se mueve en un marco

diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de resolver conforme a la equidad o según su leal saber y entender, o verdad sabida y buena fe guardada -ex aequo et bono-. En este orden de ideas, sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Pero si el juez adquiere la certeza con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, la decisión se dicta en derecho. (…) para distinguir el fallo en derecho de los demás, el inciso primero del art. 115 del Decreto 1818 indica que: “es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente”, de manera que la concreción de esta expresión resulta problemática, pero decisiva, para entender su alcance, porque la causal de anulación que está asociado a ella consiste en dictar un fallo en conciencia cuando debió ser en derecho. En consecuencia, si la norma indica que el fallo en derecho es el que se apoya en el “derecho positivo” es necesario delimitar este concepto jurídico indeterminado para concretarlo. Lo inmediato que cabe advertir es que la noción más pura y fuerte de la expresión derecho positivo alude al derecho escrito, bien por el legislador, bien por el gobierno, o bien por la autoridad que en cada caso tenga la potestad de crear normas. Esto significa que derecho positivo es el contenido en normas expedidas por las autoridades competentes para hacerlo. En la filosofía, en cambio, lo positivo es lo existente, lo tangible, lo

establecido y dado de manera objetiva, por oposición a lo intangible y subjetivo, acepción que ayudó a construir la más técnica que usa el derecho. NOTA DE RELATORIA: Sobre características del fallo en derecho consultar sentencias de: 6 de julio de 2005, exp. 28990; 3 de agosto de 2006, exp. 31354; 31 de enero de 2011, exp. 37788; 18 de enero de 2012, exp. 40082; 8 de agosto de 2012, exp. 43089 y de 12 de febrero de 2014, exp. 48117

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 115

FALLO EN CONCIENCIA - Noción. Definición. Concepto / FALLO EN CONCIENCIA - Ningún Juez puede fallar en conciencia Un laudo se profiere en conciencia cuando la valoración de la causa petendi y su resolución es producto de la libre apreciación del juez, quien se aleja de las pautas que le impone el ordenamiento jurídico vigente, es decir, que su decisión se basa en el entendimiento personal del debate, ponderando las circunstancias de hecho y de derecho que lo configuran según su comprensión íntima de justicia, de lo correcto, de lo bueno y lo justo, dejando al margen las reglas jurídicas imperativas y no imperativas que contienen preceptos de valoración, todas externas, de una buena parte de los factores que inciden en la toma de la decisión judicial. En este orden de ideas, lo que se reprocha de un fallo en conciencia es la desestimación que el juez hace de las reglas jurídicas que delimitan la valoración de ciertos

temas, aspectos y condiciones para proceder en el ordenamiento jurídico, social, comercial, etc., que se encuentran predeterminadas y valoradas por órganos usualmente dotados de legitimidad para expedir esas disposiciones –por ejemplo, el Congreso y el Gobiernoy que el juez debe aplicar. En este sentido, la libertad de formas y de contenido jurídico no está a disposición de los árbitros, que deben acatar las reglas predispuestas por el ordenamiento, así que su inobservancia hace incurrir al laudo en una decisión dictada en conciencia, puesto que la manera como resuelve el conflicto se fundamenta en una idea de justicia personal o individual, y esta forma de razonar la justicia hace abstracción de las reglas positivas vigentes –salvo voluntad del mismo juez en sentido contrario-, pero en realidad estas disposiciones son las que le interesan al sistema jurídico que se observen cuando se dicta un laudo donde es parte una entidad estatal. Dicho sea de paso, ni siquiera el juez natural del conflicto –en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativopuede fallar en conciencia, y por eso quien lo reemplaza, en principio, tampoco puede hacerlo. REQUISITO PARA QUE SE CONFIGURE EL FALLO EN CONCIENCIA - Que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. Regulación normativa El fallo en conciencia, para que configure la causal de anulación del laudo, exige que “esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” –art. 163.6, Decreto 1818 de 1998-, de modo que en virtud de este requisito el legislador impuso una

