CE-11001-03-26-000-2013-00092-00(47685)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2013-00092-00(47685)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Niega
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13
ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA
JUZGADA
[L]a cosa juzgada, cuando ella se configura, (i) opera como garantía de estabilidad jurídica para los asociados, quienes se encuentran subordinados a la definición de la controversia, bajo los preceptos del debido proceso; (ii) impide el caos que generaría en el ordenamiento jurídico, la posibilidad perenne de volver sobre el mismo objeto, sujetos y causa, ya fallados; (iii) promueve la convivencia, estabilidad y paz social; (iv) se erige en un límite razonable al ejercicio del derecho de acción y acceso a la administración de justicia; (v) se constituye, a su vez, en límite de la actividad judicial; (vi) es parte del núcleo esencial al debido proceso, ligado al principio fundamental del non bis in idem; y, (vii) propende por la estabilidad institucional de sus decisiones en tiempo y materia, pues, de una parte,
reconoce la proyección y permanencia de sus efectos en el tiempo y, por otra, ambiciona el propósito de uniformidad sustancial de las decisiones judiciales, como regla general.
REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[P]ara que una sentencia quede dotada del valor y fuerza de la cosa juzgada, nuestro ordenamiento jurídico exige la concurrencia de tres identidades que deben estar presentes entre un proceso y otro: identidad de objeto, identidad de causa petendi, e identidad jurídica de las partes –a excepción hecha de los casos en que, por mandato legal, se excluya el factor subjetivo como determinante en su configuración–. Esta trilogía de elementos, adoptada de manera uniforme en nuestro sistema legal, tiene como punto de partida la necesaria existencia de una decisión de fondo debidamente ejecutoriada, de la cual emana una prohibición general de activar, conocer y resolver nuevamente un caso ya decidido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-100 del 6 de marzo de 2019. REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA - Exclusión del factor subjetivo en casos excepcionales / INTERÉS GENERAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTO ERGA OMNES Ahora bien, los casos en que excepcionalmente el factor subjetivo es excluido como requisito de conformación de la cosa juzgada, tienen lugar, por regla
general, cuando la litis no está encaminada a resolver sobre relaciones jurídicas interpartes. Esto se explica en los eventos en que, por ejemplo, el control judicial se dirige a la protección directa del ordenamiento jurídico, de manera que el elemento subjetivo, que se exige en materia de cosa juzgada, pierde relevancia y es reemplazado por la presencia del interés general, objeto del proceso. Esta apremiante distinción, se proyecta directamente en los efectos que se desprenden de una sentencia ejecutoriada, aspecto que, en tratándose de la demanda de actos administrativos, encarna efectos erga omnes, tal como lo ha previsto, con literal expresión, el artículo 189 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO La Sala pudo constatar, que el mismo objeto y causa petendi, fue tramitado y llevado a sentencia por esta Subsección en el año 2018, dentro del proceso promovido por el ciudadano W. F. N., mediante demanda presentada el 21 de marzo de 2012, radicado 11001032600020120002800, donde el actor, en esa oportunidad a título personal, activó el medio de control judicial de nulidad simple contra el mismo aparte del literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 de 2008, con iguales razonamientos a los pregonados bajo el sub lite. (…) para la Sala, no hay duda de la identidad sustancial en objeto y causa de ambos procesos, pues el acto acusado de ilegal corresponde exactamente al mismo fragmento contenido en el
literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 de 2008; y los fundamentos aducidos en el concepto de la violación del primero, se corresponden con los cargos centrales en que se fundaron las pretensiones de nulidad del sub examine –incluso, gran parte de los textos presentados son idénticos, lo que se explica al ser la misma persona quien razonó sobre ellos–.Para demostrar este acierto, basta con efectuar el cotejo de ambas demandas, en conjunto con la sentencia ejecutoriada que declaró la legalidad del segmento acusado pues, del contenido de estos instrumentos –de acción y resolución– despunta la identidad exigida bajo el instituto de la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2345 DE 2008 – ARTÍCULO 5 LITERAL G
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA
COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
