CE-11001-03-26-000-2013-00118-00(48294)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2013-00118-00(48294)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONiega
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA En los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros en los que la Nación o una entidad del orden nacional sea parte, con excepción de los asuntos de naturaleza contractual. (…) Adicionalmente, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 asignó a la Sección Tercera el conocimiento de los procesos adelantados en ejercicio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en asuntos mineros. En ese orden de ideas, resulta clara la competencia que le asiste a la Sala para conocer del asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá instaurarse dentro de los cuatro meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2531 de 28 de diciembre de 2010 y 1839 de 18 de diciembre de 2012, mediante los cuales INGEOMINAS y luego la Agencia Nacional de Minería rechazaron la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102, fundadas en que el área de la solicitud minera se encontraba comprendida en la denominada “Reserva Forestal del Pacífico”.
LEGALIZACIÓN DE LA MINA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / MERA EXPECTATIVA Ese procedimiento de legalización de explotaciones mineras se encuentra reglamentado por el Decreto 2390 de 2002, en cuyo artículo 1° se definió como explotadores de minas de propiedad estatal sin título, a las personas que ejecutaran explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001, sin el correspondiente título minero en el Registro Minero Nacional. (…) resalta la Sala, que este es un procedimiento administrativo de legalización de una actividad no autorizada, por lo que quien se presenta a
impulsarla no es titular de derecho alguno, distinto del que la ley le confiere para formalizar una situación de hecho no consentida por el ordenamiento jurídico, representado en una mera expectativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2390 DE 2020 - ARTÍCULO 1
SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Rechaza por superposición total del área / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS - Con reserva forestal /
AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
[E]ntiende la Sala que la determinación contenida en los actos acusados encontró sustento suficiente en la superposición total del área de legalización con la Reserva Forestal del Pacífico, aunque esta se hubiera conocido con posterioridad al concepto de viabilidad minera y ambiental, de modo que no se vulneró el derecho del debido proceso. SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - No representa derecho
adquirido / MERA EXPECTATIVA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No probada
[C]omo quiera que el actor únicamente contaba con la simple expectativa de lograr la legalización de un título minero, el trámite de la solicitud de legalización no representaba ningún derecho adquirido, de modo que, por este aspecto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones N.º (s) las Resoluciones 002531 de 28 de diciembre de 2010 y la Nº 001839 de 18 de diciembre de 2012, por lo tanto la Sala queda relevada de analizar las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho deprecado. ZONA DE RESERVA FORESTAL - Excluible de minería / ÁREA DE
PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS Aunque no exista una delimitación definitiva de la mencionada zona de Reserva Forestal, entiende la Sala que sí está en una zona excluible de minería, pues para ello el reporte del Sistema de Información del Instituto de Catastro Minero confirmó que la solicitud de legalización FLO-2 se encontraba superpuesta en un 100% con el Área de Reserva Forestal; sin perjuicio de ser la entidad legitimada técnicamente para pronunciarse sobre las zonas de protección ambiental y las zonas excluidas de minería. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA / DELIMITACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL / PÁRAMO Aun en el caso que existieran dudas respecto de la naturaleza del área de protección, no susceptible de minería, procedía la aplicación del principio de precaución en la materia, consistente en que cuando no exista certeza absoluta sobre los efectos nocivos derivados de la exploración o la explotación minera de una zona determinada, es posible privilegiar la aplicación del principio de precaución. Particularmente, la sentencia C-035 de 2016 sostuvo que la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares, cuando esté probado que la actividad produce un daño o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución. Ahora, en lo que se refiere la delimitación de las zonas especiales de protección, ratificó que corresponde al
Ministerio del Medio Ambiente delimitar las áreas de reserva forestal, incluidas las zonas de páramo, pero dicha autonomía no está sujeta al arbitrio de los funcionarios de turno ni tampoco anula o deja sin efecto las creadas con anterioridad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 08 de febrero de 2016, Exp. C-035 de 2016, C.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
AUSENCIA DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No probada / IMPROCEDENCIA DE LA
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala negará la nulidad de las Resoluciones nº (s) 002531 del 28 de diciembre de 2010 y 001839 del 18 de diciembre de 2010, dado que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y por esa vía se descarta el cargo de falsa motivación, pues los supuestos de hecho invocados por la entidad consultan la realidad y evidencian la legitimidad de la actuación, dirigida a la protección de zonas especiales de protección, no sin antes precisar que el cargo así presentado no se relaciona con los motivos del acto, sino con la conformidad con el ordenamiento jurídico superior, al que se encuentra vinculado. Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.
CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS /
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, de cara a la participación de la entidad demandada, su apoderado y a la complejidad del asunto. De manera que, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, numeral 3.1.1. vigente para la época en que se presentó la demanda, en los asuntos contenciosos de única instancia, las agencias en derecho no superarán quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia. Y comoquiera que el valor de las pretensiones ascendió a la suma de $ 460.919.604,oo, se fijará por dicho concepto a cargo de la parte actora el equivalente al 2,5 % de las pretensiones de la demanda que asciende a la suma de $ 11.522.990,oo. Ejecutoriada esta decisión se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 - NUMERAL 3.1.1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00118-00(48294)
Actor: MARCOS GUILLERMO GUERRERO PANTOJA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja contra la Agencia Nacional de
Minería1.
I. ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2013, el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja2 formuló demanda contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINASpara que se declare la nulidad de las Resoluciones N.º (s) 002531 del 28 de diciembre de 2010 y 001839 del 18 de diciembre de 2010, a través de las cuales 1 Creada mediante el Decreto 4134 de 2011, la cual asumió todas las funciones que, por competencia directa o por delegación, se habían asignado a INGEOMINAS. 2 A través de apoderada judicial, doctora Myriam Guerrero de Escobar. Folio 23 del cuaderno 1. se negó y archivó unas solicitudes de legalización minera, y se resolvió un recuso, respectivamente.
II. TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA 2.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda las pretensiones se contraen a lo siguiente: “a) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 02531 del 28 de
diciembre de 2010, expedida por el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS- “MEDIANTE LA CUAL SE RECHAZA Y ARCHIVA LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO No. FLO-102” y 001839 del 18 de diciembre de 2012, expedida por la Agencia Nacional de Minería ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN SCT No. 00231 de 2010 DENTRO DEL EXPEDIENTE No. FLO-102. “b) Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene, a la Agencia Nacional de Minería, culmine la actuación administrativa con la celebración, con el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja, del Contrato de Concesión sobre el área de la Solicitud de Legalización Minera No. FLO-102. “c) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en el literal a), y a título de reparación del daño causado, se condene a la Agencia Nacional de Minería al reconocimiento y pago a favor del demandante, señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja, de la totalidad de los perjuicios materiales a él ocasionados y que continúan ocasionándosele con la orden contenida en la Resolución 02531 del 28 de diciembre de 2010, que conllevó a la suspensión de la explotación de minerales correspondiente a la solicitud citada No. FLO-102. Perjuicios, que deberán ser debidamente indexados, y sobre los cuales deberán liquidarse intereses corrientes comerciales, y a partir de la fecha de ejecutoria de
la sentencia, o del auto que apruebe la conciliación judicial, en el evento en que ésta tenga lugar, se reconozcan intereses moratorios, en el caso en que la demandada, Agencia Nacional de Minería, incurra en retardo en la celebración del contrato de Concesión y/o en el pago de las sumas a que sea condenada en la providencia que ponga fin a este proceso”3. 2.1.1. Como soporte de lo pedido, hizo el siguiente recuento fáctico: 2.1.1.1. Señaló que, a través de la Resolución SCT 01871 de 21 de junio de 2006, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS rechazó la solicitud presentada por el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja de legalización minera de un proyecto minero de oro y otros minerales en el municipio de Cumbitara – Nariño el 24 de diciembre de 2004. 3 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 2.1.1.2. Sostuvo que, mediante la Resolución SCT 00375 de 5 de marzo de 2007, se revocó la decisión anterior y, como consecuencia, se ordenó continuar con el trámite de legalización minera No. FLO-192. 2.1.1.3. El 7 de mayo de 2009, INGEOMINAS y CORPONARIÑO realizaron la visita técnica minero–ambiental con el fin de realizar el estudio de libertad de áreas, en la cual se determinó la viabilidad del mencionado proyecto minero (artículo 5° del Decreto Reglamentario No. 2390 de 2002). 2.1.1.4. No obstante, mediante Resolución 002531 del 28 de diciembre de 2010,