exigencia superlativa para valorarlo. (…) un laudo en conciencia debe ser evidente, es decir, no admitir duda sobre su carácter. Si el laudo ofrece dudas respecto a su calidad no puede calificarse como dictado en conciencia. (…) la ley procesal establece una especie de presunción, por cuya virtud ha de entenderse que un laudo se dicta en derecho, pero si la parte lo pone duda debe recurrir para demostrar lo contrario, cuya apreciación exige un análisis simple. Si el estudio que se requiere es complejo, si la calificación admite dudas o debates, no es posible calificar la providencia como laudo en conciencia, porque el legislador exige una evidencia protuberante del vicio, que lo haga indiscutible. (…) Este requisito dista en demasía de lo que estableció el legislador para las demás causales de anulación, donde la omisión de una condición semejante significa que esta Corporación debe auscultar intensamente la eventual configuración del vicio que se alega, lo que amerita estudios exhaustivos de sus elementos constitutivos. Por ejemplo, si la causal es por fallo extemporáneo, inevitablemente se revisarán las providencias que influyeron en el término para dictarlo, sin que se admita un estudio somero, general o que eluda la valoración completa de los documentos que inciden en la causal. Lo propio aplica al vicio por fallo extrapetita, cuya valoración exige ponderar la demanda, su contestación –con las pretensiones y excepcionesy el laudo, para concretar con mucho rigor técnico si se incurrió o no en él. Por el contrario, si la norma estableciera que estos dos vicios se configuran

sólo si es manifiesta su materialización, no cabe duda que la ponderación cambiaría, porque la intensidad de la apreciación variaría sustancialmente. En el caso concreto, la acreditación del laudo en conciencia no impone -ni puede hacerloun estudio profundo y detallado de carácter normativo o probatorio, sino uno externo y más superficial, sin que sea incompleto, que acredite que el laudo se dictó en conciencia sin mayores intervenciones conceptuales de fondo. Esta técnica de control al laudo, a través de esta causal, protege una elección que las partes del contrato hicieron cuando prefirieron la justicia alternativa a la natural: la decisión de única instancia. (…) un laudo se dicta en conciencia cuando a prima facie, sin mayores esfuerzos de comprensión jurídica, se descubre que la decisión no se fundamenta en las normas y en el razonamiento jurídico en general, sino en la convicción íntima del juez, con independencia de las directrices y determinaciones que provienen del sistema jurídico. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 28 de noviembre de 2002, exp. 22526; 3 de abril de 1992, exp. 6695; 24 de marzo de 2011, exp. 38484; 30 de abril de 2012, exp. 42126 y de 12 de febrero de 2014, exp. 48117

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.6

LAUDO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales que lo materializan a) Primer criterio definitorio de fallo en conciencia: es el que no se apoya en

derecho positivo vigente, es decir en derecho que no rige. (…) para que un laudo se considere proferido en conciencia debe omitir la referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia. (…) la primera acepción jurisprudencial -de origen legalde lo que constituye laudo en conciencia es la decisión con fundamento en normas inexistentes al momento de dictar el laudo, y agregó la Sala que lo será siempre que la norma sea definitiva para resolver el caso concreto, porque de no serlo no habría tenido incidencia en la decisión de los árbitros. (…) b) Segundo criterio definitorio de fallo en conciencia: es el que se dicta en equidad; aunque los árbitros no tienen proscrito absolutamente usarla como criterio auxiliar. (…) el fallo en equidad, en pura equidad, trasciende la actividad instrumental que ésta tiene al interior del art. 230 de la CP. Se convierte en criterio preponderante, casi único, de la razón que define las pretensiones de la demanda, y desecha la aplicación de reglas jurídicas concretas vigentes que rigen el caso sub iudice, para preferir el juicio personal sobre el institucional, que se representa en las normas y reglas vigentes, incluida la jurisprudencia de casos similares. De allí que la equidad desplaza al derecho positivo, y el juez se aleja del principio de legalidad que también lo vincula, para actuar como dictador –en el caso concretode las reglas que deben o pueden resolver la controversia. (…) c). Tercer criterio definitorio de fallo en conciencia: La hermenéutica sobre las normas aplicables, sobre el

