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CE-11001-03-26-000-2013-001-56-00(49100)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2013-001-56-00(49100)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE MANDATO / CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL /

CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL CON REPRESENTACIÓN / MANDATO CON REPRESENTACIÓN / MANDATO SIN REPRESENTACIÓN Principales notas características de un contrato de mandato. Al contrato de mandato se refiere el artículo 2142 del Código Civil como aquel en el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; asimismo, el artículo 1262 del Código de Comercio se ocupa del mandato comercial y lo define como un contrato en el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. Como lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia colombianas, el mandato puede, o no, tener carácter representativo (…) El artículo 1505 del Código Civil hace referencia a la representación (…) A su vez, de acuerdo con el artículo 833 del Código de Comercio, los negocios jurídicos propuestos o celebrados por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste, lo cual no aplica a los negocios propuestos o celebrados por intermediarios que carezcan de la facultad para representar. De conformidad con estas normas jurídicas, la representación puede tener origen en la ley o en un acuerdo de voluntad, es decir, su carácter es legal o convencional, y para que se produzca la representación deben concurrir tres requisitos: i)La intervención de la voluntad del representante; ii) La actuación del intermediario en nombre del interesado (…) iii) La actuación del intermediario con el respectivo poder para obrar en nombre del interesado. Si bien la representación y el mandato constituyen figuras jurídicas diferentes, ha sido

reconocido que en tanto el mandatario proceda en nombre del mandante, se estaría en presencia de un mandato representativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 1997, Expediente 10.315.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1505 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1505 y CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2177 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 360, CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1262 /

CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 833

CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA

JURÍDICA DE LA ENTIDAD ESTATAL

[L]a Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que al adoptarse por el legislador un criterio orgánico, serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es

estatal por contera habrá de concluirse que los contratos que el mismo celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato (…) La norma legal transcrita permite concluir que todos los contratos celebrados por las entidades estatales deben considerarse como contratos de naturaleza estatal, atendiendo al criterio orgánico, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de contrato estatal, ver: CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Auto de 20 de agosto de 1998. Expediente 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Expediente 2675.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Se destaca que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación,

mediante sentencia de unificación, consideró que las controversias contractuales en sede arbitral que se hubieren dirimido antes de la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, de conformidad con el Decreto 1818 de 1998, continuarían adelantándose bajo esta última norma, por lo cual, a los recursos de anulación que se formularen contra los laudos proferidos, aunque se interpusieren después de que hubiere entrado a regir la Ley 1563 de 2012, se adelantarían de conformidad con las reglas del Decreto 1818. (…) Adicionalmente, la Sala en la providencia acabada de citar entendió que en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación tiene el carácter de un recurso judicial y no de una acción autónoma independiente del proceso arbitral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Sala Plena-, providencia de junio 6 de 2013, expediente 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO El numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998–, así como el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, dispusieron que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del

recurso de anulación interpuesto contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. El recurso extraordinario de anulación se interpuso el 12 de septiembre del año 2013, época para la cual ya había entrado a regir la Ley 1437 de 2012 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, cuyo artículo 149.7 dispuso el conocimiento de los recursos de anulación de laudos arbitrales derivados de conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas, de manera privativa, al Consejo de Estado. Considera la Sala que en este caso la competencia se deriva del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998– numeral 5º y del artículo 162 del Decreto 1818, normas vigentes al momento de presentación de la demanda arbitral, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 119 de la Ley 1563 de 2012 , pues, como lo señaló la Sala Plena de la Sección Tercera, por tratarse de una norma especial sobre la materia, no hay lugar a recurrir a las disposiciones de otros cuerpos normativos para definir aspectos atinentes al procedimiento aplicable en estos casos, tales como la competencia para conocer del recurso de anulación y el trámite que se debe seguir. Adicionalmente se precisa que de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012, este Código únicamente resulta aplicable a las demandas y

procesos, entre los cuales se encuentra el arbitral, que se instauren con posterioridad a su vigencia y dado que, según entendió la Sala, el proceso arbitral es uno solo, incluido el recurso de anulación, la competencia prevista en esta última codificación sólo aplicaría a los procesos iniciados después de su entrada en vigencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 DEL DE LA LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 36– NUMERAL 5 / DECRETO 1818 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2012 / ARTÍCULO 308

