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CE-11001-03-26-000-2013-00149-00(49058)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2013-00149-00(49058)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE NULIDAD SIMPLE - Decreto emitido por el Ministerio de Minas y Energía / ACCION DE NULIDAD SIMPLE - Nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Competencia / ACCION DE NULIDAD SIMPLE - Medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES - Tutela cautelar: Definición, noción y concepto / MEDIDAS CAUTELARESDiferencias entre medidas cautelares preventivas, conservativas, anticipativas, y de suspensión / TUTELA CAUTELAR - Es una medida cautelar de urgencia / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Concepto En ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitaron se declarara la nulidad del artículo 25 del Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012 (…) el Consejo de Estado conocerá (…) de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o por personas de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. De esta manera, al verificarse que la acción contenciosa adelantada corresponde a una petición de nulidad de un decreto expedido por el Ministerio de Minas y Energía, (…) se comprende que con la institución cautelar se concreta la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, (…) se busca evitar que la duración del proceso judicial redunde en una afectación para quien acude a la jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtenerse una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, (…) La tutela cautelar se protege de manera provisional e inmediata, y de diversas formas, una posición

jurídica en concreto (bien sea particular o general) que es objeto de litigio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que encuentra en entredicho su ejercicio a plenitud en razón a la amenaza que supone, en general, la actividad de la administración pública frente a ella, (…) se diferencia entre medidas cautelares preventivas, tendientes a operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas, que por oposición a la anterior buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo que consiste en una privación temporal de los efectos de una decisión administrativa. (…) la tutela cautelar a través de las denominadas “medidas cautelares de urgencia”, (…) pretenden la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado, se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la medida, (…) Es estos términos, como una medida autónoma garante de los derechos humanos, que se debe interpretar y aplicar, en adelante por parte de los Jueces Administrativos la tutela cautelar de urgencia (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (…) un alcance avanzado a las medidas cautelares,

específicamente, a las denominadas de urgencia, señalando que este tipo de medidas pueden ser solicitadas con anterioridad a la presentación del escrito de demanda y de solicitud de conciliación prejudicial, cuando se exija tal requisito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION

POLITICA - ARTICULO 228 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de las medidas cautelares de urgencia ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2014, exp. 2013-06871.

MEDIDAS CAUTELARES - Procedencia de las medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios para decretarlas Los criterios que debe seguir el juez contencioso administrativo para determinar la procedencia de una medida cautelar, es preciso reconocer que éste cuenta con un espacio de discrecionalidad a efectos de adoptar la medida solicitada así como de modular sus efectos en el caso concreto. (…) el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente

establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 NUMERAL 4

MEDIDAS CAUTELARES - Suspensión provisional de los actos administrativos. Concepto / MEDIDAS CAUTELARES - Suspensión provisional de los actos administrativos. Requisitos La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad. (…) significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada sobre los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el

peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. (…) como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que i) sea solicitada por el demandante, ii) procede cuando existe una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acreditarse, de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados por los actores. (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 238 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 231

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de suspensión provisional ver,

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2002, expediente 22477, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez. SUSPENSION PROVISIONAL - Decreto emitido por el Ministerio de Minas y Energía. Legalización de las actividades mineras, asunto minero / SUSPENSION PROVISIONAL - Desconocimiento legal del Decreto 1970 de 2012 artículo 25, de la Ley 1382 de 2010 / SUSPENSION PROVISIONALDecreto 1970 de 2012 artículo 25 Los términos referidos por las citadas Resoluciones en (…) no a una suspensión del término legal establecido en la Ley 1382 de 2010, sino que corresponde a las

medidas administrativas internas mediante las cuales el Ministerio de Minas y Energía decidió no recibir propuestas de legalización de minería tradicional. Con otras palabras, lo que hizo el Ministerio fue omitir el cumplimiento de sus funciones, pero sin afectar, en modo alguno, el término de ley. (…) dicha norma jurídica no pueda ser utilizada en un juicio contencioso administrativo, para defender su integridad normativa frente a actos administrativos, expedidos durante su vigencia, que pudieron haberla desconocido, afectado o vulnerado, ya que, por una parte, tales actos infralegislativos debían sujetarse al marco de legalidad vigente al momento en que se produjeron (…) Si bien la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, y ya se cumplió con los efectos diferidos fijado en la sentencia C-366 de 2011, como base legal del artículo 25 del decreto 1970 de 2010, este juez contencioso administrativo puede decidir si procede o no la suspensión provisional del mismo precepto, teniendo en cuenta que durante su vigencia produjo efectos jurídicos, o es posible que existan actuaciones o procedimientos administrativos que derivados del mismo sigan produciéndolos. (…) el Despacho considera que se torna procedente decretar la medida de suspensión provisional solicitada por la parte demandante. El fundamento de esta decisión descansa en la evidente contradicción normativa que existe entre el artículo 25 del Decreto 1970 de 2012 y el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. (…) no encuentra necesario el Despacho recurrir a un razonamiento

jurídico fundamentado a partir de la ponderación de diversos principios jurídicos contrapuestos (del cual se considera, en general, partidario como modelo de razonamiento judicial).

FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 / DECRETO 1970 DE 2010 - ARTICULO 25 / LEY 1382 DE 2010 - ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 332 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 34

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 ver, Corte Constitucional Sentencia C-366 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00149-00(49058)

Actor: LUIS GABRIEL PEREZ DE BRIGARD Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD SIMPLE (ASUNTO MINERO) Procede el Despacho a decidir la solicitud de suspensión provisional deprecada por los demandantes en el escrito de demanda respecto del artículo 25 del Decreto 1970 de 2010, dictado por la Nación – Ministerio de Minas y Energía.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 17 de octubre de 2013 los señores Luis Gabriel Pérez de Brigard y Andrés Vélez Serna, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitaron se declarara la nulidad del artículo 25 del Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012 “por el cual se modifica el capítulo II del Decreto 2715 de 2010”. Señalaron que la norma en comento contradice y viola lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. La norma demandada es del siguiente tenor literal: “Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012 Artículo 25. Fecha límite de presentación de solicitudes de legalización de minería tradicional. Se podrán radicar solicitudes de legalización de minería tradicional hasta las 5 p. m., del 10 de mayo de 2013”1. 2.- Mediante auto de 25 de noviembre de 2013 el Despacho admitió la demanda ordenando su notificación personal al demandado y concediendo el término establecido por la ley para efectos de su contestación. 3.- Así mismo, se presentó solicitud de suspensión provisional contra la norma demandada, de la que mediante auto de la misma fecha se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días. 4.- Conforme a la providencia de 24 de febrero de 2014 se dejó sin efectos el trámite surtido previamente por la Sección Primera de esta Corporación, y se ordenó dar cumplimiento a las notificaciones y traslados ordenados en las providencias de 25 de noviembre de 2013. Así, la notificación del auto mediante el

cual se concedió el término a la demandada para manifestarse respecto de la cautela solicitada se efectuó mediante aviso del 11 de marzo de 2014 transcurriendo el traslado entre el 12 y el 18 de marzo de 2014. 5.- En escrito de 18 de marzo de 2014 la demandada Nación – Ministerio de Minas y Energía presentó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Señaló que la norma demandada no prorrogó el término establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, argumentando: 1 Publicado en el Diario Oficial No. 48560 de 21 de septiembre de 2012, p. 5. “2. (…) todo lo contrario, en ejercicio de sus funciones, mediante la expedición de la resolución No. 180099 de febrero de 2011, procedió a suspender por 6 meses inicialmente, el plazo de 2 años a que hace referencia la norma supuestamente vulnerada.

3. El Ministerio de Minas y Energía, con base en las normas arriba citadas y el Decreto 0019 de 2012, expidió el Decreto 1970 de 2012, modificatorio del Decreto 2715 de 2010, no para prorrogar el término de presentación de dichas solicitudes, sino para reactivar el plazo suspendido sucesivamente por varias resoluciones…”. 6.- Mediante auto de 21 de marzo de 2014 se fijó el 31 de marzo de 2014 a las 2.00 p.m. como fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en donde el Magistrado Ponente escuchó oralmente las alegaciones de las partes y el concepto del agente del Ministerio Público sobre la solicitud de suspensión

provisional. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto ya que se enmarca dentro del supuesto normativo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral primero, al prescribir que el Consejo de Estado conocerá “por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales (…) 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o por personas de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. De esta manera, al verificarse que la acción contenciosa adelantada corresponde a una petición de nulidad de un decreto expedido por el Ministerio de Minas y Energía, se concluye con claridad que la competencia para tramitar y decidir el sub lite corresponde a esta Corporación. 1.2.- Igualmente, es competente este Despacho, con prescindencia de la Sala de Subsección para adoptar la decisión que jurídicamente corresponda respecto de la solicitud de suspensión provisional deprecada, en atención al hecho que si bien se trata de la adopción de una medida cautelar (de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, que en principio competen a la Sala de decisión), lo es dentro de un proceso contencioso administrativo adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Artículo 125. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces

colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”. 2.- La audiencia preliminar convocada. 2.1.- Mediante los autos de 25 de noviembre de 2013 este Despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada de la solicitud de medida cautelar. En estas mismas providencias (especialmente en el auto admisorio) se hizo referencia a la convocatoria a las partes a una audiencia preliminar en la cual el Magistrado Ponente, con asistencia de las partes del proceso, escuchó los argumentos jurídicos de cada uno de ellos. 2.2.- Sobre esto, el Despacho encuentra suficientemente justificado y acorde al ordenamiento jurídico la convocatoria a esta audiencia preliminar. El acto de escuchar a las partes en audiencia se ajusta el principio de tutela judicial efectiva2, ya que constituye una oportunidad para que el Juez comprenda las posiciones jurídicas de cada una de las partes; la inmediación garantiza el ejercicio imparcial3 de la administración de justicia y el principio de igualdad sustancial y procesal de las partes, dado que los involucrados en el litigio tendrán oportunidad de exponer oralmente, pero de manera directa ante el Juez, las razones de derecho y fácticas 2 Corte Constitucional, sentencia C-318 de 30 de junio de 1998: “[…] El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer,

libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”. Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002: “[…] [e]l artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal” [puede verse también, sentencia C-207 de 2003]. Corte