contrato y sobre las actuaciones procesales. (…) no configura un fallo en conciencia el hecho de que el juez interprete una norma, o un concepto suyo, o toda una institución jurídica, para dirimir el conflicto. (…) d) Cuarto criterio definitorio de fallo en conciencia: La aplicación del contrato hace parte de la noción de fallo en derecho. (…) no sólo el contrato, como documento bilateral, es norma para las partes, y constituye derecho vigente, sino también los demás documentos que lo conforman, como el pliego de condiciones –que se integra al mismo-, la oferta y en general las comunicaciones y tratos preliminares, así como los ocurridos durante la ejecución del negocio, porque todos hacen parte de la noción de derecho ampliado que rige cada negocio jurídico. (…) e) Quinto criterio definitorio de fallo en conciencia: La condena sin consideración a las pruebas es un fallo en conciencia. (…) las pruebas del proceso, que deberían ofrecer convicción al tribunal de arbitramento, pero si no existen o carecen de soporte valorativo normativo afectan la validez de la decisión. (…) Esta tesis, sin embargo, no admite que se controvierta el laudo, a través del recurso de anulación, aduciendo que la valoración probatoria es incorrecta, inadecuada u otro defecto que el recurrente le endilgue a la providencia, porque en tal caso no se está en presencia de un fallo en conciencia sino de una providencia errática, que no admite controversia en el proceso de anulación, porque no se trata de una segunda instancia, es decir, de un recurso de apelación (…) f) Sexto criterio

definitorio de fallo en conciencia: No lo constituye la incursión en una vía de hecho. (…) la comisión de una vía de hecho no es constitutiva de un fallo en conciencia, sin que ello signifique que la jurisdicción de lo contencioso administrativo haga caso omiso de una irregularidad semejante, es sólo que no puede olvidarse que el tribunal de arbitramento tramita un proceso de única instancia y que el Consejo de Estado sólo juzga vicios específicos de la decisión, no inconformidades generales frente a ella. (…) g) Séptimo criterio definitorio de fallo en conciencia: La decisión equivocada tampoco configura un fallo en conciencia. (…) el error en que incurran los árbitros al decidir no constituye un fallo en conciencia, sino una decisión equivocada, no controlable a través de la causal sexta de anulación –y de hecho a través de ninguna otra-. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 28 de noviembre de 2002, exp. 22191; 16 de 2008, exp. 34543; junio 10 de 2009, exp. 35288; 8 de julio de 2009, exp. 35869; 3 de febrero de 2010, exp.36364; 30 de abril de 2012, exp. 421261; e 23 de agosto de 2010, exp. 38051; 17 de noviembre de 2011, exp. 41029; 8 de agosto de 2012, exp. 43089 y de 12 de febrero de 2014, exp. 48117

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Meta Petroleum Corp.

Sucursal Colombia y Ecopetrol S.A. / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal sexta de anulación. No prospera Como el recurso extraordinario de anulación no es una segunda instancia del procedimiento arbitral, y que para definir la aplicación de la cláusula controvertida el Tribunal tuvo en cuenta los elementos de juicio aportados al proceso, no prospera la causal 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, porque para que proceda es necesario demostrar que el juez se separó de las pruebas, que hizo abstracción de ellas para tomar la decisión, lo que no se predica de la decisión recurrida. (…) la inconformidad de la convocante no radica en que el Tribunal omitió la valoración probatoria; en realidad obedece a la conclusión desfavorable a sus intereses, supuesto que no se enmarca en la causal 6 de anulación de los laudos. Por tanto, la aparente omisión del Acta de Negociación, no es suficiente para que se declare que el laudo se profirió en conciencia, porque además de que los árbitros sí la tuvieron en cuenta –según se transcribió-, no fue el único elemento de juicio que soportó la decisión. (…) para que no prospere el recurso extraordinario a esta Sala le basta verificar que el juez fundamentó la decisión en los elementos de juicio del proceso, lo cual excluye la posibilidad de que haya sido la posición personal del fallador y la separación de los medios de convicción hayan determinado la decisión. Por lo expuesto, y comoquiera que se advierte el fundamento normativo y probatorio del proceso, se negará pretensión anulatoria,