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN

IUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL

POR ERROR IN IUDICANDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR

ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Tal como ha sostenido esta Corporación, el recurso de anulación se funda sobre el principio cardinal de preservar la legalidad del procedimiento, razón por la cual, por regla general, sólo es posible examinar el laudo arbitral por la existencia de vicios de procedimiento (in procedendo) en los cuales haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y, de manera excepcional, por vicios de fondo (in judicando). (…) La diferencia entre los errores de procedimiento y los errores sustanciales es muy importante para limitar las funciones del Consejo de Estado, en relación con su competencia para examinar el recurso extraordinario de nulidad de los laudos arbitrales

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de mayo de 2004,

expediente 25.156, CP María Elena Giraldo Gómez.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL

[E]s la sustentación el acto procesal que resulta determinante para que el juez del recurso extraordinario de anulación pueda, de manera efectiva, acometer su estudio y decisión, en tanto que allí se encuentran los fundamentos de la impugnación que a su vez fijan el alcance del recurso interpuesto y dan contenido, estricto sensu, a las causales que darían lugar a la anulación del respectivo laudo arbitral y delimitan la competencia del juez del recurso extraordinario en cuanto se refiere a la materia que se somete a su estudio y decisión. Por manera que con independencia de la invocación o indicación normativa de las causales que realice el recurrente al momento de interponer el respectivo recurso, lo cierto es que el ámbito material de competencia de la Sala se encuentra circunscrito al estudio de las causales de anulación del laudo que hayan sido objeto de argumentación y fundamentación en el correspondiente escrito de sustentación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de julio 11 de 1994, M.P. Juan

de Dios Montes.

ARBITRAJE EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN

CONCIENCIA / CONFIGURACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN

CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO (…) Las decisiones de tal naturaleza [en conciencia] se adoptan con total prescindencia de las reglas de derecho, sin efectuar razonamiento jurídico alguno y, como lo ha precisado la Sala, se hallan soportadas únicamente “en el criterio de justicia inmerso en el juzgador” o en su “íntima convicción”; es decir, se trata de decisiones que provienen “del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna", como ha sido expresado por la Jurisprudencia de la Sala en varios pronunciamientos (…) sostuvo la Sala que el fallo en conciencia también se constituye en el evento de que el juez para tomar sus decisiones desconozca íntegramente el acervo probatorio (…) la Sala afirmó que constituye un fallo en derecho aquel que se sustenta en el derecho positivo vigente y, además, se fundamenta en el contrato celebrado, mientras que el fallo en conciencia se caracteriza por carecer de razonamientos jurídicos (…) Igualmente la Sala ha precisado que el fallo en conciencia se presenta cuando éste no se ha fundamentado sobre normas jurídicas; también puede configurarse cuando se falla sin tener pruebas de los hechos en los cuales se sustentan las pretensiones o las excepciones o con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso (…) También expresó la Sala (…) que no puede confundirse el fallo en

conciencia con la decisión equivocada (…) la Sala efectuó algunas consideraciones en el sentido de precisar que el fallo en derecho no es aquel en el cual se hace “la más mínima referencia al derecho positivo”, por cuanto se requiere que esta referencia se constituya en el fundamento de la decisión y no en una simple anotación descontextualizada NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de abril de 1992. Expediente 6695. Actor: Consorcio Vianini Entrecanales Empresa Energía de Bogotá Tavora S.A. Este criterio fue reiterado posteriormente, en sentencia de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y, en Sentencia de 2 de octubre de 2003, Exp. 24320, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 1995, Expediente 10468. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de agosto de 2001, Expediente 19273, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez; en el mismo sentido, las Sentencias de 23 de agosto de 2001, Expediente 19090 de la misma ponente y la de 13 de febrero de 2006, Expediente 29704, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 31887, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reitera el criterio contenido en la Sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 28990 del mismo

ponente. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de mayo 13 de 2009, Expediente 34525, M.P. Myriam Guerrero de Escobar FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 - CAUSAL 6

ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL

ERROR ARITMÉTICO / CONCEPTO DE ERROR ARITMÉTICO / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO (…) Esta causal se configura ante la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos en la parte resolutiva del fallo, siempre y cuando se hubieren alegado ante el propio tribunal de Arbitramento: i) errores aritméticos; ii) disposiciones contradictorias. (…) A propósito de esta causal se advierte claramente que su invocación para efectos de obtener la anulación del laudo se encuentra legalmente condicionada a la necesidad de que los hipotéticos errores aritméticos o disposiciones contradictorias se hubieran alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. Esa oportunidad corresponde al término de ejecutoria del laudo, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998, en dicho lapso resulta procedente solicitar la aclaración, complementación o corrección del laudo. (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 - CAUSAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-001-56-00(49100)

