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CE-11001-03-26-000-2013-00107-01(48019)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2013-00107-01(48019)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMIENTO - Objeto. Alcance / CAUSAL DE IMPEDIMIENTO - Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo / IMPEDIMENTO - Regulación normativa. Normatividad aplicable / IMPEDIMENTO - Infundado Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La causal referida se encuentra contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) el Despacho advierte que la situación fáctica planteada no se ajusta a los supuestos establecidos en la citada norma, comoquiera que la actuación realizada por el doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez no fue la de dar consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, como lo establece la norma, sino que conoció un asunto con pretensiones similares a las

discutidas en el proceso que dio origen al presente recurso de anulación, porque que se encontraba investido de la facultad de administrar justicia, ya que fue designado como árbitro en ese litigio. Visto lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado, ya que la valoración que el doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez emitió respecto de un asunto similar, según él, al proceso de la referencia fue realizada cuando él actuaba como juez en ese asunto, de modo que, como se observó, no es que haya proferido concepto alguno por fuera de una actuación judicial FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., Nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00107-01(48019)

Actor: SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.

AIRPLAN S.A.

Demandado: U.A.E. DE AERONAUTICA CIVIL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por el doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, Conjuez de la Sección Tercera de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, designado como Conjuez para el asunto de la referencia el 19 de noviembre de la presente anualidad, mediante

escrito del 26 de noviembre de este año manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P.; para el efecto, señaló: “… encuentro que hay una circunstancia que pudiera afectar mi competencia subjetiva como juzgador configurando una causal de impedimento. “Resulta, señores Consejeros, que el 24 de febrero de 2010, un Tribunal de Arbitramento del cual formé parte, como Arbitro, produjo, luego de cumplido el procedimiento respectivo, un Laudo en el que se resolvieron pretensiones similares –si no idénticas –, al menos parcialmente, a las que se debatieron en el presente proceso cuyo recurso de anulación Uds. Juzgan…”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La causal referida se encuentra contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las

siguientes: “(…) “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que la situación fáctica planteada no se ajusta a los supuestos establecidos en la citada norma, comoquiera que la actuación realizada por el doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez no fue la de dar “… consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”, como lo establece la norma, sino que conoció un asunto con pretensiones similares a las discutidas en el proceso que dio origen al presente recurso de anulación, porque que se encontraba investido de la facultad de administrar justicia, ya que fue designado como árbitro en ese litigio. Visto lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado, ya que la valoración que el doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez emitió respecto de un asunto similar, según él, al proceso de la referencia fue realizada cuando él actuaba como juez en ese asunto, de modo que, como se observó, no es que haya proferido concepto alguno por fuera de una actuación judicial. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declárase infundado el impedimento manifestado por el Conjuez de esta Corporación, doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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