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CE-11001-03-26-000-2013-00111-00(48117)-2014

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Título
CE-11001-03-26-000-2013-00111-00(48117)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998.

Artículo 163. Numeral 6 / CAUSAL SEXTA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN DERECHO - Características / FALLO EN CONCIENCIA - Características El Consejo de Estado ha sostenido, como criterio básico y constante, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia sólo está en él. Por esa razón, el juez no sólo se encuentra sometido a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez decide en conciencia se mueve en un marco diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de decidir conforme a la equidad o según su leal saber y entender o verdad sabida y buena fe guardada -ex aequo et bono-. En este orden de ideas, sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Pero si el juez adquiere la certeza con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, la decisión se dicta en derecho. (…) puede suceder que el fallo sea técnico, y no en derecho ni en equidad, pues los arbitramentos adoptan

alguna de estas tres formas. No obstante, la causal de anulación prevista en el art. 163.6 sólo se configura cuando el laudo que debió ser en derecho se dicta en conciencia; de manera que: i) si debió ser técnico y los árbitros lo dictan en derecho o en equidad no procede la anulación de la decisión, o ii) si debió ser en derecho y se dicta un laudo técnico tampoco procede la anulación, por la taxatividad de las causales del art. 163 del decreto 1818 de 1998 y la necesidad de que su interpretación sea estricta. NOTA DE RELATORIA: Sobre fallo en derecho, consultar sentencia de 6 de 2005.exp. 28990. En relación con el fallo en conciencia, ver sentencias de: 28 de noviembre de 2002, exp. 22191; 8 de agosto de 2012, exp. 43089 y de 12 de febrero de 2014, exp. 46779

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163. 6

FALLO EN DERECHO - Noción. Definición. Concepto / FALLO EN DERECHO - Apoyado en el derecho positivo El fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de allí que el marco de referencia sólo está en él. Por esa razón, el juez no sólo se encuentra sometido a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a las normas sustantivas que rigen los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez decide en conciencia se mueve en un marco

diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de resolver conforme a la equidad o según su leal saber y entender, o verdad sabida y buena fe guardada -ex aequo et bono-. En este orden de ideas, sólo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Pero si el juez adquiere la certeza con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, la decisión se dicta en derecho. (…) para distinguir el fallo en derecho de los demás, el inciso primero del art. 115 del Decreto 1818 indica que: “es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente”, de manera que la concreción de esta expresión resulta problemática, pero decisiva, para entender su alcance, porque la causal de anulación que está asociado a ella consiste en dictar un fallo en conciencia cuando debió ser en derecho. En consecuencia, si la norma indica que el fallo en derecho es el que se apoya en el “derecho positivo” es necesario delimitar este concepto jurídico indeterminado para concretarlo. Lo inmediato que cabe advertir es que la noción más pura y fuerte de la expresión derecho positivo alude al derecho escrito, bien por el legislador, bien por el gobierno, o bien por la autoridad que en cada caso tenga la potestad de crear normas. Esto significa que derecho positivo es el contenido en normas expedidas por las autoridades competentes para hacerlo. En la filosofía, en cambio, lo positivo es lo existente, lo tangible, lo

establecido y dado de manera objetiva, por oposición a lo intangible y subjetivo, acepción que ayudó a construir la más técnica que usa el derecho. NOTA DE RELATORIA. Sobre características del fallo en derecho consultar sentencias de: 6 de julio de 2005, exp. 28990; 3 de agosto de 2006, exp. 31354; 31 de enero de 2011, exp. 37788; 18 de enero de 2012, exp. 40082; 8 de agosto de 2012, exp. 43089 y de 12 de febrero de 2014, exp. 46779

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 115

FALLO EN CONCIENCIA - Noción. Definición. Concepto / FALLO EN CONCIENCIA - Ningún Juez puede fallar en conciencia Un laudo se profiere en conciencia cuando la valoración de la causa petendi y su resolución es producto de la libre apreciación del juez, quien se aleja de las pautas que le impone el ordenamiento jurídico vigente, es decir, que su decisión se basa en el entendimiento personal del debate, ponderando las circunstancias de hecho y de derecho que lo configuran según su comprensión íntima de justicia, de lo correcto, de lo bueno y lo justo, dejando al margen las reglas jurídicas imperativas y no imperativas que contienen preceptos de valoración, todas externas, de una buena parte de los factores que inciden en la toma de la decisión judicial. En este orden de ideas, lo que se reprocha de un fallo en conciencia es la desestimación que el juez hace de las reglas jurídicas que delimitan la valoración de ciertos