por la causal 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. (…) La Sala no accederá a la solicitud de la recurrente porque el supuesto de hecho, que a su juicio constituye un fallo en conciencia, en realidad no se ajusta a los presupuestos de la causal de anulación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.6

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998.

Artículo 163. Numeral 8 / CAUSAL OCTAVA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal octava. Límite a la actividad judicial Esta causal protege la simetría que debe existir entre lo que las partes solicitan al juez y lo que éste decide, de manera que preserva el principio de la congruencia, previsto en el art. 305 del C. de P. Civil, constituyendo un límite a la actividad judicial. La causal se concreta en tres supuestos: i) cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento; ii) cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral y iii) cuando la decisión arbitral no es congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita. (…) la causal establece dos supuestos:

primero, un pronunciamiento de los árbitros sobre aspectos que no son de su competencia, situación que, a su vez, se estructura en dos supuestos: a) cuando el laudo se pronuncia sobre cuestiones intransigibles, según la Constitución y la ley, y b) cuando los árbitros desbordan la competencia otorgada por las partes -en el compromiso o cláusula arbitral-, así se trate de asuntos transigibles. Según el segundo supuesto, los árbitros no pueden conceder más de lo pedido. Para definirlo el Consejo de Estado realiza un examen de la demanda y de la contestación, ya que son las pretensiones y los términos de la oposición los que definen el objeto del litigio y, por tanto, a ello se debe sujetar el Tribunal de Arbitramento, pues de extralimitarse proferirían una decisión extra o ultra petita, por tanto ajena a la voluntad de las partes, quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, excluyen sus controversias del conocimiento de la justicia ordinaria, para ponerlas a consideración de particulares, investidos transitoriamente de la potestad de administrar justicia. (…) sólo cuando el laudo no está en consonancia con los hechos, las pretensiones o las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, se configura la causal, y debe anularse. NOTA DE RELATORIA: Sobre fallo ultrapetita, consultar sentencia de abril 4 de 2002, exp. 20356. En relación con los aspectos que estructuran la causal octava de anulacilón de laudo arbitral, ver sentencia de agosto 10 de 2001, exp. 15286 y sentencia de junio 8 de

2006, exp. 32398. Relativo a la congruencia de la sentencia, consultar sentencia de 21 de marzo de 2007, exp. 32841.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.8 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal octava de anulación. No prospera porque el tribunal se pronunció sobre asuntos de su competencia Es indispensable defender la imparcialidad de la justicia, que se pone en riesgo excesivo cuando la parte acude a la oficina privada o lugar de residencia del árbitro a entregar memoriales, no así a la oficina del secretario del tribunal, pues en este supuesto es innegable que el contacto juez-parte no se suele agotar en la recepción del escrito, sino que se extiende hasta la sustentación pormenorizada de lo que contiene el escrito, sin audiencia de la contraparte. Semejante actitud es inadmisible en la justicia ordinaria, en relación con los jueces, y no por eso en la arbitral debe suceder lo contrario, porque la posición que ocupa el magistrado y el árbitro es la misma en relación con las partes de la controversia, es decir, deben ser imparciales y conceder las mismas oportunidades de ser oídos y defenderse. Además, la ley de mecanismos alternativos de solución de conflictos favorece otra cosa: cambiar el juez del litigio, pero no hacer que éste asuma un rol diferente al que corresponde a todo administrador de justicia. En consecuencia, el efecto que se sigue de estas ideas, aplicadas al caso concreto, es que los memoriales

