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CE-11001-03-26-000-2013-00126-00(48489)-2014

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Título
CE-11001-03-26-000-2013-00126-00(48489)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3AL-1224-2014 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Niega. No se demostraron presupuestos / LAUDO ARBITRAL - Conforme a derecho. Análisis de cláusula de reajuste / CONTRATO ESTATAL - Cláusula de reajuste Vale precisar que el laudo en estudio fue proferido dentro del marco que la Constitución, la ley y el contrato determinaron, en tanto el asunto sometido a conocimiento de los árbitros es de carácter económico y, en esa medida, transigible. En efecto, se trata de un conflicto donde la parte convocante solicitó que se reintegraran las sumas de dinero que, a su juicio, fueron indebidamente retenidas por el I.D.U., en las actas de obra a título de reajustes negativos a lo largo de la ejecución del contrato de obra pública 069 del 30 de diciembre de 2008. (…) De otro lado, es claro que para analizar el incumplimiento atribuido por la convocante a la convocada dentro del arbitraje propuesto, como interpretaron los árbitros la pretensión primera y la subsidiaria de esta, se imponía abordar el alcance de la cláusula de reajuste, toda vez que el comportamiento contractual de las partes ponía en evidencia el entendimiento dispar frente a la aplicación de la referida cláusula. En esos términos, la demanda supuso ese debate, razón por la cual el Tribunal debía definir esa cuestión. De otra parte, se observa que hay una concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, que demuestra que todas las pretensiones se resolvieron y, además, que se definieron los

asuntos que se propusieron durante el trámite arbitral, tales como las objeciones por error grave frente al dictamen pericial, las excepciones propuestas por la convocada, la tacha de falsedad frente al testigo (…) y las costas del proceso. En los términos expuestos, la Sala declarará no probado el cargo en estudio. COSTAS - Fija cotas / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación, determinación de sumas Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y a (sic) (sic) merced a que los cargos formulados no prosperaron, el recurso de anulación formulado, habrá de ser denegado, y, en consecuencia se impone la condena en costas, en los términos del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998. Para el efecto, frente a las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 6° establece las distintas tarifas, particularmente, en su numeral 1.12.2.3. regula la correspondiente al recurso de anulación de laudos arbitrales en la jurisdicción civil, fijándola en un monto de “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Atendiendo al principio de analogía, se aplicara la anterior tarifa. Así las cosas, habida cuenta de que el apoderado del I.D.U. actuó ante esta Corporación en dos oportunidades, antes de la admisión del recurso y en los alegatos, se fijarán en dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. En consecuencia, las agencias en derecho a favor de la demandada se fijan en (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00126-00(48489)

Actor: COLOMBO HISPÁNICA LIMITADA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la sociedad Colombo Hispánica Ltda., en su calidad de parte convocante, en contra del laudo arbitral del 25 de julio de 2013 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada sociedad y el Instituto de Desarrollo Urbano, en calidad de convocado, con ocasión del contrato de obra 069 del 30 de diciembre de 2008, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: PRIMERO: Desestimar la objeción por error grave que la parte convocante presentó contra el dictamen pericial.

SEGUNDO: Desestimar la tacha por sospecha formulada contra el testigo

Luis Alexánder Garzón Hernández.

TERCERO: Denegar todas las súplicas de la demanda.

CUARTO: Denegar todas las excepciones propuestas por la convocada en la contestación de la demanda.

QUINTO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:

A. Abstenerse de imponer condena en costas a la sociedad COLOMBO

HISPÁNICA LTDA.

B. Ordenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” el reintegro a la sociedad COLOMBO HISPÁNICA LTDA., de la suma de doscientos diecinueve millones cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos ($219.494.000), correspondiente a la partida de honorarios y gastos fijada a su cargo, por el Tribunal, junto con los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley, desde el vencimiento del plazo para consignarla hasta el momento en que efectivamente se realice el pago.

SEXTO: Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a cada una de las partes, al Ministerio

Público.

SÉPTIMO: Disponer que, en firme esta providencia, se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá, para lo cual se previene a las partes sobre su obligación de suministrar los fondos que resulten necesarios en caso de que no sean suficientes aquellos que integran la partida correspondiente. De llegar a existir algún remanente en dicha partida, los fondos se restituirán a la sociedad COLOMBO HISPÁNICA LTDA. que sufragó en su totalidad los honorarios y gastos del Tribunal (fls. 504 y 505, c. ppal C.E.1).