temas, aspectos y condiciones para proceder en el ordenamiento jurídico, social, comercial, etc., que se encuentran predeterminadas y valoradas por órganos usualmente dotados de legitimidad para expedir esas disposiciones –por ejemplo, el Congreso y el Gobiernoy que el juez debe aplicar. En este sentido, la libertad de formas y de contenido jurídico no está a disposición de los árbitros, que deben acatar las reglas predispuestas por el ordenamiento, así que su inobservancia hace incurrir al laudo en una decisión dictada en conciencia, puesto que la manera como resuelve el conflicto se fundamenta en una idea de justicia personal o individual, y esta forma de razonar la justicia hace abstracción de las reglas positivas vigentes –salvo voluntad del mismo juez en sentido contrario-, pero en realidad estas disposiciones son las que le interesan al sistema jurídico que se observen cuando se dicta un laudo donde es parte una entidad estatal. Dicho sea de paso, ni siquiera el juez natural del conflicto –en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativopuede fallar en conciencia, y por eso quien lo reemplaza, en principio, tampoco puede hacerlo. REQUISITO PARA QUE SE CONFIGURE EL FALLO EN CONCIENCIA - Que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. Regulación normativa El fallo en conciencia, para que configure la causal de anulación del laudo, exige que “esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” –art. 163.6, Decreto 1818 de 1998-, de modo que en virtud de este requisito el legislador impuso una

exigencia superlativa para valorarlo. (…) un laudo en conciencia debe ser evidente, es decir, no admitir duda sobre su carácter. Si el laudo ofrece dudas respecto a su calidad no puede calificarse como dictado en conciencia. (…) la ley procesal establece una especie de presunción, por cuya virtud ha de entenderse que un laudo se dicta en derecho, pero si la parte lo pone duda debe recurrir para demostrar lo contrario, cuya apreciación exige un análisis simple. Si el estudio que se requiere es complejo, si la calificación admite dudas o debates, no es posible calificar la providencia como laudo en conciencia, porque el legislador exige una evidencia protuberante del vicio, que lo haga indiscutible. (…) Este requisito dista en demasía de lo que estableció el legislador para las demás causales de anulación, donde la omisión de una condición semejante significa que esta Corporación debe auscultar intensamente la eventual configuración del vicio que se alega, lo que amerita estudios exhaustivos de sus elementos constitutivos. Por ejemplo, si la causal es por fallo extemporáneo, inevitablemente se revisarán las providencias que influyeron en el término para dictarlo, sin que se admita un estudio somero, general o que eluda la valoración completa de los documentos que inciden en la causal. Lo propio aplica al vicio por fallo extrapetita, cuya valoración exige ponderar la demanda, su contestación –con las pretensiones y excepcionesy el laudo, para concretar con mucho rigor técnico si se incurrió o no en él. Por el contrario, si la norma estableciera que estos dos vicios se configuran

sólo si es manifiesta su materialización, no cabe duda que la ponderación cambiaría, porque la intensidad de la apreciación variaría sustancialmente. En el caso concreto, la acreditación del laudo en conciencia no impone -ni puede hacerloun estudio profundo y detallado de carácter normativo o probatorio, sino uno externo y más superficial, sin que sea incompleto, que acredite que el laudo se dictó en conciencia sin mayores intervenciones conceptuales de fondo. Esta técnica de control al laudo, a través de esta causal, protege una elección que las partes del contrato hicieron cuando prefirieron la justicia alternativa a la natural: la decisión de única instancia. (…) un laudo se dicta en conciencia cuando a prima facie, sin mayores esfuerzos de comprensión jurídica, se descubre que la decisión no se fundamenta en las normas y en el razonamiento jurídico en general, sino en la convicción íntima del juez, con independencia de las directrices y determinaciones que provienen del sistema jurídico. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 28 de noviembre de 2002, exp. 22526; 3 de abril de 1992, exp. 6695; 24 de marzo de 2011, exp. 38484; 30 de abril de 2012, exp. 42126 y de 12 de febrero de 2014, exp. 46779