Actor: LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS Y ANTONIO MARIA PUENTES

SANCHEZ INTEGRANTES DEL CONSORCIO EL RIO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por los convocantes – Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez – Integrantes del Consorcio El Río -, contra el laudo arbitral de 26 de agosto de 2013, complementado el 9 de septiembre del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre dichos convocantes, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS –, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FIDUPETROL S.A., con ocasión del contrato civil de obra número 89-004-08 de 2009. I.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda arbitral. El día 20 de marzo de 2012, el convocante - Consorcio El Río - presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –en adelante DPSy el Instituto Nacional de Vías –en adelante INVIAS-, con el fin de obtener la constitución de un Tribunal de Arbitramento1. 1.1.- Hechos. Los hechos en los cuales se fundó la demanda arbitral se resumen de la siguiente

manera: - El INVIAS celebró el convenio interadministrativo No. 2344 de 22 de octubre de 2007 con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –actualmente Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, cuyo objeto consistió en la ejecución de proyectos en la red fluvial nacional, bajo las directrices y recursos autorizados por el INVIAS. - De acuerdo con la cláusula segunda del convenio No. 2344 de 2007 y el encargo fiduciario No. 255 de 15 de abril de 2005, celebrado entre el actual DPS y la Fiduciaria Petrolera S.A. –en adelante FIDUPETROL-, el INVIAS se obligó a consignar en una cuenta especial de esta última, la suma de quince mil ciento doce millones cuatrocientos trece mil cuatrocientos setenta y cuatro presos ($15.112 413.474), correspondiente al valor del convenio interadministrativo No. 2344 de 2007. - De conformidad con lo estipulado en el convenio interadministrativo, el INVIAS delegó en el DPS la facultad de llevar a cabo la administración, supervisión y seguimiento para la ejecución de obras en la red fluvial nacional, obligándose a estructurar las etapas precontractual y contractual y a realizar las contrataciones necesarias para la ejecución de dicha red, pero en momento alguno recibió delegación para liquidar y terminar los contratos celebrados en desarrollo de lo previsto en el convenio. 1 Folios 1 a 46 del cuaderno No. 1 del expediente arbitral. - El 15 de abril de 2005 el DPS y FIDUPETROL celebraron el contrato de encargo fiduciario No. 255, que tenía como objeto la administración de recursos,

contratación y pagos, con el fin de adelantar proyectos integrales de construcción de obras de infraestructura física, entre otros, en todo el territorio nacional. - El 4 de agosto de 2009, FIDUPETROL, obrando en calidad de mandataria con representación del DPS y del INVIAS, suscribió contrato civil de obra No. 89-00408 con el Consorcio El Río, cuyo objeto consistió en la construcción del muelle de la calle 15 de Puerto Leguízamo – Putumayo y, en la construcción del muelle en el corregimiento de Piñuña Negro, en el mismo municipio. - El 9 de octubre de 2009, FIDUPETROL, sin contar con la competencia legal para modificar o adicionar el contrato, mediante Otrosí No.1, trasladó al contratista la responsabilidad por la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias, servidumbres o concesiones por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales. - En vista de que las obras mencionadas en el contrato de obra No. 89-004-08 de 2009 fueron diseñadas parcialmente, el contratista al recibir la orden de iniciación del contrato, hizo las localizaciones y el replanteo de cada una de las obras para cada frente y se encontró con la necesidad de realizar ajustes y precisiones a los diseños, debido a las nuevas condiciones que se presentaban para ese entonces en los sitios de obra, considerando los cambios morfológicos, especialmente de las orillas a intervenir, ocasionadas por las aguas altas y crecientes del río, transcurridas entre las épocas de los estudios y el día en el que se dio la orden de iniciación de las obras.

