CE-11001-03-26-000-2013-00080-00(47444)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2013-00080-00(47444)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DECLARACIÓN
OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA El proceso ingresó al despacho para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En atención a la modificación introducida por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 se declara de oficio la excepción de caducidad de la acción al encontrar que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término establecido en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de
2011. Las razones de la decisión son las siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de acción de repetición debe presentarse en el término de dos años contado a partir del <<día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas>>, que en este caso era de 18 meses por tratarse de un proceso regido por el CCA, toda vez que la sentencia fue dictada en vigencia de dicha norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00080-00(47444)A
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: ROBERTO DAZA SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN DE ÚNICA INSTANCIA Tema: Declara de oficio la excepción de caducidad y da por terminado el proceso El proceso ingresó al despacho para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En atención a la modificación introducida por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 se declara de oficio la excepción de caducidad de la acción al encontrar que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término establecido en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de
2011. Las razones de la decisión son las siguientes: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el literal L del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de acción de repetición debe presentarse en el término de dos años contado a partir del <<día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas>>, que en este caso era de 18 meses1 por tratarse de un proceso regido por el CCA, toda vez que la sentencia fue dictada en vigencia de dicha norma.
2.- En el presente asunto: - La sentencia de nulidad que da lugar a la acción de repetición fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de septiembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 20102, de conformidad con las constancias visibles a folios 74 y 93 del cuaderno No. 1. - El plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 11 de marzo de 2012 y el pago se hizo efectivo el 19 de mayo de 2011 según los comprobantes de egreso No. 2011010582, 2011000816 y 2011000807 y la certificación de tesorería de la entidad3, razón por la cual debe tenerse en cuenta la fecha del pago y no la del vencimiento del plazo para pagar porque fue lo primero que ocurrió. - En consecuencia, el término de caducidad transcurrió entre el 20 de mayo de 2011 y el 20 de mayo de 2013 y dado que la demanda se instauró el 14 de junio de 2013, fue presentada por fuera de la oportunidad legal. 3.- Por otro lado, dado que la entidad demandante allegó un nuevo poder, se reconocerá personería jurídica a la abogada Estephanie Beatriz Pozo de Ávila 1 Artículo 177 del C.C.A. 2 Fls. 74 y 93 c. 1. 3 Fl. 103 c. 1. como apoderada de la Universidad Popular del Cesar. 4.- Finalmente, en el sistema también se encuentra la solicitud presentada por el señor Jhon Jairo Díaz Carpio, para que se certifique su actuación como apoderado
de la Universidad Popular del Cesar. Se ordenará expedir la certificación solicitada en los términos del artículo 115 del CGP. En consecuencia, se RESUELVE: 1.- Declárese de oficio la excepción de caducidad, por las razones aquí señaladas. 2.- Como consecuencia de lo anterior, Dese por terminado el proceso. 3.- Por secretaría, expídase la certificación solicitada por el abogado Jhon Jairo Diaz Carpio. 4.- Notifíquese la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 5.- Por Secretaría, Archívese el presente asunto y Entréguese a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose. 6.- Por Secretaría, Devuélvase a la entidad demandante la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere. 7.- Reconózcase personería jurídica a la abogada Estephanie Beatriz Pozo de Ávila como apoderada de la Universidad Popular del Cesar. 8.- Al estar verificado que en el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo se recuerda que deben comunicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado