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CE-11001-03-26-000-2013-00114-00 (48183)-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2013-00114-00 (48183)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / AUTORIDAD NACIONAL La Sala conoce en única instancia del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del -CPACA-, por tratarse de una demanda formulada el 2 de agosto de 2013, en ejercicio de la acción de simple nulidad, contra normas expedidas por autoridades del orden nacional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 308

GOBIERNO NACIONAL / DECRETO REGLAMENTARIO / MINAS Y ENERGÍA /

PROPUESTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA / CONTRATO DE

CONCESIÓN / EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA / PROPUESTA DEL

PROPONENTE / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / CONTRATO

ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / PRELACIÓN DE PROPUESTAS PARA CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA El gobierno nacional expidió el Decreto n. 1073 de 26 de mayo de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” y en el artículo 2.2.5.1.3.4.1.2 compiló y transcribió el artículo 2º del Decreto 0935 de 2013, así: “Rechazo de la propuesta. Una vez presentada la propuesta de contrato de concesión, la omisión en la presentación de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, incluyendo los documentos de soporte de la propuesta de contrato de concesión requeridos para

la evaluación en el término fijado para remitirlos, dará lugar al rechazo de plano de la propuesta”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1073 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4.1.2 / DECRETO 935 DE 2013 - ARTÍCULO 2

DECRETO EJECUTIVO COMPILATORIO / DECRETO ATÍPICO / CONTROL ABSTRACTO / DECRETO CON FUERZA DE LEY / CONTROL DIFUSO / DECRETO REGLAMENTARIO / DECRETO COMPILATORIO / CONTROL DE LEGALIDAD - Del artículo 2 del Decreto 0935 de 2013 se extenderá para el mismo aparte recogido en el artículo 2.2.5.1.3.4.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Los Decretos compilatorios son decretos atípicos, desde la perspectiva del control abstracto (cuando se trate de un decreto compilatorio de normas con fuerza de ley) o difuso (cuando se trata de decretos reglamentarios), que no tienen por objeto crear nuevas normas sino organizar y codificar las disposiciones existentes de manera armónica en varios preceptos que guardan unidad material, sin alterar el contenido normativo de las disposiciones compiladas y tampoco agregar ni restar valor jurídico a la norma compilada. Es indudable que, desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores se limitan a compilar unas disposiciones jurídicas sin cambiar su redacción y contenido, todo con el único fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Constitucional C 049 de 2012

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / POTESTAD REGLAMENTARIA /

SISTEMA DIFUSO / ALCANCE DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /

POTESTAD REGLAMENTARIA DERIVADA / CRITERIOS PARA EL EJERCICIO

DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / DELEGACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA La Constitución Política de 1991 abandonó, el sistema concentrado de potestad reglamentaria a instancias del Presidente de la República, e inauguró un sistema difuso o “policéntrico” que recayó en diferentes órganos constitucionales, a quienes se les confirió también por vía constitucional de manera restringida competencias normativas en materias específicas; en otras palabras, con ocasión de la Constitución de 1991, la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, cuestión diferente es que a este, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución, lo que conduce a precisar que la Constitución “consagró un sistema difusó de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario, lo que significó, sin lugar a duda, un cambio fundamental respecto del ordenamiento superior consignado en la Carta de 1886”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 810 de 2014, que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 parcial, numerales 2, 3 y 4 del

Decreto Ley 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la Ley 643 de 2003.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / POTESTAD REGLAMENTARIA /

SISTEMA DIFUSO / ALCANCE DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /

POTESTAD REGLAMENTARIA DERIVADA / CRITERIOS PARA EL EJERCICIO

DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / DELEGACIÓN DE LA POTESTAD

REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /

CONGRESO DE LA REPÚBLICA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD

REGLAMENTARIA

[P]ese a que la Constitución Política es la fuente jurídica de toda potestad reglamentaria, también se ha señalado de tiempo atrás que el Congreso de la República puede atribuir la potestad reglamentaria por vía legal a organismos y autoridades distintos al Presidente, en los casos en los cuales “sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador”. (…) Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la potestad reglamentaria difusa puede entenderse como el reconocimiento que la Constitución o la ley hacen a diferentes autoridades de participar en la producción normativa, según las condiciones previstas en estas normas de remisión, a través de disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto, con el fin de garantizar tanto la organización y funcionamiento de la administración como el interés general.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad de las autoridades distintas al Presidente de la República para expedir decretos reglamentarios, ver sentencia del 8 de abril de 1976, Exp. 2279, M.P. Carlos Galindo Pinilla;

sentencia del 6 de febrero de 1981, Exp. 3175, M.P. Jacobo Pérez Escobar y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 14 se septiembre de 2016, Exp. 11001-03-06-000-2016-00066-00 (2291).

PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA / REGLAS DE REPARTO /

COMPETENCIA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / CONCEPTO DE

POTESTAD REGLAMENTARIA / CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD

REGLAMENTARIA

[E]ste carácter difuso o policéntrico del ejercicio de la potestad reglamentaria, nacida en virtud de normas de remisión de carácter constitucional o legal, implica forzosamente un reconocimiento y sometimiento al principio de jerarquía normativa ─a la Constitución y la ley─ y, al mismo tiempo, un estricto respeto de la regla de reparto de competencias (materias atribuidas por la Constitución o la ley como competencias exclusivas y excluyentes a determinados órganos), es decir “la autonomía reconocida a estas entidades implica su no subordinación a otras autoridades en el campo específico de la competencia otorgada por la Carta, y en segundo lugar una relación del principio de jerarquización matizada, por mandato específico de la norma superior”.(…) [L]a potestad reglamentaria en el ordenamiento jurídico colombiano tiene las siguientes características: i) no está reconocida con exclusividad a determinado nivel superior de la rama ejecutiva, esto es al Presidente de la República, sino que está vinculado a otras entidades del poder público; ii) no todas las autoridades están investidas de potestad

reglamentaria, sino solo autoridades concretas y determinadas por vía constitucional o legal en las cuales se ha identificado específicamente y de manera condicionada dicha potestad; iii) la potestad reglamentaria supone en todos los casos una identificación previa de sus condiciones y límites en su ejercicio, definidos por la norma superior; iv) las disposiciones producidas en virtud de la potestad reglamentaria están revestidas de un valor normativo y se caracterizan por ser generales, obligatorias e impersonales, y pueden manifestarse en forma de decreto, ordenanza, acuerdo, u otro acto de carácter general; v) el ejercicio de la potestad reglamentaria supone el reconocimiento de la jerarquía normativa, pero también el respeto de la regla de competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16230, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Frente al principio de competencia o de distribución de materias, que opera como regla complementaria del principio de la jerarquía normativa, ver concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 se septiembre de 2016, rad. 11001-03-06000-2016-00066-00(2291), C.P. Edgar González López.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EJERCICIO DE LA POTESTAD

REGLAMENTARIA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO

ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO /

DECRETO EXPEDIDO EN ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADOS DE

EXCEPCIÓN / DECRETO CON FUERZA DE LEY / PLAN NACIONAL DE

DESARROLLO / DECRETO MARCO / DECRETO REGLAMENTARIO / LÍMITES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA / RESERVA LEGAL - No debe desconocer el contenido básico mínimo de reglamentación de la administración / ACTIVIDAD MINERA / RESERVA LEGAL El Presidente de la República ejerce la potestad reglamentaria a través de la expedición de actos de carácter general, impersonal y abstracto; no obstante, revisada la jurisprudencia, se observan límites y condiciones, entre los que figuran: i) Ningún mandato superior autoriza al reglamento para entrar a interpretar la Constitución o la ley con autoridad; ii) No puede adicionar o reducir, modificar o contrariar la norma de reenvío (Constitución o ley) que se reglamenta, o impedir la realización de los fines que esta persigue, sin perjuicio de afectar la validez; iii) El ejercicio de la potestad reglamentaria exige que el legislador previamente disponga una regulación básica a partir de la cual el gobierno expida la reglamentación correspondiente; iv) El ejercicio de la potestad reglamentaria debe observar el criterio de competencia y necesidad, de modo que no es procedente hacer uso del poder reglamentario cuando la Ley contiene ordenamientos precisos, claros, incondicionados y detallados que no requieren de regulación adicional para su ejecución; v) No es posible reglamentar asuntos que tengan rango de reserva de ley; vi) La reserva legal no debe desconocer el contenido básico mínimo de reglamentación de la administración; vii) No es posible por vía

reglamentaria restringir derechos fundamentales. (…) la potestad reglamentaria del Presidente de la República debe observar unas condiciones y límites, de cuyo respeto depende su validez. Ahora, la regulación de la actividad minera, desde un punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial, está amparada por uno de esos límites: la reserva legal. La Sala se remitirá a las fuentes constitucionales, legales y jurisprudenciales que constatan está limitación al ejercicio de la potestad reglamentaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de la potestad reglamentaria, Sobre los límites de la potestad reglamentaria, ver sentencia del 18 de febrero de 2016, rad. 11001-03-24-000-2013-00018-00. Frente a los límites de la potestad reglamentaria, ver sentencia del 26 de agosto de 1999, Exp. 0133 (1714), C.P.

Carlo Orjuela Góngora, sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 11001-03-26-0002009-00009-00(36312), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de febrero de 2016, rad. 11001-03-24-000-2013-00018-00, Auto del 2 de febrero de 2005, rad. 28615, M.P. Alier Eduardo Hernández, sentencia del 1º de agosto de 2013, rad. 11001-03-25-000-2006-00102-00(1700-06), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 27 de febrero de 2018, rad. 43.479, M.P. Adriana María

Marín, concepto del 16 de abril de 2015, rad. 11001-03-06-0002014-00174-00 (2223), M.P. William Zambrano Cetina, concepto del 18 de junio de 2014, rad. -0306-000-2013-000193-00(2143), M.P. Germán Bula Escobar, sentencia de 14 de abril de 2010, rad. 36054, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 29 de octubre de 2012, rad. 39.043, M.P. Danilo Rojas Betancourt, sentencia del 9 de marzo de 2016, rad. 2009-00009-00(36312), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 12 de marzo de 2015, rad. 2008-00060-00(2174-12), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y de la Corte Constitucional, sentencias C 377 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas, sentencia C148 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y sentencia C 606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. RESERVA LEGAL / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / DERECHO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CÓDIGO DE MINAS / LÍMITES DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / TÍTULO MINERO / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO La Constitución Política estableció en el artículo 360 que tendrá carácter de reserva legal la fijación de las condiciones para la explotación de los recursos

naturales no renovables, por lo que no es posible que a través de la potestad reglamentaria se establezcan los requisitos para las solicitudes orientadas a la concesión de la explotación minera. Y es que un ámbito claro con restricciones de reserva de ley es el derecho minero, no solo por ser de aquellas actividades amparadas por la cláusula de salvaguarda del artículo 360 de la Constitución Política -ad supra-, sino también por lo consignado en el artículo 4° de la Ley 685 de 2001, enunciado que hace alusión a los límites en el ejercicio de la potestad reglamentaria: i) el Código de Minas - Ley 685 de 2001 - es la única fuente jurídica de requisitos, formalidades, documentos y pruebas para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener el correspondiente perfeccionamiento; ii) esta misma normativa se aplica en relación con los términos y condiciones para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales; iii) se reitera la proscripción constitucional de exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de lo previsto por la autoridad ambiental.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 360

DERECHO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CÓDIGO DE

MINAS / LÍMITES DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA /

TÍTULO MINERO / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO /

LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / RESERVA LEGAL / DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / REFORMA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Solo mediante ley / FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Sus procedimientos se crean a través de leyes Por otra parte, se ha sostenido que esta misma ratio de reserva legal se extiende a la creación o modificación de los procedimientos administrativos, aspecto frente al cual también cabe poner el énfasis en que la Constitución Política de 1991 dotó al legislador, por regla general, como autoridad normativa competente de atribuciones especiales: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: (…) 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (artículo 150.2 superior). Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los procedimientos administrativos especiales constituyen materia esencial y básica de la primera parte del C.C.A que regula los procedimientos administrativos” y todo nuevo procedimiento especial “necesariamente debe hacerse por el legislador (...) porque un conjunto normativo de esta naturaleza, necesariamente incorpora regulaciones específicas que constituyen excepciones en relación con el procedimiento general ordinario establecido en el mencionado código”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad que regula los procedimientos administrativos, ver sentencias de la Corte Constitucional C 252 de 1994 y C 510

de 2004 RESERVA LEGAL / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / DERECHO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CÓDIGO DE MINAS / LÍMITES DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / TÍTULO MINERO / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / POTESTAD REGLAMENTARIA - Si no hay norma especial, debe acudirse al procedimiento general / NORMA SUPLETORIA / CONTROL

DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE LA FUERZA

EJECUTORIA / FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO En consecuencia, i) la intervención del Estado en la regulación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables demanda primeramente de la intervención del principio democrático, en tanto que sólo corresponde al Congreso de la República la expedición de normas jurídicas en dicho sentido, y posteriormente el ejecutivo, que a través de la potestad reglamentaria, desarrolla detalladamente las actuaciones administrativas, las cuales pueden concretarse en distintas formas -declarativas, ablatorias, concesorias y los autorizatorias-; ii) no es posible crear procedimientos administrativos que fijen las reglas entre la administración y el ciudadano a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, y si la ley no regula este cauce procesal de mínimos en el que se prevea el comportamiento de la administración con la

participación de los ciudadanos, será preciso acudir al procedimiento general consignado en el artículo 2 del CPACA como norma supletoria. (…) [L]a cuestión sobre el procedimiento administrativo minero, de cuyo cauce se vale la administración para ejercer los poderes que le confiere el ordenamiento jurídico así como para garantizar al mismo tiempo el debido proceso de los ciudadanos, ha sido el punto central en la judicialización de los actos administrativos, incurso en alguna de las causales invalidantes establecidas en la ley, para que en virtud de una declaración judicial se pierda o suspenda su fuerza ejecutoria.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 2 / DECRETO 933 DE 2013

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de reserva legal en materia de las causales de rechazo de las propuestas de concesión minera, ver auto del 22 de agosto de 2016, Exp. 53180, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, auto del 22 de agosto de 2016, Exp. 54645, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, auto del 15 de marzo de 2018, Exp. 57917, M.P. María Adriana Marín, de 21 de junio de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 15 de febrero de 2018, Exp. 56660,

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESERVA LEGAL / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / DERECHO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CÓDIGO DE MINAS / LÍMITES DEL EJERCICIO DE LA

POTESTAD REGLAMENTARIA / TÍTULO MINERO / NORMATIVIDAD EN EL

DERECHO MINERO / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO

RENOVABLES / POTESTAD REGLAMENTARIA / DEBIDO PROCESO /

NORMA SUPLETORIA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA / FUERZA

EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA MINERA - Fines / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Cuando se aparta del procedimiento administrativo [L]a administración, a través del procedimiento administrativo que constituye los rieles dinámicos por el que transita la función administrativa minera con una naturaleza eminentemente teleológica, en la medida que busca la realización de un fin determinado, debe adecuar su comportamiento, durante el trámite del expediente, a las premisas del debido proceso, a efectos de adoptar decisiones conforme al ordenamiento jurídico. Por eso, lo que ha concentrado sistemáticamente la atención del debate judicial en los distintos pronunciamientos judiciales, al controlar la legalidad de la actividad administrativa minera, es la verificación del cumplimiento de las obligaciones que conforman la relación jurídica procedimental regulada por normas superiores que imponen al ciudadano y a la administración derechos y deberes. Por lo anterior, la discrepancia jurídica de la actuación administrativa con la garantía del debido proceso, cuando la administración adelanta las fases del procedimiento administrativo, con base en

normas transgresoras al orden superior, constituye un desvío tan significativo que explica y justifica per se la nulidad o la suspensión de los actos. Por tanto, la Corporación en los casos citados ha declarado ilegales actos administrativos por apartarse de lo prescrito en normas superiores al crear o modificar fases del procedimiento administrativo, términos o imponer nuevas exigencias de admisibilidad y causales de rechazado que han incidido en la decisión final.

GOBIERNO NACIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / DECRETO 935

DE 2013 - Artículo 2 / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA / DECRETO REGLAMENTARIO / CONTRATO DE

CONCESIÓN / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / OBJECIÓN A LA PROPUESTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA / CÓDIGO DE MINAS / PRESENTACIÓN DE

LA PROPUESTA / FORMALIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA

/ REQUISITOS DE LA PROPUESTA

[E]s menester precisar que el Decreto 935 de 2003 reglamentó los artículos 271requisitos de la propuesta de contrato de concesión-, 273 -objeciones a la propuestay 274 -rechazo de la propuesta-de la Ley 685 de 2001. (…)De conformidad con el artículo 270 del Código Minero, la formulación de la propuesta del contrato de concesión debe ser presentada por el interesado directamente o través de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado,

y también se puede realizar a través de medios electrónicos cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. (…) Como requisitos de la propuesta se exige: además del nombre, identidad y domicilio del interesado, el señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; i) la descripción del área objeto del contrato y de su extensión; ii) la indicación del mineral o minerales objeto del contrato; iii) la mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de una zona minera indígena, de comunidades afro o mixtas; iv) las zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades; vi) el señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías. Además indica el artículo 271 de la Ley 685 de 2001 que se acompañará un plano con las especificaciones previstas en los artículos 66 y 67 de la Ley 685 de 2001. También ordena expresamente que la propuesta deberá consolidarse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 271 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 270 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 274 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 273 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 66 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 67 / DECRETO 935 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad del artículo 20 de la Ley 1382 de 2010 que modificó el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, ver sentencia de la Corte

Constitucional C 366 de 2011; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CORRECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CONTRATO DE