[C]onforme a la verificación del alcance del citado proveído y teniendo en cuenta que el Estado ya cumplió su función de ejercer el control judicial de la norma acusada mediante sentencia de fondo proferida en el proceso 11001032600020120002800, por cuya virtud se negaron las pretensiones de nulidad de la demanda; y (ii) probada la identidad del objeto y causa petendi entre aquella y este proceso; encuentra la Sala que se ha configurado el instituto procesal de la cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 189 del CPACA., por lo que así será declarado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - La no inclusión de su nombre completo no constituye vicio de nulidad de sus actos / HECHO NOTORIO En el caso del Presidente de la República, como única autoridad que puede ostentar esta dignidad en un periodo determinado, no asiste un requisito de identificación como el exigido en el citado artículo 321 precitado, pues la prueba de su identidad no pende de la inserción de su nombre completo en el texto de la norma, sino que basta con señalar que se trata de un acto emanado del Presidente –como se observa en el encabezado y epígrafe del decreto 2345 de 2008– para que se conozca, conforme a su fecha de expedición y firma, la identidad de quien fungió en determinado periodo constitucional, en tan alta dignidad; circunstancia que se configura en un hecho notorio, comoquiera que este evento se reviste de la característica de corresponder a aquellos “cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo”.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 321 / DECRETO 2345 DE 2008
EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No acreditada / HECHO NOTORIO - En la identidad de la figura del Presidente / PRETENSIONES DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Denegadas De manera que la finalidad que exhibe la norma citada por el demandante, no se encuentra infringida, pues su tenor evidencia que las letras que expresan el nombre completo del funcionario público tienen por finalidad “distinguirse de otros individuos”; ya no en función de imponer la expresión manuscrita, legible y con el
nombre completo que hiciera prueba del funcionario que emitió el acto, conforme a las condiciones tipográficas de la época; sino que, hoy en día, su alcance se dirige a particularizar, en una generalidad de funcionarios, aquel que, entre otros, ha actuado en ejercicio del poder público; lo cual no es aplicable, stricto sensu, a la figura del Presidente de la República. De conformidad con lo anterior, y por cumplirse las características propias del hecho notorio en la identidad de la figura del Presidente, de cara a las exigencias y finalidades del artículo 321 de la ley 4ª de 1913, la Sala considera que el cargo esgrimido contra el acto administrativo, parcialmente demandado, es infundado; razón por la cual, las pretensiones no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, serán denegadas.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 321
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2345 DE 2008 (26 de junio) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 5 LITERAL 5 ( No anulada / Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00092-00(47685)
Actor: MINERAL CORP. S A S
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (Artículo 137 del CPACA)
Temas: Cosa Juzgada en nulidad simple / La no inclusión del nombre completo del Presidente de la República no constituye vicio de nulidad de sus actos.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a decidir, en única instancia, el medio de control de nulidad promovida por la sociedad Mineral Corp. SAS, contra el literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 del 26 de junio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se adoptan medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos”. Fundamenta el demandante la ilegalidad de la disposición acusada, principalmente, en que la fijación del término de tres días hábiles para la entrega física de los documentos que soportan la oferta de contrato de concesión minera, cuando es radicada por medios electrónicos, representa un exceso en las potestades reglamentarias del Presidente, pues introduce términos y requisitos no previstos en el Código de Minas; además, considera que hubo irregularidades en su expedición.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 5 de julio de 2013, la sociedad Mineral Corp. S. A. S., a través de apoderado judicial1, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, contra la Nación – Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 del 26 de junio
de 2008. 1.1.1. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicó el actor que mediante Decreto 2345 del 26 de junio de 2008, el Presidente de la República, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 270 y 296 del Código de Minas, procedió a reglamentar ese estatuto. Señaló que, al hacerlo, introdujo en el literal g) del artículo 5º del citado Decreto, una disposición que contraviene la Constitución y la ley, al disponer que los documentos que soportan las propuestas de contrato de concesión radicadas por medios electrónicos deberán remitirse a la autoridad minera correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a su radicación por internet. 1.1.2. Sostuvo que la disposición demandada fue expedida por funcionario sin competencia, con falsa motivación al invocar disposiciones que no le otorgan facultades al Presidente, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, así como en contravía del principio de participación de los interesados en las decisiones que los afectan. 1 Folio 26, c. 1. Poder conferido por la sociedad demandante al abogado William Flórez Noriega. 1.1.3. Precisó que el cargo de nulidad estaba dirigido al aparte de la norma resaltada con negrilla y subraya, así: “g) Los documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, deberán ser remitidos a la Autoridad Minera correspondiente, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por internet”. 