I. ANTECEDENTES 1.1. El contrato El 30 de diciembre de 2008, el Instituto de Desarrollo Urbano y la sociedad Colombo Hispánica Ltda. celebraron el contrato de obra 069, cuyo objeto consistía (fl. 175, c. pruebas 6, copia auténtica):

1. OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se compromete para con el IDU, a ejecutar, a precios unitarios, las OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA MALLA VIAL ARTERIAL, INTERMEDIA Y LOCAL DEL DISTRITO DE CONSERVACIÓN DEL GRUPO 1 DISTRITO NORTE, en la ciudad de

Bogotá, D.C., de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones, en especial con las establecidas en los apéndices, y las consignadas en el ANEXO TÉCNICO separable (Capítulo 4 del pliego de condiciones), los cuales hacen parte integral de este contrato.

2. ALCANCE DEL OBJETO: Realizar diagnóstico, programa de intervenciones, estudios y diseños, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, rehabilitación, reconstrucción y construcción sobre la malla vial arterial, malla vial intermedia y malla vial local, así como la atención de emergencias y obras menores de mejoramiento de conformidad con el anexo técnico del pliego de condiciones. 1.2. El pacto arbitral En la cláusula trigésima del contrato de obra arriba mencionado se pactó:

30. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: En caso de presentarse controversias o diferencias durante la vigencia del contrato, se podrá recurrir a los mecanismos de solución directa de controversias contractuales previstos en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 446 1 (C.E.) Consejo de Estado. de 1998, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos por las normas vigentes. Para los casos eminentemente técnicos se recurrirá al

peritaje definitorio consagrado en el artículo 74 de la Ley 80 de 1993 (fl. 202, c. pruebas 6). Esa cláusula fue modificada a través del otrosí n.° 3 del 2 de agosto de 2011 así:

1. Arreglo directo (…).

2. Perito para aspectos técnicos (…).

3. Arbitramento Las divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del contrato, se solucionarán a través de un Tribunal de Arbitramento integrado para el efecto por 3 árbitros, designados de común acuerdo.

En caso de no haber acuerdo en la selección de árbitros, la designación se hará por medio de un sorteo en presencia del Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de 10 personas, integrada por cinco propuestos por cada parte. El procedimiento será el que la ley establece para estos efectos y el domicilio será la ciudad de Bogotá. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la parte que incumpliere. La solución de controversias por medio de arreglo directo, perito para aspectos técnicos, arbitramento o cualquier otro mecanismo no suspenderá la ejecución del contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de controversias (fls. 232 y 233, c. pruebas 6). 1.3. La demanda arbitral El 14 de diciembre de 2011, la sociedad Colombo Hispánica Ltda. presentó

solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas en el contrato de obra 069 de 2008 (fls. 1 a 11, c. ppal. L.A.2). Al efecto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ha venido efectuando equivocadamente la liquidación de los ajustes negativos 2 (L.A.) Laudo Arbitral. Vale aclarar que la demanda fue sustituida y aclarada en dos oportunidades (fls. 131 a 142 y 144 a 146, c. ppal L.A.). a lo largo de la ejecución del contrato de obra pública n.° 069 de 2008, y ha retenido sumas por encima de las legalmente autorizadas.

PRIMERA SUBSIDIARIA: En subsidio de la anterior petición, se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ha venido incumpliendo los términos del contrato de obra pública n.° 069 de 2008, celebrado con Colombo Hispánica Ltda., en lo relativo a la liquidación de los ajustes negativos a lo largo de la ejecución del negocio jurídico referido, en tanto y en cuanto ha retenido sumas por encima de las contractualmente autorizadas.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Tribunal de Arbitramento liquidará las sumas de dinero correspondientes a los ajustes del contrato de obra pública, aplicando los límites del 0.5% y 0.3% de los riesgos de ajustes de precios previstos en los numerales 12, 13

y 14 de la matriz de riesgos correspondientes al contrato de obra n.° 069 de 2008, sobre las variaciones negativas de precios.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a Colombo Hispánica Ltda., la suma de dinero correspondiente a los ajustes negativos que ha retenido por encima del límite máximo de estimación de riesgos, esto es la suma de $3.977.328.225 al 31 de octubre de 2011 más las sumas que se vayan causando durante el trámite del proceso arbitral, o aquella que se acredite conforme los documentos contractuales, respecto de todos los ajustes negativos efectuados sobre la totalidad de las actas de obra presentadas por la contratista y en las cuales el IDU ha efectuado y aplicado los referidos ajustes sin tener en cuenta el límite contractual del

0.5%.