INGEOMINAS rechazó de nuevo la solicitud de legalización minera, esta vez, fundada en el reporte de superposición del área solicitada (No. FLO-192) con la zona de Reserva Forestal del Pacífico, en los términos de los artículos 4° del Decreto Reglamentario No. 2390 de 2002 y 34 de la Ley 685 de 2001, modificado por la Ley 1382 de 2010, esta última declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011. 2.1.1.5. El 28 de febrero de 2011, el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja interpuso recurso de reposición que fue negado mediante la Resolución 001839 el 18 de diciembre de 2012, dado que el área de explotación minera hacía parte de la reserva forestal del Pacífico. Para el demandante, no se tuvo en cuenta que el estudio de viabilidad minera y ambiental arrojó conclusiones favorables. 2.1.1.6. Relata que, a partir del mes de enero de 2011, debió suspender la explotación minera que venía desarrollando, lo que le ha generado perjuicios de distinta índole4. 2.1.2. A su juicio, los actos demandados, son: i) violatorios del debido proceso y desconocen la Resolución 375 de 5 de marzo de 2007 que permitió continuar el trámite de la solicitud de legalización de minería de hecho FLO-102; ii) echan de menos el concepto sobre viabilidad técnica; iii) vulneran el artículo 34 del Código de Minas, en cuanto dispuso que las zonas de reserva forestal, libres de minería,
deben estar previamente creadas, alinderadas y delimitadas por la autoridad ambiental, lo que no ocurrió con la Reserva Forestal del Pacífico creada por la ley 2ª de 1959, por lo que, en tal virtud, no era un área excluible de minería. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, al contestar la demanda, manifestó, lo siguiente: 2.2.1. Los actos demandados fueron expedidos en uso de las funciones de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros asignadas, en su momento, a INGEOMINAS y, luego, a la Agencia Nacional de Minería. 2.2.2. El 18 de noviembre de 2009, el Catastro Minero Colombiano emitió un reporte de superposición del área, apoyado en el Sistema de Información del 4 Folios 3 a 5 del cuaderno 1. Instituto Catastro Minero Colombiano -CMC, el cual estableció una superposición del 100% del área solicitada (No. FLO-192) con la Reserva Forestal del Pacífico, creada y delimitada por la ley 9 de 1959. 2.2.3. La autoridad ambiental, el 8 de febrero de 2010, indicó que no era posible efectuar la sustracción de esa área de la reserva, con el fin de adelantar procesos de legalización minera, dada la superposición total de ambas áreas. 2.2.4. Finalmente, la demandada sostuvo que el rechazo de la solicitud de legalización Minera No. FLO-102, obedeció a una actuación legítima de la administración, en aplicación del principio de precaución, con el propósito de prevenir perjuicios ambientales irremediables5.
2.3. LA AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 20146, se llevó a cabo la fijación del litigio en la cual quedó definido que las pretensiones de la demanda se contraen a lo siguiente: 2.3.1. La nulidad de las Resoluciones 002531 de 28 de diciembre de 2010 del Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINASy la 001839 de 18 de diciembre de 2012 de la Agencia Nacional de Minería, a través de las cuales se rechazó y archivó, y se resolvió un recurso en contra de la primera indicada. 2.3.2. Como consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Minería, culminar la actuación administrativa con la celebración del contrato de concesión sobre el área de solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102 con el señor Marcos Guillermo Guerrero Pantoja 2.3.3. Reconocer los perjuicios materiales derivados de la suspensión de la explotación de minerales correspondiente a la solicitud FLO-102, estimados en una suma superior a $460’919.604, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. 2.4. INTERVENCIONES FINALES 2.4.1. Parte demandante La parte demandante insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda; así, i) cuestionó que a pesar de que INGEOMINAS y CORPONARIÑO determinaran la viabilidad minera y ambiental del proyecto minero No. FLO-102, luego advirtieran que la solicitud de legalización minera se encontraba en una
zona de reserva forestal y, ii) la autoridad demandada no podía negar la solicitud de legalización, cuando no existía siquiera la delimitación del área de reserva forestal7. 5 Folios 73 a 88 del cuaderno 1. 6 Folios 96 a 105 del cuaderno 1. 7 Folios 131 a 137 del cuaderno 1. 2.4.2. Parte demandada Al presentar sus alegatos de conclusión, la actora reiteró las razones de su defensa. Afirmó que, la Circular No. 18001 del 11 de enero de 2011, expedida por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Minas y Energía establecieron unas directrices claras sobre el procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de minería tradicional, según las cuales, en caso de superposición con zonas de reserva forestal procede el rechazo de la solicitud de legalización, aun “ sin necesidad de hacer visitas ”8. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Habrá que indicarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias originadas en actos administrativos9. En este caso se discute la legalidad de la Resolución 2531 de 28 de diciembre de 2010, mediante la cual INGEOMINAS rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102 y la Resolución 1839 del 18 de diciembre de 2012, a través de la cual la Agencia Nacional de Minería decidió el recurso de reposición interpuesto, negándolo.