  • Por lo anterior, mediante actas de modificación números 1 y 2 del 29 de noviembre de 2009 y del 21 de julio de 2010, respectivamente, se autorizó la realización de ajustes a las obras, razón por la cual sólo 7 meses después del día en el cual se dio la orden de iniciación de obra, el contratista pudo determinar plenamente el contenido y el alcance del objeto contractual; situación que evidenció la defectuosa planeación y la ineficiente ejecución del contrato por parte de las entidades contratantes. - El 1 de marzo de 2010, el Consorcio El Río le manifestó al interventor del contrato que las obras no se habían podido construir debido a un paro armado que impidió el desarrollo del programa de obra y a que el río cambió su morfología, por lo que se hizo esencial introducir modificaciones. - Alega la parte convocante que en el contrato se pactó una forma de pago que fue incumplida, debido a que se presentó mora en los pagos. Asimismo, afirmó que para la ejecución del contrato se requirió de una mayor permanencia de obra -172 días-, tiempo que debe serle pagado teniendo en cuenta el valor diario de la administración, más los costos de las maquinarias y equipos que estuvieron sin operación -stand bydurante dicho lapso. - En síntesis, la demanda arbitral tuvo como objeto la obtención del resarcimiento de los perjuicios y sobrecostos ocasionados a la convocante.

1.2.- Pretensiones. Con fundamento en los hechos antes relacionados, la convocante formuló las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS.- “PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que el CONTRATO DE OBRA No.

89-004-08, de 4 de agosto de 2009, fue celebrado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIASy la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONALACCION SOCIAL-, en calidad de contratantes, por intermedio de su mandataria con representación la sociedad FIDUCIARIA PETROLERA S.A. “SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL – ACCION SOCIAL -, actuó en calidad de delegataria contractual del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, y que en tal calidad solamente tuvo las competencias para la administración, la supervisión y el seguimiento del CONTRATO DE OBRA No. 89-004-08, de 4 de agosto de 2009. “TERCERA PRINCIPAL.- Que se declare que el CONTRATO DE OBRA No. 89-004-09, de 4 de agosto de 2009, se celebró y se ejecutó con cargo exclusivo a los recursos del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-. “CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare que, dada la naturaleza jurídica de las entidades contratantes (establecimientos públicos del orden nacional); el objeto contractual (construcción de obra pública); la naturaleza pública de los recursos económicos del contrato y la titularidad exclusiva de éstos en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-; el CONTRATO DE OBRA No. 89-004-08, de 4 de agosto de 2009, es un contrato estatal, y dado que se ejecutó con cargo a los recursos económicos del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, su régimen aplicable es el previsto en la ley 80 de 1993 y demás

normas complementarias. “PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA CUARTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración de la pretensión cuarta principal, se declare la nulidad de la cláusula décima novena del contrato de obra No. 89-004-08, de 4 de agosto de 2009, que establece que el citado contrato es un contrato civil de obra. “SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA CUARTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración de la pretensión cuarta principal, se declare la nulidad de la cláusula vigésima tercera del contrato de obra No. 89-004-08, de 4 de agosto de 2009, que establece que el citado contrato se sujeta a las reglas del Derecho Privado. “QUINTA PRINCIPAL.- Que se constate, ateste o reconozca la ocurrencia de la ineficacia de pleno derecho, prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, con respecto de las cláusulas restrictivas, y de exoneración de responsabilidad de las entidades contratantes; y de renuncia a formular reclamaciones por parte del contratista; contenidas en los siguientes documentos contractuales, cuyos textos son: “(…). “UNICA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL.- Que se declare, en la hipótesis [de] que se considere que el contrato de obra No. 89-004-08, está sujeto al Derecho Privado, la nulidad, por exceder los límites de su ámbito de validez, de las cláusulas restrictivas, y de exoneración de responsabilidad de

las entidades contratantes; y de renuncia a formular reclamaciones por parte del contratista; cuyo texto fue transcrito en la pretensión quinta principal de esta demanda. “SEXTA PRINCIPAL.- Que con aplicación del artículo 48 de la ley 80 de 1993, se declare la nulidad absoluta de la liquidación (del contrato de obra No. 89004-08), de fecha de 23 de febrero de 2011, por no haber sido celebrada y suscrita por el representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS-, o el funcionario debidamente delegado para tal efecto, y en su lugar, haber sido suscrita por la Fiduciaria Petrolera S.A., quien de conformidad con lo previsto en el numeral 5.- del artículo 32 de la ley 80 de 1993, sólo tuvo facultades de administración, y por tanto careció de poder de disposición; y por la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL – ACCION SOCIAL -, quien de conformidad con lo estipulado en el convenio interadministrativo No. 2344 de 2007, en su calidad de delegataria contractual sólo tuvo competencia para la administración; y por tanto careció de poder de disposición. Además de no contar con la competencia para liquidar el contrato, en la medida que dicha competencia no fue delegada en el correspondiente acto de delegación. “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEXTA PRINCIPAL.- Que con aplicación del artículo 48 de la ley 80 de 1993, se declare la nulidad relativa de la liquidación de fecha 23 de febrero de 2011, del contrato de obra No. 89-00408, por haberse celebrado habiendo sido viciado, de manera determinante, el