CONCESIÓN / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / OBJECIÓN A LA PROPUESTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA / CÓDIGO DE MINAS / PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA / FORMALIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA / REQUISITOS DE LA PROPUESTA / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE La propuesta del contrato de concesión podrá corregirse o adicionarse por una sola vez por la autoridad minera cuando: i) no pueda identificarse al proponente; ii) no se pueda localizar el área o trayecto pedido; iii) no se ajuste a los términos de referencia o guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001; y iv) cuando el área o trayecto estén ubicados en los lugares o zonas que requieran de permisos. El artículo 274 del Código de Minas, por su parte, establece taxativamente las causales de rechazo de la propuesta de concesión, a saber: i) si el área pedida en su totalidad

se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el de dicho código; ii) si no se hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; iii) si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores; iv) si no cumple con los requisitos de la propuesta; o si al requerirse para subsanar las deficiencias, v) no se atiende tal requerimiento. Dispone también la norma que “en caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente” (sic).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 274 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 34

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / DECRETO 935 DE 2013 / CONTROL DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD REGLAMENTARIA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTESi no se cumple con los requisitos de la propuesta / MINERÍA RESTRINGIDA - Requiere concepto de autoridad competente / PLANO / ANEXOS DE LA PROPUESTA - Identificación y el área del contrato y las especificaciones de orden técnico minero / INEXISTENCIA DE LA EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - La documentación exigida tiene sustento legal [L]a Sala constata que la Ley 685 de 2001 establece dentro de sus requisitos la presentación de una documentación indispensable, detallada y minuciosa que le ofrece soporte técnico a la propuesta. En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 274, una de las causales de rechazo de la propuesta es

precisamente no cumplir con esos requisitos o si, en el evento de requerirse al solicitante, no atender dicho requerimiento. (…) Sin duda el decreto demandado desarrolla el contenido legal del artículo 274 de la Ley 685 de 2001, con la finalidad de hacerlo más operativo, ágil, instrumental y ejecutivo. En el sub judice no se observa que el gobierno nacional hubiese traspasado la competencia, pues no fue más allá de lo que le estaba permitido y no creó ninguna causal que no tuviera respaldo en una en disposición legal; por el contrario, se observa que la norma demandada, teniendo como fundamento el Código de Minas, hizo claridad en la documentación enlistada por la Ley que debía ser aportada por el usuario en la apertura del procedimiento administrativo minero vía internet y no agregó o mencionó documentos que puedan entenderse como adicionales a los previstos en el artículo 271 y que se consideren como requisitos de la propuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 271 LETRA E / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 271 LETRA G / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 35

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / DECRETO 935 DE 2013 / CONTROL DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD REGLAMENTARIA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTESi no se cumple con los requisitos de la propuesta / MINERÍA RESTRINGIDA - Requiere concepto de autoridad competente / PLANO / ANEXOS DE LA PROPUESTA - Identificación y el área del contrato y las especificaciones de

orden técnico minero / EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO LEGAL - No puede ser creado o modificado mediante acto administrativo / DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Los términos no pueden ser sustraídos arbitraria y unilateralmente por la administración, so pena de sorprender a los ciudadanos y desconocer el debido proceso / SILENCIO LEGISLATIVO - La potestad reglamentaria no permite llenar dichos vacíos / ALCANCE DE LA

POTESTAD REGLAMENTARIA / ÁMBITO DE LA POTESTAD

REGLAMENTARIA

[N]o es posible que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria se creen, modifiquen o supriman etapas o términos del procedimiento administrativo, pues este último establece las relaciones con antelación entre el usuario y la administración. Desde esta óptica, dicho procedimiento organiza un conjunto de actuaciones administrativas con etapas, fases y términos, las cuales deben ser observadas puntualmente en la medida que están orientadas a la producción de una decisión por parte de quien ejerce funciones administrativas. Por tanto, la fase de etapas y términos en el procedimiento administrativo deben ser fijados democráticamente en espacios deliberativos y representativos, y no pueden ser sustraidos arbitraria y unilateralmente por la administración, so pena de sorprender a los ciudadanos y desconocer el debido proceso. (…) Ahora, si se constata que frente a los términos en una actuación administrativa existe un silencio legislativo a la vista de que el Código de Minas no fijó límites temporales para allegar los

documentos de las peticiones hechas por internet, no es posible de allí inferir que la potestad reglamentaria opera como un instrumento que llena las lagunas del principio democrático en escenarios en los que en una ordenación normativa falta una regulación legal, máxime cuando la potestad reglamentaria del artículo 189.11 constitucional es secundum legem, es decir, la norma reglamentaria adquiere el carácter de tal, y, por consiguiente, su fuerza vinculante, por la expresa autorización de ley. Además, dicha norma debe observar, tal como se mencionó anteriormente, los criterios de competencia -prohibición de rebasar los parámetros autorizados por leyy de necesidad -prohibición de ejercer la potestad reglamentaria cuando existe agotamiento del objeto-.

FUENTE FORMAL: CONSTITU

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