CUARTA: Se condene al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar sobre las sumas de dinero retenidas por encima del límite máximo de estimación de riesgos respecto de todos los ajustes negativos efectuados sobre todas las actas de obra presentadas por la contratista en las cuales el IDU ha efectuado y aplicado los referidos ajustes sin tener en cuenta los límites contractuales del 0.5%, los intereses moratorios a la máxima tasa de interés, certificada por la Superintendencia Financiera, desde cuando cada devolución se debió haber efectuado y hasta la fecha en que se realice el pago.

QUINTA: Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano que, en lo sucesivo, aplique los límites máximos de estimación de los riesgos de ajustes de

precios, previstos en los numerales 12 a 14 de la matriz respecto de los ajustes negativos de precios, referentes a las cláusulas séptima y octava del contrato, según lo resuelva el Tribunal de Arbitramento, para las actas de obra que Colombo Hispánica siga presentando durante el resto de la Ejecución del contrato.

SEXTA: Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (fls. 131 y 132, c. ppal L.A.). 1.4. La causa de la solicitud Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 132 a 136, c. ppal L.A.): 1.4.1. El 30 de diciembre de 2008, una vez surtido el proceso de selección de licitación pública IDU-LP-DG-006-2008, el Instituto de Desarrollo Urbano y la sociedad Colombo Hispánica celebraron el contrato de obra 069 para la ejecución de las obras y actividades de la malla vial arterial, intermedia y local del Distrito de Conservación del Grupo 1, Distrito Norte, de la ciudad de Bogotá, por un valor inicial de $106.681.565.540. 1.4.2. En los meses de enero de 2010 y noviembre de 2011, el I.D.U., a través de la actas correspondientes, efectuó los ajustes negativos (baja de precios) y positivos (alza de precios) generados por las variaciones en los precios de (i) las mezclas asfálticas normalizadas o modificadas con polímeros, micro aglomerados, emulsiones asfálticas y demás que fueran asfalto sólido (cláusula

séptima) y (ii) la actualización de los demás ítems y actividades, que no fueran asfalto sólido (cláusula octava). 1.4.3. De acuerdo a la matriz de riesgos definitiva, numerales 12 y 13, aprobada en la audiencia de distribución de riesgos de la licitación pública IDU-LP-DG-0062008, el contratista únicamente asumiría como máximo el 0.5% de las variaciones negativas de los precios del mercado sobre el asfalto sólido y de los demás ítems y actividades diferentes al asfalto sólido. 1.4.3. Sin embargo, la entidad demandada retuvo por encima de ese valor, toda vez que el total de ajustes negativos a noviembre de 2011, que fueron descontados a la sociedad Colombo Hispánica Ltda., ascendió a la suma de $4.675.049.714. 1.5. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda El 16 de abril de 2012 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y el 11 de mayo del mismo año se admitió la demanda (fls. 147 a 149 y 153 a 155, c. ppal L.A., actas 1 y 2). 1.6. La oposición de la convocada El I.D.U., en la contestación de la demanda (fls. 182 a 223, c. ppal L.A.), se opuso a las pretensiones, (i) teniendo en cuenta que la sociedad actora conoció todos los documentos precontractuales, hasta el punto que al presentar su oferta así lo manifestó expresamente, con todo y que no asistió a la audiencia de fijación de

riesgos, razón por la cual no puede pretender interpretar a su favor el reajuste de mezclas asfálticas, toda vez que se trata de una fórmula matemática que conoció desde el inicio del proceso de selección; (ii) las actas de reajustes fueron suscritas por el contratista sin salvedades, es más es quien las elaboraba y, por consiguiente, mal haría en venir en contra de sus propios actos; (iii) que los numerales 12 y 13 de la matriz de riesgos asignaron las variaciones del precio por cambio del insumo de asfalto sólido, así: si aumentaba el 100% lo asumía el I.D.U. y, en caso contrario, si disminuía, el 100% estaba a cargo del contratista; (iv) propuso como excepciones (a) la inexistencia de los elementos que estructuran el desequilibrio, toda vez que se ejecutó en los términos pactados y previamente conocidos por la contratista; (b) que se debía interpretar la cláusula de reajuste en los términos que libremente se pactó y, además, la matriz se interpretó incorrectamente, y, por último, con base en lo expuesto, (c) estimó probado el cobro indebido y la inexistencia de la obligación. 1.7. El laudo arbitral recurrido 1.7.1. El 25 de julio de 2013, el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo que se recurre (fls. 398 a 505, c. ppal C.E.). Después de verificar los efectos procesales, la normatividad aplicable al juicio arbitral, el problema jurídico, las pruebas, hechos aceptados, precisados y discutidos, los riesgos previsibles en la contratación

pública y la integración del contrato y de la matriz de riesgos (fls. 412 a 471, c. ppal C.E.), solucionó las pretensiones así:

SOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES PROCESALES

FRENTE A LA PRETENSIÓN PRIMERA Y A LA DENOMINADA “SUBSIDIARIA” DE LA PRINCIPAL (…) Las dos pretensiones que se han mencionado están endilgando claramente a la convocada el desconocimiento, equivocación o incumplimiento del contrato 069 de 2008. Es que esas dos súplicas procesales, principal y la denominada subsidiaria de la principal, ruegan exactamente lo mismo porque, legalmente hablando, la fuente de obligaciones es el contrato, y es en el ámbito del mismo, de su observancia o inobservancia probada, que el Tribunal funda sus decisiones. Las expresiones: equivocarse, desconocer o no observar lo pactado o no actuar conforme a ello, equivalen a incumplir el contrato que es la declaración que el Tribunal, en ejercicio hermenéutico, comprende que se le ha formulado (…). Entonces, examinando el cuerpo de las dos pretensiones que se analizan, respecto de la responsabilidad legal o contractual, como se ha explicado, la diferencia resulta inane en el ámbito arbitral, y de la acción misma, y por tanto el Tribunal sólo debe pronunciarse respecto del cumplimiento o no de obligaciones contractuales; por esta razón no hay lugar al estudio separado de denominadas: PRIMERA Y SUBSIDIARIA de esta, pues ambas apuntan a un único objeto: buscar la declaración de incumplimiento del contrato. Ahora, entrando en materia y con la finalidad de atender en forma adecuada

e integral el contenido de las pretensiones primera y subsidiaria, el Tribunal a partir de los aspectos antes reseñados, realizará en conjunto análisis de los numerales 12, 13 y 14 de la Matriz de Riesgos en consonancia con lo establecido en el contrato para los respectivos ajustes. En tal sentido y una vez efectuado el estudio de las diferentes pruebas que obran en el proceso, considera el Tribunal que la serie de testimonios rendidos hacen referencia precisamente a la sustentación de las diferentes posturas que en criterio de las partes involucradas en el proceso son válidas para la aplicación de los rangos previstos en la Matriz de Riesgos para los citados numerales. Teniendo en cuenta la complejidad del asunto puesto a estudio del Tribunal, el mismo considera impropio e improcedente sustentar su decisión en las mencionadas pruebas, cuando precisamente se trata de conceptos técnicos de terceros, que recalcan la interpretación que para cada una de las partes tuvo la aplicación de la Matriz y las demás cláusulas del contrato (…).

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA MATRIZ EN LOS NUMERALES 12, 13 Y 14 (…).

Sea lo primero aclarar que sobre la utilización de las fórmulas previstas contractualmente, no hay discrepancia. En tal sentido las partes coincidieron en los montos que fueron aplicados en virtud de las cláusulas 7 y 8 del contrato. La controversia se plantea frente al rango o límite máximo en el momento de aplicación de la Matriz del riesgo. En tal punto, el dictamen se pronunció, en los siguientes términos: “(…) la diferencia en la interpretación del rango fijo no proviene del cálculo

del ajuste, sino de la interpretación que debe darse al concepto “Estimación del Riesgo” que posee un subtítulo denominado “Límite Máximo Estimado”. “(…) Para los ASPECTOS FINANCIEROS Y DE MERCADO la columna destinada a la “Estimación del Riesgo” posee un subtítulo denominado “Límite máximo Estimado”, y es precisamente allí donde surge la diferencia interpretativa (…)”. Basta mirar un cuadro comparativo de ambas posturas (…). Como se acaba de apreciar, la deducción del perito, está en consonancia con la serie de pruebas testimoniales presentadas: En la declaración rendida por el Ingeniero Juan Alberto Eduardo Baptiste, Director del contrato 069 de 2008 (…): “DR. GALINDO: Por qué no le han debido descontar más? “SR. BAPTISTE: Porque precisamente si miramos la Matriz de riesgo el límite que está establecido en la Matriz es hasta el 0.5% del valor del contrato y el 0.5% del valor del contrato son 500 millones, cuando se llegó a esa cifra de 500 millones o 500 algo más de millones, en ese momento ya se ha debido suspender, y eso lo solicitamos, en ese momento ya habíamos llegado al tope pactado que por favor no nos siguieran descontando (…)”. Para establecer la interpretación que debe darse al límite máximo estimado, debe acudirse a la naturaleza del contrato celebrado, la aplicación de la cláusula de ajuste y la conceptualización según la cual ese rango logra su finalidad, cual es la de preservar el equilibrio económico y financiero del contrato. Sea lo primero determinar que nos encontramos ante un contrato de obra