presentados por MPC o por Ecopetrol, en la Cámara de Comercio de Bogotá o en la oficina del Secretario del tribunal, son admisibles en este tipo de mecanismo alternativo de solución de conflictos, por eso debió darles el trámite que correspondía, como sucedió con la solicitud de aclaraciones y complementación que presentó Ecopetrol. Del mismo modo, la hora límite de entrega de estos documentos no quedó atada al horario de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues es claro que no era el único sitio de entrega de los documentos que las partes aportaban. En los términos expuestos esta causal de anulación tampoco prosperará, porque el tribunal de arbitramento se pronunció sobre asuntos sobre los cuales tenía competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00048-00(46779)

Actor: META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el 13 de marzo de 2013, por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia –en adelante por sus siglas MPC, o la recurrente, la demandante, la convocante o la parte actoray Ecopetrol S.A. –en

adelante Ecopetrol, el convocado, el demandado o la entidad- (fls. 423 a 609, cdno. ppal.) que negó las pretensiones, en los siguientes términos: “III PARTE RESOLUTIVA “En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado por META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA contra ECOPETROL S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, “RESUELVE: “PRIMERO.- Declarar que el numeral 14.9.3. de la Cláusula 14

‘DISTRIBUCIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LOS HIDROCARBUROS’

del Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación Quifa suscrito el 25 de mayo de 2005, debe ser aplicado por las Partes en el sentido de que la ‘Participación Adicional en Producción para ECOPETROL por Precios Altos -PAP’ debe ser calculada sobre la totalidad de la producción del pozo y no tan solo de la parte correspondiente a Meta Petroleum. “SEGUNDO.- En consecuencia se niega la pretensión de la demanda inicial, se acoge la primera de la demanda de reconvención y se niegan las excepciones formuladas contra la pretensión primera de la demanda de reconvención. “TERCERO.- Declarar que respecto de la pretensión segunda de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, no hay lugar a pronunciamiento por no haber sido habilitado el Tribunal para hacerlo en el documento de compromiso. “CUARTO.- Rechazar, por las razones expuestas en la parte

considerativa de este laudo, la objeción por error grave que se formuló contra le peritazgo rendido dentro del proceso y ordenar el pago de los honorarios de la perita. “QUINTO.- Declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, no hay lugar a imponer condena en costas y cada parte asume los respectivos gastos. “SEXTO.- Declarar que el saldo de los honorarios, causados al quedar en firme el auto que declaró la competencia en la primera audiencia de trámite de fecha de (sic) 22 de agosto de 2012, debe ser entregado a los árbitros y a la secretaria del Tribunal y se ordena su pago. “SÉPTIMO.- En firme el presente Laudo el Presidente procederá a la protocolización del expediente en la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogotá e igualmente rendirá cuenta a las partes de los gastos del proceso y, si hubiere lugar a ello, las requerirá para que por partes iguales y en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles, asuman los valores faltantes para cubrir los gastos de protocolización. “OCTAVO.- Ordenar que por Secretaría se expida copia auténtica del presente Laudo, con las anotaciones que ordena la ley, con destino a las partes y al Procurador Judicial, y una copia adicional para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. –fls. 608 y 609, cdno. ppal.-.

ANTECEDENTES

1. El laudo impugnado La sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, en ejercicio de la acción

de controversias contractuales, presentó demanda arbitral, el 2 de abril de 2012, contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones –fl. 22 y s.s., cdno. ppal.-: “I. ‘PRETENSIONES. “Con citación de la Parte Convocada y siguiendo el trámite propio del proceso arbitral convenido entre las Partes, solicito se formulen las siguientes declaraciones: “Principal Que se declare que el numeral 14.9.3 de la Cláusula 14 ‘DISTRIBUCIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LOS HIDROCARBUROS’ del Contrato de Asociación Quifa, suscrito entre ECOPETROL S.A. y META PETROLEUM LTD. el 22 de diciembre de 2003, debe ser interpretado y aplicado por las Partes en el sentido de que la ‘Participación Adicional en Producción para ECOPETROL por Precios Altos -PAP’ debe ser calculada exclusivamente sobre la participación en la producción que corresponde a META PETROLEUM, de conformidad con los criterios, parámetros, tablas, fórmulas y metodologías de cálculo que se desprenden de la Cláusula 39 ‘DERECHOS POR PRECIOS ALTOS’ y del Anexo D.2 ‘DERECHOS ECONÓMICOS POR PRECIOS ALTOS’ del modelo de Contrato de Exploración y Producción de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) vigente a la fecha de firma del Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación Quifa, suscrito el 25 de mayo de 2005. “Costas “Que se condene al Demandado a pagar, a favor del Demandante,