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.6

LAUDO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - Criterios jurisprudenciales y legales que lo materializan a) Primer criterio definitorio de fallo en conciencia: es el que no se apoya en

derecho positivo vigente, es decir en derecho que no rige. (…) para que un laudo se considere proferido en conciencia debe omitir la referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia. (…) la primera acepción jurisprudencial -de origen legalde lo que constituye laudo en conciencia es la decisión con fundamento en normas inexistentes al momento de dictar el laudo, y agregó la Sala que lo será siempre que la norma sea definitiva para resolver el caso concreto, porque de no serlo no habría tenido incidencia en la decisión de los árbitros. (…) b) Segundo criterio definitorio de fallo en conciencia: es el que se dicta en equidad; aunque los árbitros no tienen proscrito absolutamente usarla como criterio auxiliar. (…) el fallo en equidad, en pura equidad, trasciende la actividad instrumental que ésta tiene al interior del art. 230 de la CP. Se convierte en criterio preponderante, casi único, de la razón que define las pretensiones de la demanda, y desecha la aplicación de reglas jurídicas concretas vigentes que rigen el caso sub iudice, para preferir el juicio personal sobre el institucional, que se representa en las normas y reglas vigentes, incluida la jurisprudencia de casos similares. De allí que la equidad desplaza al derecho positivo, y el juez se aleja del principio de legalidad que también lo vincula, para actuar como dictador –en el caso concretode las reglas que deben o pueden resolver la controversia. (…) c). Tercer criterio definitorio de fallo en conciencia: La hermenéutica sobre las normas aplicables, sobre el

contrato y sobre las actuaciones procesales. (…) no configura un fallo en conciencia el hecho de que el juez interprete una norma, o un concepto suyo, o toda una institución jurídica, para dirimir el conflicto. (…) d) Cuarto criterio definitorio de fallo en conciencia: La aplicación del contrato hace parte de la noción de fallo en derecho. (…) no sólo el contrato, como documento bilateral, es norma para las partes, y constituye derecho vigente, sino también los demás documentos que lo conforman, como el pliego de condiciones –que se integra al mismo-, la oferta y en general las comunicaciones y tratos preliminares, así como los ocurridos durante la ejecución del negocio, porque todos hacen parte de la noción de derecho ampliado que rige cada negocio jurídico. (…) e) Quinto criterio definitorio de fallo en conciencia: La condena sin consideración a las pruebas es un fallo en conciencia. (…) las pruebas del proceso, que deberían ofrecer convicción al tribunal de arbitramento, pero si no existen o carecen de soporte valorativo normativo afectan la validez de la decisión. (…) Esta tesis, sin embargo, no admite que se controvierta el laudo, a través del recurso de anulación, aduciendo que la valoración probatoria es incorrecta, inadecuada u otro defecto que el recurrente le endilgue a la providencia, porque en tal caso no se está en presencia de un fallo en conciencia sino de una providencia errática, que no admite controversia en el proceso de anulación, porque no se trata de una segunda instancia, es decir, de un recurso de apelación (…) f) Sexto criterio

definitorio de fallo en conciencia: No lo constituye la incursión en una vía de hecho. (…) la comisión de una vía de hecho no es constitutiva de un fallo en conciencia, sin que ello signifique que la jurisdicción de lo contencioso administrativo haga caso omiso de una irregularidad semejante, es sólo que no puede olvidarse que el tribunal de arbitramento tramita un proceso de única instancia y que el Consejo de Estado sólo juzga vicios específicos de la decisión, no inconformidades generales frente a ella. (…) g) Séptimo criterio definitorio de fallo en conciencia: La decisión equivocada tampoco configura un fallo en conciencia. (…) el error en que incurran los árbitros al decidir no constituye un fallo en conciencia, sino una decisión equivocada, no controlable a través de la causal sexta de anulación –y de hecho a través de ninguna otra-. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 28 de noviembre de 2002, exp. 22191; 16 de 2008, exp. 34543; junio 10 de 2009, exp. 35288; 8 de julio de 2009, exp. 35869; 3 de febrero de 2010, exp.36364; 30 de abril de 2012, exp. 421261; e 23 de agosto de 2010, exp. 38051; 17 de noviembre de 2011, exp. 41029; 8 de agosto de 2012, exp. 43089 y de 12 de febrero de 2014, exp. 46779