consentimiento expresado por el representante legal del CONSORCIO EL RIO, mediante el dolo de las entidades contratantes que indujo en error al representante del CONSORCIO EL RIO. “SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEXTA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades demandadas, están obligadas a reparar a los integrantes del CONSORCIO EL RIO, en proporción a sus respectivos porcentajes de participación en él mismo, la totalidad de los perjuicios irrogados a los mismos, con ocasión de haber sido inducido en error, mediante dolo fraguado y aprovechado por las demandadas, el representante legal del citado consorcio, en el acto de liquidación del contrato de obra No. 89-004-08; y en consecuencia haber creído éste erradamente, que liquidaba un contrato civil de obra, sujeto a las reglas del derecho privado, cuando en realidad, liquidó un contrato estatal de obra; sujeto a las reglas de la ley 80 de 1993; perjuicios éstos, representados en los conceptos y en los valores dejados de consignar como salvedades y reclamaciones en el acta de liquidación de fecha de 23 de febrero de 2011, correspondiente al contrato de obra No. 89-004-08. “SEPTIMA PRINCIPAL.- Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión sexta principal o de su primera subsidiaria, se disponga la liquidación del contrato de obra No.89-004-08; y en consecuencia, con aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la ley 80 de 1993, se incluyan en la misma (la liquidación), las sumas reconocidas y pagadas al CONSORCIO EL RIO, por las entidades contratantes; adicionadas en las sumas de que

tratan las pretensiones de condena de esta demanda. OCTAVA PRINCIPAL.- Que se declare la invalidez de la transacción contenida en la cláusula quinta del acta de liquidación de fecha de 23 de febrero de 2011, correspondiente al contrato de obra No. 89-004-08, por haberse celebrado por parte de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL –ACCION SOCIALy la FIDUCIARIA PETROLERA S.A., con respecto de derechos ajenos a las mismas. “UNICA SUBSIDIARIA DE LA OCTAVA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad absoluta de la transacción contenida en la cláusula quinta del acta de liquidación de fecha 23 de febrero de 2011, correspondiente al contrato de obra No.89-004-08, por haberse celebrado por parte de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL –ACCION SOCIALy la FIDUCIARIA PETROLERA S.A., sin que éstas tuvieran la capacidad de disposición sobre los derechos y obligaciones con poder especial para transigir. “NOVENA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades contratantes, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIASy la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACINAL –ACCION SOCIAL-, incumplieron con culpa grave, su obligación legal y contractual consistente en la debida y suficiente planeación del contrato de obra No. 89-004-08, de 4 de agosto de 2009. “DECIMA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades contratantes,

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIASy la entonces AGENCIA

PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL –ACCION SOCIAL-, incumplieron con culpa grave, su obligación legal y contractual consistente en el deber de actuar con la debida diligencia y con buena fe exenta de culpa, en las etapas precontractual y contractual del contrato de obra No. 89-004-08, de 4 de agosto de 2009. “UNDECIMA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades contratantes, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIASy la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL –ACION SOCIAL-, incumplieron con culpa grave, su obligación legal y contractual consistente en el deber de pagar oportunamente, en la forma convenida (mensualmente) la remuneración del contratista, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de obra No. 89-004-08, de 4 de agosto de 2009. “DECIMA SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que en la ejecución del CONTRATO DE OBRA No. 89-004-08, se presentó una mayor permanencia en obra del contratista por 172 días, por causas imputables a las entidades contratantes, originadas en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de las mismas; y por tanto, no imputables al CONSORCIO EL RIO. “DECIMA TERCERA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades demandadas, están obligadas a pagar a cada uno de los integrantes del CONSORCIO EL RIO, en proporción a sus respectivos porcentajes de participación en el mismo, los costos y gastos en que incurrió el CONSORCIO

EL RIO, durante la mayor permanencia en obra que trata la pretensión décima segunda, por concepto de Administración. “DECIMA CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades

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