Constitucional, sentencia T-247 de 10 de abril de 2007: “[…] El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-361 de 2001: “[…]“Dentro de los principios que rigen la actividad jurisdiccional, los de independencia e imparcialidad de los jueces son determinantes para el logro de los objetivos de realización del orden justo que es fundamento del Estado. …. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la

cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.” Los principios de independencia e imparcialidad judicial, garantizan a los ciudadanos que el juez tendrá un juicio libre, no sometido a presiones de ninguna índole, con lo cual se asegura la primacía del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede estar afectado por ningún tipo de interés personal, ni sujeto a presiones de ninguna clase. Tal es el fundamento de la institución de los impedimentos y recusaciones dentro de los procesos judiciales”. Corte Constitucional, auto 091 de 2003: “[…] La garantía de imparcialidad, que constituye un elemento definitorio de la actividad judicial, impone que la autoridad competente para resolver un asunto se encuentre ajena a toda circunstancia que pueda llegar a viciar su decisión, que desmejore el grado de objetividad que su función le exige, o que revele la verosimilitud de involucrar elementos subjetivos, extraños al recto cumplimiento de sus obligaciones institucionales”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 22 de noviembre de 2005, caso Palamara Iribarne vs. Chile: “[…]146. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren

involucrados en la controversia”. Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28: “[…] supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones que sirven de sustento a sus posiciones jurídicas frente a la medida cautelar, y les impone el ejercicio de las cargas de la argumentación a cada uno de ellos; y, por último, la convocatoria a esta audiencia preliminar deviene en útil, también, por el hecho que a través de esta se permite a todos los intervinientes en el proceso contencioso dilucidar cuestiones técnicas o jurídicas especializadas como resulta ser, en este caso, los asuntos mineros. Se trata, pues, de cumplir con los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 29 y 229, así como aquellos convencionales establecidos en el artículo 254 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 145 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2.3.- Resta entonces, recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, cuando afirmó que: “que la oralidad en la administración de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio.”, mientras que la sentencia C-124 de 2011 afirmó que la “audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad.”; mismas finalidades que se persiguen con la realización de la audiencia preliminar convocada por el

Despacho6. Dicho lo anterior, pasa el Despacho a abordar la solicitud de suspensión provisional solicitada. 3.- Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.- El artículo 229 y siguientes del CPA y CA instituyen un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo que son aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de donde se comprende que con la institución cautelar se concreta la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, en la terminología acuñada por la jurisprudencia constitucional al amparo de los artículo 29 y 228 de la Constitución7, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos preconcebidas sobre el caso sub judice” 4 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” 5 “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u

obligaciones de carácter civil”. 6 A esta argumentación se debe adicionar lo establecido en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 270 de 1996 que establece: “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.” 7 Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que: 5.2. La Corte Constitucional ha señalado en repetidas oportunidades que las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229). Han sido previstas como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, un derecho que está siendo controvertido dentro de ese mismo proceso, teniendo en cuenta el inevitable tiempo de duración de los procesos judiciales.” Corte Constitucional, Sentencia C-529 de 2009. En el mismo sentido C-490 de 2000. y su interpretación y alcance conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos8; dado que se busca evitar que la duración del proceso judicial redunde en una afectación para quien acude a la jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtenerse una decisión favorable se torne en ilusorio el

ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón”9. 3.2.- El anterior aserto se sustenta en el hecho según el cual por medio de la tutela cautelar se protege de manera provisional e inmediata, y de diversas formas, una posición jurídica en concreto (bien sea particular o general) que es objeto de litigio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que encuentra en entredicho su ejercicio a plenitud en razón a la amenaza que supone, en general, la actividad de la administración pública frente a ella, bien sea a partir de una decisión administrativa, una acción u omisión, etc., por citar algunas manifestaciones particulares del despliegue de dicha administración. En otras palabras, al decir de Schmidt-Assmann, con la tutela cautelar “se pretende evitar “hechos consumados” y, así garantizar la temporalidad de la tutela judicial, aunque sólo sea de forma provisional”10. 3.3.- Avanzando en la tipología desarrollada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se diferencia entre medidas cautelares preventivas, tendientes a operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas, que por oposición a la anterior buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de

suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo que consiste en una privación temporal de los efectos de una decisión administrativa. 3.4.- Es preciso resaltar que el Código no establece un numerus clausus de medidas cautelares que puedan ser adoptadas por el Juez Contencioso Administrativo, por el contrario, se trata de un sistema innominado de medidas con el que se persigue, en suma, adoptar unas decisiones inmediatas de cualquier tipo a fin de responder a las necesidades que demande una situación en específico; lo que se corrobora con una revisión al artículo 230 que establece que se puede: 8 “4. (…) el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite”. 5. (…) en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las m

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