1.1.4. Al sustentar los cargos de nulidad, el demandante señaló las normas violadas y el concepto de la violación, en los siguientes términos: Adujo que con la norma demandada se violó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 123, 150-1-2-23, 189-11, 209 y 228 de la Constitución Política; así como los artículos 3, 4, 265, 270, 271, 273, 274, 275 y 323 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas; el artículo 135 y 137 del CPACA; y el artículo 321 del Código de Régimen Político y Municipal. Señaló que el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008 está viciado de nulidad por falsa motivación y falta de competencia, dado que en los considerandos del decreto, se invocaron como fundamentos jurídicos los artículos 1 y 6 de la ley 962 de 2005, y los artículos 270 y 296 de la Ley 685 de 2001, los cuales no le otorgaron al Presidente de la República las facultades que, con extralimitación, ejerció; señaló que por esta vía, se configuró un vicio de incompetencia, transgresor, además, de los artículos 6 y 123 de la Carta Política. Indicó que el acto acusado vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, pues el artículo 270 de la Ley 685 de 2001 no exige que dentro de los tres días siguientes a la radicación de las propuestas de contratos de concesión por medios
electrónicos, se deban radicar en físico sus soportes, lo que, a su juicio, genera una discriminación frente a quienes presentan las propuestas directamente, por medio de apoderados, o a través de correo certificado, pues a ellos no se les exige esa carga en el término de los tres días señalados. Añadió que, de esta manera, se estableció un término procesal no exigido en los artículos 270, 271, 273, 274 y 275 de la Ley 685 de 2001, el que, además, de no cumplirse, conduciría al rechazo de la propuesta –sin que el legislador lo hubiese previsto así– lo que se traduce, para el actor, en la creación de un requisito adicional no establecido en la ley, para la presentación de la propuesta. Afirmó que el acto acusado infringe los artículos 114 y 150 numerales 1, 2 y 23 de la Constitución Política, porque esas normas le atribuyen al Congreso de la República la función de hacer las leyes, expedir los códigos en todos los ramos y modificar sus disposiciones, y expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas; señala que, sin embargo, mediante la norma acusada el Presidente de la República se abrogó esas facultades, porque de manera directa reformó los artículos 270, 271, 273, 274 y 275 de la Ley 685 de 2001, estableciendo un requisito adicional para el trámite de la propuesta del contrato de concesión minera, desbordando así sus facultades reglamentarias. Aseveró que el Presidente de la República no está facultado, constitucional ni legalmente, para establecer el término procesal de tres (3) días demandado,
infringiendo así los artículos 114, 150-12-23, 189-11 del estatuto superior; el principio de legalidad contenido en los artículos 6 y 123 ibidem; y los artículos 270, 271, 273, 274, 275 de la ley 685 de 2001. Manifestó, que el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, vulneró el artículo 84 de la carta Política, así como los artículos 3, 4 y 265 de la Ley 685 de 2001, al crear allí, un requisito adicional que es contrario a dichas normas, pues ninguna autoridad puede establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero. Sostuvo que, por esta vía, se infringió el Código de Minas, que ya contenía una regulación completa en la materia, pues al añadir el literal g) demandado, el ejecutivo disminuyó ostensiblemente el término de hasta treinta (30) días para corregir o subsanar la propuesta y para resolver sobre la misma según los artículos 273 y 275 del Código de Minas. Alegó que la norma acusada, violó el artículo 29 constitucional relativo al debido proceso, porque sólo el Congreso de la República tiene la competencia para consagrar los términos procesales de las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual tiene íntima conexión con el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, por lo que el establecimiento del término procesal de tres días por el Presidente de la
República, objeto de censura, vulnera también los artículos 4, 6, 29, 84, 123 y 229 de la Constitución, así como el artículo 113 ídem por invasión del Presidente de la República en la órbita de competencia del Legislativo. Anotó que, en cumplimiento de lo ordenado en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución, se debió facilitar la participación en la discusión y deliberación de los temas reglamentados, a quienes intervinieron en la presentación y trámite de propuestas de contratos de concesión minera, cuando se preparaba la expedición del Decreto 2345 de 2008, en especial, respecto del requisito adicional de la norma demandada, “que reformó los artículos 270, 271 y 274 de la Ley 685 de 2001”. Con esa omisión, se ignoró el principio democrático de la participación y deliberación de los interesados en una decisión que los afectaba y se desconoció uno de los fines esenciales del Estado. Argumentó que el Decreto 1345 de 2008 fue firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía, sin que, en el primer caso, se indicara el nombre completo del Presidente, de manera que, para el actor, se contraviene el artículo 321 del Régimen Político y Municipal, haciendo irregular su expedición. 1.2. Admitida la demanda2 y surtida la etapa de notificaciones3, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, solicitando su desvinculación del proceso. Por asistir razón al recurrente, el despacho sustanciador dispuso excluir a dicho