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Unión Temporal Puentes

y Metrolínea S.A. / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALCausal sexta de anulación. No prospera La Sala no advierte que se haya fallado en conciencia, y menos de manera evidente -como lo exige la norma-, porque el régimen jurídico sustantivo del contrato de obra suscrito entre las partes de este proceso sí es la Ley 80 de 1993, y no el régimen especial del Banco Mundial (…) los procesos de selección de contratistas que iniciaron antes del 16 de enero de 2008 continuaron gobernados, en su ejecución y trámite, por las normas de la Ley 80 de 1993 –sin considerar las modificaciones de la Ley 1150-. Ahora, teniendo en cuenta que el proceso de selección del contratista que condujo al contrato No. 002 de 2008 se inició en el año 2007, entonces la norma que aplica es el art. 13 original de la Ley 80. (…) el negocio jurídico era de aquellos a que refería el inciso 4 de artículo 13 de la Ley 80 original, es decir, Metrolínea tenía la facultad discrecional de escoger el régimen jurídico aplicable a la etapa precontractual, y a algunas cláusulas del contrato -ejecución, cumplimiento, pago y ajustes-, sin considerar el porcentaje de financiación que haya asumido el organismo internacional, pues el art. 13 no distinguía este aspecto, como sí pasó a ser importante en la Ley 1150 de 2007. De hecho, la situación descrita se advirtió en el proceso de selección que condujo al contrato No. 002 de 2008 (…) el cargo de anulación no prosperará, comoquiera

que no se falló en conciencia sino en derecho, el que era aplicable a la controversia y estaba vigente, es decir, las normas con las cuales el tribunal analizó y resolvió el conflicto –derechos y obligacionessí era la pertinente, pues –se insiste-: i) el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 permitía la dualidad de regímenes jurídicos contractuales, uno para el pliego y otro para el negocio; y ii) porque el pliego de condiciones fue claro en disponer que la Ley 80 de 1993 regiría el contrato No. 002 de 2008. (…) La segunda razón que se esgrime para justificar que se expidió un laudo en conciencia tampoco se acogerá, porque esta causal prospera cuando el Tribunal se apoya en su criterio personal para definir el conflicto, y se abstrae de los elementos de juicio del proceso; lo que no sucedió con la condena por concepto de “gastos administrativos” en que incurrió el contratista por la mayor permanencia en la obra.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13.4 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.8 / ley 1150 de 2007

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998.

Artículo 163. Numeral 8 / CAUSAL OCTAVA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal octava. Límite a la actividad

judicial Esta causal protege la simetría que debe existir entre lo que las partes solicitan al juez y lo que éste decide, de manera que preserva el principio de la congruencia, previsto en el art. 305 del C. de P. Civil, constituyendo un límite a la actividad judicial. La causal se concreta en tres supuestos: i) cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento; ii) cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral y iii) cuando la decisión arbitral no es congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita. (…) la causal establece dos supuestos: primero, un pronunciamiento de los árbitros sobre aspectos que no son de su competencia, situación que, a su vez, se estructura en dos supuestos: a) cuando el laudo se pronuncia sobre cuestiones intransigibles, según la Constitución y la ley, y b) cuando los árbitros desbordan la competencia otorgada por las partes -en el compromiso o cláusula arbitral-, así se trate de asuntos transigibles. Según el segundo supuesto, los árbitros no pueden conceder más de lo pedido. Para definirlo el Consejo de Estado realiza un examen de la demanda y de la contestación, ya que son las pretensiones y los términos de la oposición los que definen el objeto del litigio y, por tanto, a ello se debe sujetar el Tribunal de

Arbitramento, pues de extralimitarse proferirían una decisión extra o ultra petita, por tanto ajena a la voluntad de las partes, quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, excluyen sus controversias del conocimiento de la justicia ordinaria, para ponerlas a consideración de particulares, investidos transitoriamente de la potestad de administrar justicia. (…) sólo cuando el laudo no está en consonancia con los hechos, las pretensiones o las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, se configura la causal, y debe anularse. NOTA DE RELATORIA: Sobre fallo ultrapetita, consultar sentencia de abril 4 de 2002, exp. 20356. En relación con los aspectos que estructuran la causal octava de anulacilón de laudo arbitral, ver sentencia de agosto 10 de 2001, exp. 15286 y sentencia de junio 8 de 2006, exp. 32398. Relativo a la congruencia de la sentencia, consultar sentencia de 21 de marzo de 2007, exp. 32841.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163.8 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal octava de anulación. No prospera porque el tribunal se pronunció sobre asuntos de su competencia La Sala advierte que el Tribunal de arbitramento no falló extra petita, cuando inaplicó las cláusulas relativas a la renuncia a reclamaciones por mayor permanencia en la obra (…) el pronunciamiento judicial sobre este tema de ninguna manera se puede calificar de extra petita, puesto que fue la misma

