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CE-11001-03-26-000-2013-00153-00(49051)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2013-00153-00(49051)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION EN UNICA INSTANCIA - Regulación normativa. Numeral 13 del artículo 149 de la ley 1437 de 2011 /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPETICION EN UNICA INSTANCIA - Factor subjetivo.

Extremo pasivo de la litis / ADMISION DE LA DEMANDA DE REPETICION EN UNICA INSTANCIA - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / ADMISION DE LA DEMANDA DE REPETICION - Procedencia El factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición, es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la Litis (…) En este caso, la competencia del Consejo de Estado estriba en uno de los supuestos contemplados por la norma antes mencionada [Ley 1437 de 2011], ya que el demandado, Fernando Londoño Hoyos, fungió, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda, como Ministro de Justicia y del Derecho y como Ministro del Interior y de Justicia, se advierte que la entidad demandante efectuó el último pago de la condena entre septiembre y octubre de 2012 y, como la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2013, es dable concluir que la misma se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. El

despacho observa que la demanda cumple los requisitos de forma previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A. y de los anexos de la misma se advierte que la entidad demandante probó de manera sumaria que realizó el pago de la condena por cuya monto se repite tal como lo disponen los artículos 142 y 161, numeral 5 ibídem; en consecuencia, se dispondrá su admisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRAVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - ARTICULO 149 - NUMERAL 13 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRAVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMNISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRAVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - ARTICULO 142 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRAVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMNISTRATIVO - ARTICULO 161 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRAVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - ARTICULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00153-00 (49.051)

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Demandado: FERNANDO LONDOÑO HOYOS Referencia: ACCION DE REPETICION Decide el despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta por el Ministerio

de Justicia y del Derecho. La demanda El 3 de septiembre de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de la acción de repetición, consagrada por la Ley 678 de 2001, en armonía con el artículo 142 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), contra Fernando Londoño Hoyos, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que cancelar la entidad demandante como resultado de una condena impuesta por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 7 de diciembre de 2009. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 19 de septiembre de 2013, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES Con el fin de establecer la competencia de esta Corporación, para conocer, en única instancia, de la demanda promovida por la entidad demandante, resulta importante recordar, en primer lugar, el contenido del numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República

o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. Conforme a la norma transcrita, el factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición, es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis. En este caso, la competencia del Consejo de Estado estriba en uno de los supuestos contemplados por la norma antes mencionada, ya que el demandado, Fernando Londoño Hoyos, fungió, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda, como Ministro de Justicia y del Derecho y como Ministro del Interior y de Justicia. Ahora, de acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio de Justicia y del Derecho, se advierte que la entidad demandante efectuó el último pago de la condena entre septiembre y octubre de 2012 y, como la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2013, es

dable concluir que la misma se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A.1. Por otra parte, el despacho observa que la demanda cumple los requisitos de forma previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A. y de los anexos de la misma se advierte que la entidad demandante probó de manera sumaria que realizó el pago de la condena por cuya monto se repite (folio 328, cuaderno de pruebas), tal como 1 Artículo 164. “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. lo disponen los artículos 142 y 161, numeral 5 ibídem; en consecuencia, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Primero.- ADMÍTESE la demanda de repetición interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra Fernando Londoño Hoyos. Segundo.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 del C.P.A.C.A., NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a Fernando Londoño Hoyos (artículo 200 del CP.A.C.A., artículo 315 del C. de P.C. y siguientes) y por anotación en estado a la parte actora.

Tercero.- NOTIFÍQUESE personalmente al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación (numeral 2 del artículo 171 del C.P.A.C.A.). Cuarto.- CÓRRASE traslado individual, por el término de treinta (30) días, haciéndoles entrega a cada uno de copia de la demanda y de sus anexos, a Fernando Londoño Hoyos y al delegado del Ministerio Público, en la forma y para los efectos previstos por el artículo 172 del C.P.A.C.A. Quinto.- FÍJASE como gastos ordinarios del proceso la suma de cien mil pesos ($100.000), los cuales deberá consignar la entidad demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se surta la notificación por estado de esta providencia, en la cuenta de ahorros 400700008116 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sexto.- RECONÓCESE personería a la abogada Ligia Patricia Aguirre Cubides, titular de la tarjeta profesional 114.521 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 1 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2+4T /F36(RB)

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