pública de largo plazo, pactado inicialmente en 43 meses. La forma de pago pactada fue la de actas mensuales derivadas del volumen de obra realizada, lo que implica de suyo que los ajustes correspondientes se realizaron sobre cada una de ellas. De las conclusiones a que llegó el perito, este aspecto resulta por demás relevante. En efecto, encontró el mismo que la interpretación otorgada por el contratista a la matriz es inadecuada frente a un contrato de larga duración, siendo más aplicable a uno de corto plazo (menor a un año) (…). (….) No le asiste entonces razón al actor cuando establece que las sumas han sido retenidas de forma ilegal. Lo que demostró la prueba pericial fue precisamente lo contrario, por cuanto el sentido que otorgó el IDU, posee las condiciones para preservar las condiciones económicas del contrato ante cambios severos en la aplicación de las fórmulas de ajuste. Ante las preguntas realizadas por el Tribunal, contestó el perito: “Ahora bien, entre los límites (+) 0.5% del valor inicial del contrato y (-) 0.5 del valor inicial del contrato, se genere un rango en el cual operan las reglas del ajuste contractual, ya sea éste a favor o en contra de cualquiera de las partes. “Es de la naturaleza de las fórmulas de ajuste (ver cláusulas 7 y 8 del contrato IDU 069 de 2008) corregir las alteraciones que variables exógenas generan el valor del contrato, ya sean estas a favor o en contra del mismo. De no contar con estos mecanismos de ajuste, las partes serían altamente

vulnerables a cualquier cambio de precios, ya sea por causa de: movimientos propios del mercado, cambios en las variables macroeconómicas, o decisiones gubernamentales de política económica o social. En consecuencia, entre más amplios sean los rangos de protección mayor resulta el favorecimiento en la preservación del equilibrio económico, ya que obviamente el margen de seguridad ante los riesgos propios del contrato se amplía (…). “En consecuencia, de las dos posibles interpretaciones encontradas sobre la forma de conceptualizar y aplicar la fórmula de ajuste, el perito encuentra que la denominada “Interpretación de Rango Móvil” es la más apropiada. Ya que parte de las ventajas antes comentadas, ésta interpretación genera un mayor rango de ajustes potenciales que permiten preservan las condiciones económicas del contrato para ambas partes aún bajo el evento de sucederse cambios severos en las fórmulas de ajuste, y propone una solución que a criterio del perito da respuesta final a esta pregunta (…)”. Refuerza lo anterior –según lo señalado en el dictamenque en el caso de la variación del precio del asfalto, no hubiese sido apropiado para el contratista seguir su propio entendimiento bajo las proyecciones que el mismo tenía en el momento de presentación de su oferta: “(…) 3. Bajo la aplicación de esta conceptualización el contrato cae muy rápidamente en las zonas de riesgo para las partes. Ya que si por ejemplo, el comportamiento de la variable “Precio del Asfalto” hubiera sido similar al observado en el año inmediatamente anterior al del inicio de ejecución del contrato (pasó de aprox. $550/ton a mediados de 2007 a $1150/ton a finales

de 2008, es decir un incremento del 100%), el contratista hubiera quedado totalmente desprotegido y se hubiera invertido el comportamiento de las curvas, colocándose en la zona en que el riesgo sería asumido únicamente por él. Hecho que evidentemente es contrario a un buen manejo del riesgo y por ende del equilibrio económico del contrato (…)” (…). Concluye entonces el Tribunal que la interpretación sustentada en que el límite estimado del riesgo, corresponde a aquella según la cual el mismo, debe ser tomado para cada acta o cuenta mensual, es en la que se recogen los parámetros fundamentales de una adecuada aplicación de la teoría del riesgo (…). En desarrollo de lo anterior, el Tribunal no encuentra probado que la convocada haya realizado indebidamente la liquidación de los ajustes en las actas mensuales, puestas a su consideración, ni que haya incumpli[do] el contrato 069 de 2008 al aplicar sus cláusulas 7 y 8, en referencia con lo previsto en la matriz de riesgos, la cual hace parte integrante de aquel. RESPECTO DE LAS DEMÁS PRETENSIONES En el escrito de convocatoria también se contienen otras pretensiones, desde la SEGUNDA hasta la SÉPTIMA, que además se adujeron como consecuenciales de las denominadas PRIMERA PRINCIPAL y de su SUBSIDIARIA. Valga señalar que desestimadas las pretensiones fundamento del proceso, que son la base de la controversia, mal pueden prosperar las que se propusieron como consecuenciales (fls. 471 a 485, c. ppal C.E.) 1.7.2. La parte actora solicitó que se aclarara el laudo arbitral en lo relativo (i) a