las costas y expensas –incluidas las agencias en derechodel presente proceso arbitral’.”. –fl. 437, cdno. ppal.-. Como fundamento de la demanda adujo que celebró con Ecopetrol un contrato de asociación denominado “Contrato de Asociación Quifa”, cuyo objeto fue la exploración y explotación de Hidrocarburos de propiedad del Estado que pudieran encontrarse en el área descrita en el anexo A del negocio, en el sector denominado “Quifa”, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta. Señaló que mediante comunicación del 2 de agosto de 2004, MPC le propuso a Ecopetrol modificar las condiciones económicas del negocio, de conformidad con la Cláusula 41 del mismo, y que allí indicó que se reconocería el derecho por precios altos a favor del Estado Colombiano. Igualmente, manifestó que “se plasmó que la convocante tendría el cien por ciento (100%) de la renta petrolera de los hidrocarburos descubiertos en el área del Contrato, teniendo en cuenta que asumiría el cien por ciento (100%) de los gastos de inversión” –fl. 439, cdno. ppal.- No obstante, señalo que se debía reconocer a Ecopetrol los derechos por precios altos para hidrocarburos. También expresó que con el fin de ratificar la propuesta, el 13 de octubre de 2004 remitió el acta de negociación, en la que se identificó su posición frente a las condiciones económicas del negocio. Igualmente, advirtió que nunca fueron rechazadas u objetadas por Ecopetrol. Una vez terminó la negociación, la convocada envió a la Agencia Nacional de

Hidrocarburos, el 10 de febrero de 2005, la comunicación VEX-000102, mediante la cual dio informó sobre la aplicación de la cláusula 41 del Contrato, manifestando que la participación en la producción sería del 40% para Ecopetrol y del 60% para la Asociada”. No obstante, señaló que tal documentó no fue aprobado ni conocido por MPC. Posteriormente la Agencia Nacional de Hidrocarburos profirió el Acuerdo No. 13, del 18 de abril de 2005, en virtud del cual se aprobaron las modificaciones al contrato de asociación, en los términos de la solicitud de Ecopetrol, especificando que los cambios obedecían a la voluntad de las partes. Asimismo, Ecopetrol manifestó que el 6 de mayo de 2005 le envió el Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación Quifa, y que el 19 del mismo mes, MPC remitió la modificación al contrato, firmada por su representante legal. Este Otrosí introdujoen el numeral 14.9-, la figura de la participación adicional en producción para Ecopetrol por precios altos –PAP-, con la que se acordó que: “cuando la producción acumulada en el bloque Quifa superara un determinado nivel (5 millones de barriles para el caso de Hidrocarburos Líquidos) y hubiese un incremento del precio de los hidrocarburos según la fórmula acordada, ECOPETROL obtendría una participación adicional en la producción, con una consecuente reducción de la participación de MPC”. –fl. 440, cdno. ppal.-. Además, afirmó que el 1 de abril de 2011, el operador del campo Quifa le comunicó

a Pacific Rubiales Energy y a Ecopetrol, que en el mes de abril de esa anualidad estimaba que se alcanzaría la producción acumulada de 5 millones de barriles. Así mismo, adujo que el 3 de abril se superó el nivel de producción previsto para la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 14.9 respecto del PAP, y que el 8 de abril Ecopetrol le

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