En los términos del artículo 29510 de la Ley 685 de 2001, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros en los que la Nación o una entidad del orden nacional sea parte, con excepción de los asuntos de naturaleza contractual. Reza la norma: “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. En los asuntos mineros existe una regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-. Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la competencia judicial aplicable a esos asuntos, en los siguientes términos: 8 Folios 138 a 142 del cuaderno 1. 9 Ley 1437 de 2001. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 10 “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. “… si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier
otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”11. Adicionalmente, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201912 asignó a la Sección Tercera el conocimiento de los procesos adelantados en ejercicio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en asuntos mineros. En ese orden de ideas, resulta clara la competencia que le asiste a la Sala para conocer del asunto de la referencia. 3.2. Caducidad de la acción Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá instaurarse dentro de los cuatro meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Como la Resolución 1839 del 18 de diciembre de 2012 se notificó por edicto el 25 de febrero de 201313, en los términos de la norma en mención, la caducidad
comienza a computarse a partir del día siguiente a la desfijación del edicto, es decir, desde el 2 de marzo siguiente hasta al 2 de julio del mismo año. El 27 de junio de 2013, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, trámite finalizado el 21 de agosto de 201314, cuando se expidió la constancia por parte de la Procuraduría15, lo que significa que el término para presentar la demanda vencía el 27 de agosto de 2013, pero como se presentó el día 22 anterior, no hay duda de su oportunidad. 3.3. Problema jurídico 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, M.P.: Enrique Gil Botero. 12 Por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado. 13 Folio 53 del cuaderno1. 14 “Artículo 3° del Decreto 1716 de 2009. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”. 15 Folios 25 y 26 del cuaderno1.
Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2531 de 28 de diciembre de 2010 y 1839 de 18 de diciembre de 2012, mediante los cuales INGEOMINAS y luego la Agencia Nacional de Minería rechazaron la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102, fundadas en que el área de la solicitud minera se encontraba comprendida en la denominada “Reserva Forestal del Pacífico”. Con este horizonte, la Sala estudiará: i) el procedimiento de legalización de explotaciones mineras; ii) el acervo probatorio recaudado y, iii) el fondo la controversia relacionado con la decisión de la administración, en tanto comportan el problema jurídico a resolver. Recuerda la Sala que la controversia se contrae a las pretensiones de nulidad que se fijaron en la audiencia inicial, que son las mismas de la demanda, argumentos que comportan los límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en única instancia. En consecuencia, la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de planteados por el actor, delimitados en la audiencia de fijación del litigio y a las reglas legales aplicables al tema objeto de la decisión. 3.3.1. El procedimiento de legalización de explotaciones mineras. Es preciso señalar que este asunto tiene que ver con la superposición de áreas entre una solicitud de legalización minería de hecho y una reserva forestal, de modo que para una mejor comprensión la Sala abordará el procedimiento de legalización de explotaciones mineras. Los artículos 332 y 80 de la Constitución Política establecen, respectivamente, que
el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y que, en virtud de tal condición, deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. En desarrollo de tales preceptos constitucionales, el legislador expidió el Código de Minas -Ley 685 de 2001-, cuyos principales objetivos de interés público quedaron plasmados en su artículo 1°, así: i) fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, ii) estimular tales actividades a fin de satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa tales recursos, y iii) Aprovechar los recursos mineros en armonía con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. En aras de materializar los referidos objetivos, el Código de Minas se ocupó de la legalización de la actividad minera en los casos en que aquélla se estuviera ejerciendo sin el título correspondiente. En tal sentido, el artículo 165 dispuso: “Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre
para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código”. Ese procedimiento de legalización de explotaciones mineras se encuentra reglamentado por el Decreto 2390 de 2002, en cuyo artículo 1°16 se definió como explotadores de minas de propiedad estatal sin título, a las personas que ejecutaran explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001, sin el correspondiente título minero en el Registro Minero Nacional. 16 “ARTÍCULO 1º- Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el registro minero nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001”. En desarrollo del mandato contenido en el artículo 165 citado, el artículo 317 del referido decreto reglamentario estableció una serie de documentos que debían acompañar con el formulario especial de legalización, so pena de rechazo, aunado a que, el artículo 418 dispuso que procede el rechazo de la solicitud y la suspensión de la explotación cuando exista superposición total de áreas de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el capítulo XVII del Código de Minas. En los casos de superposición parcial y para el mismo mineral, el parágrafo 1°19 del referido artículo 4 del Decreto 2390/02 dispuso que la autoridad minera procederá a
17 “ARTÍCULO 3º-Con el formulario especial de legalización el interesado deberá allegar, so pena de ser rechazada su solicitud:
1. Mínimo dos (2) pruebas de las enumeradas a continuación, que permitan demostrar sus actividades de explotación con anterioridad al 17 de agosto del 2001: a) Declaración extraproceso de dos (2) testigos rendida ante juzgado, alcaldía o notaría, sobre la antigüedad y ubicación de las actividades de explotación;
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