“la desatención de los hechos y derechos materia de protección del laudo con argumentos tangenciales”; (ii) el por qué se privilegió la interpretación de los peritos sobre la de los árbitros y las demás pruebas; (iii) la incongruencia al negar las excepciones de fondo del demandado y negar las pretensiones de la demanda; (iv) las razones del tribunal para negar la objeción por error grave, cuando está probado que se pronunciaron sobre temas jurídicos, y, por último, (v) si el testigo Luis Alexander Garzón Hernández favoreció a la convocada por sus relaciones de cercanía con esta última, cuáles fueron los motivos para declarar no probada la tacha de ese testimonio (fls. 510 a 519, c. ppal C.E.). 1.7.3. El Tribunal se abstuvo de pronunciarse frente a la aclaración, por cuanto no se demostró la personería jurídica para actuar de la apoderada de la convocante. En todo caso, advirtió que tampoco estaría llamada a prosperar, toda vez que la aclaración se encaminó a que se hiciera un nuevo y particular pronunciamiento sobre los puntos en ella expuestos (fls. 527 a 541, c. ppal C.E.). 1.8. La impugnación Inconforme con las decisiones tomadas en el laudo arbitral, la convocante formula recurso de anulación y, para el efecto, propone como causales la de los numerales 6, 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que prescriben (fls. 544 y 545, c. ppal C.E): Son causales de anulación del laudo las siguientes (…):

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.

8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.

La sustentación y análisis de las causales aducidas se hará en la parte considerativa de esta providencia. 1.9. El concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, a través del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado (fls. 622 a 631, c. ppal C.E.), dentro del traslado especial, conceptuó, una vez expuestos los antecedentes del recurso extraordinario de anulación y las características jurídicas del mismo, que el laudo arbitral no se encuentra inmerso en las causales de los numerales 6, 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 –fallarse en conciencia, errores aritméticos o contradicciones en la parte resolutiva y haber recaído sobre puntos que no fueron objeto de arbitraje-. Para el efecto, sostuvo que para que se pueda hablar de un fallo en conciencia se requiere (i) que se base exclusivamente en el principio de equidad, por el fuero interno del juez, y que se pretermitan (ii) las normas jurídicas aplicables al caso y (iii) las pruebas, todas las que deberán evidenciarse prima facie en el laudo. A su juicio, la providencia en estudio, además de analizar las pruebas,

incorporó dentro de su análisis las normas jurídicas pertinentes, por lo que mal se haría en imputarle un defecto como el alegado por la recurrente, cuando el laudo “recurrido tuvo abundante motivación” (fl. 629, c. ppal). Frente a los errores aritméticos o contradicciones en la parte resolutiva del laudo, la vista Fiscal advirtió que los defectos señalados por la recurrente se encuentran en la parte considerativa, razón suficiente para desestimar el cargo propuesto, toda vez que los defectos deben estar en la parte resolutiva del laudo. Efectivamente, advirtió que la recurrente señaló que el laudo en la página 74 indicó que los testimonios, documentos y demás elementos de prueba no podían fundamentar el fallo por tratarse de un tema eminentemente jurídico de la matriz de riesgos, al tiempo que, en la página 78, se valoraron los testimonios y el peritaje para sustentar la decisión, argumentaciones que corresponden a la parte considerativa del laudo. Asimismo, frente al otro argumento para controvertir el laudo, relacionado con la contradicción del laudo al negar las excepciones de la demandada y seguidamente negar las pretensiones de la demanda, cuando la primera decisión presupone que los argumentos de defensa no tuvieron vocación para enervar las súplicas, adujo que ese tipo de decisiones no guardan una estrecha relación y, por consiguiente, bien puede acontecer lo que sucedió en esta oportunidad. Por último, el Ministerio Público señaló que como el recurrente omitió fundamentar la causal octava de anulación, ese hecho lo relevaba de

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