organismo como parte demandada4, considerando que quien debe concurrir al proceso en representación de la Nación es únicamente el Ministro de Minas y Energía, conforme a la Constitución y la ley. 1.3. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Minas y Energía esgrimió en su defensa, los siguientes planteamientos: Señaló que el reproche formulado por el accionante se revela como una consideración subjetiva del actor, puesto que, el mismo artículo 270 de la Ley 685 de 2001 previó, en su inciso segundo, la admisibilidad de propuestas presentadas por medios electrónicos, sólo que, de manera condicional en el tiempo, pues dispuso que a ello habría lugar cuando la autoridad minera “disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin”. Afirmó, en ese sentido, que el Gobierno Nacional ejerció sus competencias al proferir la norma demandada, pues conforme a la ley, era su obligación expedir la 2 Fl. 41 a 43, c.1. Mediante auto del 21 de agosto de 2013. 3 Fl. 44 a 51, c.1. 4 Fl. 111112. c. 1 Mediante auto del 2 de abril de 2014. reglamentación atinente a la presentación de propuestas de contrato de concesión a través de medios electrónicos, lo que evidencia la carencia de sustento de los cargos por usurpación de funciones legislativas y falta de competencia, alegados por el actor. Adicionalmente, sostuvo que el literal g) del artículo 5 del Decreto 2345 de 2008, no modificó ninguna de las condiciones fijadas en el artículo 274 de la Ley 685 de
2001, ni incorporó exigencias distintas o adicionales a las previstas en el artículo 271 ibidem. Así las cosas, cuando la presentación de la propuesta no se realizaba por medios electrónicos sino personalmente por el interesado o por su apoderado, al momento de radicarse, ésta debía venir acompañada de los soportes respectivos, so pena de rechazo; aclaró que, al desarrollar la forma de radicación por internet, lo único que se hizo fue señalar el plazo de tres (3) días como parte de la implementación del servicio, ya que documentos como planos, autorizaciones, conceptos de otras autoridades, capacidad económica y anexo técnico, no podían remitirse por medios electrónicos. Adujo que la norma acusada, no modificó el término establecido por el artículo 273 y 275 del Código de Minas, comoquiera que el término de tres (3) días, se refiere al plazo otorgado para que se alleguen los documentos físicos de la propuesta, cuando esta fuera radicada electrónicamente; lo anterior, por cuanto, de ser presentada directamente por el interesado o su apoderado, o enviada por correo certificado, dichos documentos tendrían que haberse entregado al momento de radicación de aquella. Finalmente, desestimó el argumento del actor en relación con la supuesta irregularidad en la expedición del Decreto, pues el hecho de no encontrarse el nombre completo del Presidente de la República, no es causal de vicio alguno, comoquiera que tal calidad es de público y notorio conocimiento, haciendo innecesaria la mención nominal en el texto, de su nombre y apellidos. 1.4. Trabada la litis, y de conformidad con el artículo 180 del CPACA, se llevó a
cabo la audiencia inicial el día 8 de mayo de 20145, la cual se desarrolló, en síntesis, así: 5 Fl. 115 a 120 c. 1. Incluido un CD con la grabación de la audiencia inicial. 1.4.1. Saneamiento del Proceso. No se advirtieron por parte del Despacho ni sus intervinientes, irregularidades o vicios que afectaran la actuación surtida hasta ese momento, ni aspectos que pudieran conducir a una decisión inhibitoria. Señaló el Despacho sustanciador, además, que la acción de simple nulidad es la idónea para controlar la legalidad de los actos administrativos de carácter general, como el objeto de este proceso, pues no se trata de un acto susceptible de ser controlado a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 237.2 de la Constitución Política. 1.4.2. Excepciones previas. No se propusieron por la parte demandada excepciones previas, ni el Despacho observó alguna que, en ese momento, debiera declararse de oficio. 1.4.3. Fijación del litigio. Una vez saneado el trámite adelantado, se fijó el litigio en los siguientes términos: “determinar si el literal g) del artículo 5° del Decreto Reglamentario 2345 de junio 26 de 2008, proferido por el Gobierno Nacional, “Por medio del cual se adoptan medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos” se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, está viciado de nulidad por falsa motivación, por falta
de competencia del funcionario que lo expidió o por expedición irregular, causales que, en sentir del demandante, se estructuran por la infracción de los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 123, 150 (numerales 1, 2 y 23), 189 (numeral 11), 209 y 228 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4, 265, 270, 271, 273, 274, 275 y 323 de la Ley 685 de 2001(Código de Minas)”6 1.5. La Audiencia de pruebas fue fijada y llevada a cabo los días 5 de junio de 20147 –en la cual se hizo entrega por la entidad demandada de los antecedentes administrativos del Decreto 2345 de 2008– y 14 de agosto de 2014, sin que las partes hicieran manifestaciones respecto a los mismos. En dicha audiencia se corrió traslado a las partes y al Ministerio público por el término común de diez (10) días para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. 6 Fl. 118, c. 1 7 Fl. 121 a 123 A, incluido un CD con la grabación de la audiencia. 1.6. En sus alegatos, la sociedad Mineral Corp. SAS en calidad de demandante8 y el Ministerio de Minas y Energía como parte demandada9, reiteraron sustancialmente los argumentos esgrimidos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda
de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación11 II.2. El Acto acusado Como se ha indicado, la demanda de nulidad se dirige contra el literal g) del artículo 5° del Decreto 2345 de 2008, únicamente en relación con el aparte subrayado y en negrilla, que se transcribe a continuación: “DECRETO NUMERO 2345 DE 2008 (junio 26) “Por el cual se adoptan medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos”. 8 Fl. 171 a 178, c. 1 9 Fl. 179 a 194, c. 1 10 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. 11 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (…)” El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de los artículos 270 y 296 de la Ley 685 de 2001, y
CONSIDERANDO:
(…)
DECRETA: (…) Artículo 5º. El procedimiento para la radicación por medios electrónicos – vía internet de las propuestas de contrato de concesión minera, será el siguiente: (…) g) Los documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, deberán ser remitidos a la Autoridad Minera correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por internet.(…)” II.3. Motivación de la sentencia De conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si el literal g) del artículo 5° del Decreto Reglamentario 2345 del 26 de junio de 2008, en el fragmento objeto de reproche, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, como aduce el actor, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, falta de competencia del funcionario que lo expidió, o por expedición irregular, causales que, en sentir del demandante, se estructuran por la infracción de los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 123, 150 (numerales 1, 2 y 23), 189 (numeral 11), 209 y 228 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4, 265, 270, 271, 273, 274, 275
y 323 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas. Para abordar el examen propuesto, la Sala analizará los cargos formulados por el actor, en dos capítulos principales, los cuales, a su turno, permiten anticipar que no se accederá a las pretensiones de nulidad de la demanda, motivado en: (i) la configuración del instituto de la cosa juzgada; y (ii) la inexistencia de irregularidades en la firma del Decreto 2345 de 2008. II.3.1. Cosa Juzgada Uno de los fundamentos que explica la razón de ser del poder judicial es, sin duda, el instituto de la cosa juzgada, en virtud del cual, los asociados, desde el seno de sus acuerdos políticos fundamentales, determinaron depositar la definición cierta y jurídica de sus controversias en un órgano representativo del poder público (artículo 116 de la Carta Política) con capacidad y poder para disponer el cierre definitivo del litigio. De esta manera la cosa juzgada se constituye en uno de los ejes en que se fundamenta el Estado Social de Derecho, pues con ella se promueve, desde la órbita judicial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo12 en tanto, a través de la función pública de administrar justicia, el Estado provee una solución definitiva e inmutable a los conflictos que, de otra manera, harían inagotable la pugnacidad social. Así las cosas, el ejercicio de la función judicial, basada en el principio de representatividad que el conglomerado confiere a sus pronunciamientos, implica reconocer en sus decisiones, la definición de lo justo –con los inagotables matices
de orden constitucional y legal inherentes a esta finalidad– función que, en términos sencillos, expresa que la declaración del juez, es la declaración del derecho. En línea de principio, la cosa juzgada, cuando ella se configura, (i) opera como garantía de estabilidad jurídica para los asociados, quienes se encuentran subordinados a la definición de la controversia, bajo los preceptos del debido proceso; (ii) impide el caos que generaría en el ordenamiento jurídico, la posibilidad perenne de volver sobre el mismo objeto, sujetos y causa, ya fallados; (iii) promueve la convivencia, estabilidad y paz social; (iv) se erige en un límite razonable al ejercicio del derecho de acción y acceso a la administración de justicia; (v) se constituye, a su vez, en límite de la actividad judicial; (vi) es parte del núcleo esencial al debido proceso, ligado al principio fundamental del non bis in idem; y, (vii) propende por la estabilidad institucional de sus decisiones en tiempo y materia, pues, de una parte, reconoce la proyección y permanencia de sus efectos en el tiempo y, por otra, ambiciona el propósito de uniformidad sustancial de las decisiones judiciales, como regla general. Esta sinopsis, por supuesto no taxativa, expresa el papel fundamental de la cosa juzgada en el ejercicio del control judicial, y a la vez conduce, en un segundo estadio de análisis, a identificar los elementos que llevan a su configuración. Sobre esto último, bien vale la pena acudir a los reiterados pronunciamientos de esta Corporación13 que en la materia, han señalado lo siguiente:
«El
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