Metrolínea quien propuso el tema en el proceso, cuando pidió que se declare que las cláusulas citadas impedían al contratista demandar ante la jurisdicción. Por esto fue que el tribunal de arbitramento se pronunció, pero en sentido diferente al que interesaba al ahora impugnante, así que decidió lo que estaba sujeto a sus definición. (…) el tribunal se pronunció sobre materias sujetas a su decisión, pues a pesar de que la controversia generada por la cláusula de renuncia a reclamaciones no fue objeto de las pretensiones de la demanda –lo que era apenas lógico-, sí fue parte de los medios exceptivos de la convocada –lo que también era lógico-, es decir, quien le confirió a los árbitros la facultad de referirse al tema fue, precisamente, quien ahora actúa como recurrente, pidiendo que se anule el laudo. Desde este punto de vista resulta incomprensible la posición del recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00111-00(48117)

Actor: UNION TEMPORAL PUENTES

Demandado: METROLINEA S.A.

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral proferido el 12 de junio de 2013, por el Tribunal de Arbitramento

constituido para resolver las diferencias surgidas entre las sociedades Ventanal Arquetipo S.A.; Industrias AVM S.A. y HB Estructuras Metálicas S.A. integrantes de la Unión Temporal Puentes 1 –en adelante la convocante, la demandante, la U.T., o la parte actoray Metrolínea S.A. –en adelante Metrolínea, el convocado, el demandado o la entidad- (fls. 308 a 344, cdno. ppal.) que concedió las pretensiones, en los siguientes términos: “PARTE RESOLUTIVA: “Con sustento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO constituido para DIRIMIR EN DERECHO las controversias surgidas entre las sociedades INDUSTRIAS AVM S.A., VENTANAL ARKETIPO S.A. y HB ESTRUCTURAS METALICAS S.A., que en la relación contractual operaron bajo la modalidad de Unión Temporal, de una parte, y METROLINEA S.A. de otra parte, derivadas del contrato de obra pública No. 002 del 3 de marzo de 2008 y específicamente sus contratos modificatorios 01 del 5 de junio de 2009, 02 del 19 de noviembre de 2009, 03 del 31 de mayo de 2010 y 04 del 15 de septiembre de 2010, en DECISIÓN UNÁNIME, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, “RESUELVE: “Primero: Desestimar las objeciones por supuestos errores graves formuladas por la parte convocada con referencia a la experticia presentada por el perito contador. “Segundo: Declarar no probada la excepción propuesta por la parte

convocada que denominó: ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA POR EXPRESA RENUNCIA QUE A RECLAMACION ALGUNA EFECTUARAN LOS HOY ACTORES’. “Tercero: Declarar parcialmente probada y solo en cuanto respecta a la UNION TEMPORAL PUENTES I la excepción que la parte demandada señaló de ‘INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA DEL ACTOR’. “Cuarto: Declarar que la sociedad METROLÍNEA S.A. por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales dio lugar a la suscripción de los contratos modificatorios del contrato No. 002 del 3 de marzo de 2008 marcados con los números 01 del 5 de junio de 2009, 02 del 19 de noviembre de 2009, 03 del 31 de mayo de 2010 y 04 del 15 de septiembre de 2010. “Quinto: Condenar, como consecuencia de la declaración que antecede, a METROLÍNEA S.A. por la suma de $ 1.363.939.191,99, suma debidamente indexada y a favor de las convocantes en las proporciones ya determinadas en la parte motiva; pago que se deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo. “Sexto: No condenar en agencias en derecho a ninguna de las partes. “Séptimo: CONDENAR EN COSTAS a METROLINEA S.A. por la suma de $113.781.307, de acuerdo con la parte motiva. “Octavo: La condena impuesta en el numeral quinto será cumplida en los términos del artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo y, de conformidad con éste causará intereses a partir de la ejecutoria del laudo. “Noveno: Ordenar la expedición por Secretaría de copia auténtica e íntegra de esta providencia con destino a cada una de las partes. La copia que se entregue a la parte convocante deberá llevar la constancia de ser la primera y prestar mérito ejecutivo. (art. 115 ord. 2 del C.P.C.). “Décimo. Ordenar la entrega por Secretaría de copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. “Undécimo: Ordenar el pago de saldo de honorarios a Arbitros (sic) y Secretaría. “Duodécimo: Ordenar la protocolización del expediente en una Notaría de la ciudad de Bucaramanga. –fls. 344 y 345, cdno. ppal.-.

ANTECEDENTES

1. El laudo impugnado Las sociedades Ventanal Arquetipo S.A.; Industrias AVM S.A. y HB Estructuras Metálicas S.A., integrantes de la Unión Temporal Puentes 1, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda arbitral, el 8 de febrero de 2012, contra Metrolínea S.A., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones –fl. 22 y s.s., cdno. ppal.-: “I. PRETENSIONES “Antes de formular nuestras pretensiones queremos hacer ver al Honorable Tribunal que en el transcurso de este documento pueden apreciar que en ningún momento el ánimo es la obtención de un lucro al cual consideramos que tenemos derecho, sino que nuestras pretensiones están encaminadas exclusivamente a la

RECUPERACION DE LOS DINEROS EFECTIVAMENTE GASTADOS por los conceptos que aquí se precisan. Es decir, que nos sea reintegrado el valor desembolsado por la Unión Temporal convocante, como consecuencia del incumplimiento en las obligaciones, lo cual generó erogaciones que no están en la obligación de soportar. No estamos solicitando el reconocimiento y pago de los dineros que ha debido recibir por concepto de ADMINISTRACION (A), como componente del AIU, durante todos los meses adicionales al plazo inicialmente fijado y que en el capítulo correspondiente nos permitimos liquidar. Simplemente estamos solicitando la cancelación de aquellos dineros que se encuentran en nuestra contabilidad y que fueron efectivamente cancelados. “1. Que conforme con lo previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de esta Cámara de Comercio, se proceda a integrar un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres árbitros, quienes deberán decidir en derecho las diferencias surgidas entre METROLINEA S.A y UNION TEMPORAL PUENTES I, con ocasión del contrato de obra pública No. 002 de fecha 3 de marzo de 2008, cuyo objeto es la construcción de puentes peatonales y estaciones de parada de los tramos de Lagos II a Piedecuesta y de Bucaramanga a Girón, del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga. “2. Que se acepte y declare que la sociedad METROLINEA S.A. representada por su gerente o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente solicitud, incumplió el contrato de obra señalado en el numeral anterior, lo cual generó sobrecostos, daños y perjuicios a la Unión Temporal y a las

sociedades que lo integraron, SUBSIDIARIAMENETE a esta pretensión, que se declare la presentación de circunstancias imprevistas no imputables al contratista, pero que en todo caso generaron los sobrecostos, daños y perjuicios aludidos. “3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad METROLINEA S.A. a reconocer y pagar a favor de mi mandante, el valor de los sobrecostos y perjuicios en razón al incumplimiento de la Entidad Contratante y/o de conformidad con la pretensión subsidiaria, por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que generaron dichos sobrecostos o perjuicios. “4. Los valores solicitados como condena, deben ser cancelados debidamente actualizados y con sus correspondientes rendimientos e intereses moratorios a la tasa que el Tribunal determine como aplicable, sobre el monto de los sobrecostos y perjuicios ya actualizados, desde la fecha de causación, hasta la fecha de ejecutoria de laudo arbitral. “5. Que la entidad demandada sea condenada a cancelar las costas y agencias en derecho- “6. Que se ordene dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de conformidad con el artículo 77 del C.C.A. y se condene al pago de intereses moratorios comerciales, sobre el monto de la condena desde la fecha de ejecutoria del laudo, hasta el pago efectivo. –fls 1 a 3, cdno. 27-. Como fundamento de la demanda, la convocante adujo que el 3 de marzo de 2008, celebró con Metrolínea el contrato de obra pública No. 002, cuyo objeto consistió

en la “CONSTRUCCIÓN DE PUENTES PEATONALES Y ESTACIONES DE PARADA DE LOS TRAMOS DE LAGOS II A PIEDECUESTA Y DE

BUCARAMANGA A GIRÓN, DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA” –fl. 5, cdno. 27-. El plazo se pactó en 12 meses, pero se prorrogó en tiempo en seis oportunidades, por razones no imputables al contratista. Asimismo, señaló que a pesar de sus requerimientos, la entidad contratante no entregó los predios para tomar posesión oportuna de

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