CE-11001-03-26-000-2013-00154-00(49055)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2013-00154-00(49055)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - En controversia surgida en contrato de obra para la protección del río en el municipio de San José del Guaviare / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Por causales sexta, séptima, octava del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No prosperó ningún cargo de anulación / CONDENA EN COSTAS - Procedente por concepto de agencias en derecho El 4 de agosto de 2009, previa convocatoria, Fidupetrol S.A. y los integrantes del Consorcio El Río suscribieron el “Contrato Civil de Obra n.° 96-004-08” con el objeto de construir obras de protección del río en el municipio de San José del Guaviare, a precios unitarios. (…) El 18 de enero de 2011, Fidupetrol S.A. y los convocantes suscribieron el acta de liquidación del contrato, en la que se declararon a paz y salvo por las obligaciones y derecho originados en la celebración y ejecución del contrato n.° 96-004-008 de 2009, sin salvedades o reclamaciones por parte de los convocantes. (…) Las convocantes sostienen que, en cuanto fue suscrito por la Fiduciaria Petrolera S.A. en calidad de mandatario con representación del Invías y Acción Social, se financia con recursos públicos y, asimismo, son públicas las obras a ejecutar, se trata de un contrato estatal, sujeto al régimen de la Ley 80 de 1993. Bajo ese entendimiento, pretenden que se
declare la existencia de este último, se anulen las estipulaciones del contrato n.° 96-004-08 con las que las partes convinieron en la celebración de un contrato de obra civil, regido por el derecho privado y del acta de liquidación del contrato y se les reconozca los mayores costos en que dice haber incurrido durante la ejecución del objeto.(…) Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia de las causales previstas en los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, invocadas por las partes recurrentes. JUEZ DE ANULACIÓN - Competencia del Consejo de Estado. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia recursos de anulación contra laudos arbitrales / COMPETENCIA DE SECCIÓN TERCERA DE CONSEJO DE ESTADO - Respecto de laudos arbitrales proferidos en conflictos relativos a contratos estatales Corresponde al Consejo de Estado, Sección Tercera, conocer en única instancia, del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia, conforme lo preceptúan el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.° 55 de 2003, de esta Corporación. Competencia que corresponde ejercer a la Sala en esta oportunidad, habida cuenta de que las convocantes fundan las pretensiones y el recurso de anulación en la naturaleza estatal que le atribuyen al contrato sub judice, esto es el n.° 96004-08 suscrito con la Fiduciaria Petrolera S.A. para la ejecución de obras con recursos públicos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Término de presentación del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Procedencia por causales fijadas en la ley. Fundamento normativo. Decreto 1818 de 1998 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Finalidad y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Constituido para controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No ataca el laudo arbitral por errores in judicando / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio De conformidad con el ordenamiento, contra los laudos arbitrales procede el recurso de anulación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación o a la de la providencia que lo aclare o corrija, por las causales expresamente definidas en el ordenamiento. (…) Son causales de anulación de los laudos arbitrales, [las previstas] en los términos del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. (…) Y conforme a las disposiciones del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, modificado por la Ley 446 de 1996, “[c]uando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, [se] declarará la nulidad del laudo. En
los demás casos se corregirá o adicionará”. (…) Se tiene, entonces, que el recurso de anulación fue concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, por razones que atienden a la prevalencia del ordenamiento imperativo y, en especial, a irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, violación del principio de la congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de octubre 24 de 1996, Exp. 11632, CP. Daniel Suarez Hernández FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 2279
DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446
DE 1996 - ARTÍCULO 38
JUEZ DE ANULACIÓN - No constituye segunda instancia ni revive el debate probatorio para considerar si existió yerro al valorarlas Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento, fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre
la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, CP. Ruth Stella Correa Palacio. JUEZ DE ANULACIÓN - Competencia. Aplicación del principio dispositivo / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Delimitación de la competencia del juez de anulación mediante la formulación y sustentación del recurso Competencia del juez del recurso de anulación se rige por el principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento. Sin perjuicio de las decisiones que de oficio corresponden al juez extraordinario para asegurar la prevalencia del orden imperativo, como en lo relativo a la caducidad, a la falta de competencia y a la nulidad absoluta. Lo último, siempre que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral. ARBITRAJE EN CONCIENCIA - Diferente a arbitraje en derecho. Reiteración jurisprudencial / FALLO EN CONCIENCIA - Noción para efectos de la causal de anulación de laudo arbitral / FALLO EN CONCIENCIA - Cuando los árbitros no sujetan la decisión al ordenamiento jurídico vigente El fallo en conciencia se presenta cuando los árbitros no sujetan la decisión al ordenamiento jurídico vigente, sino a convencimientos y razones ajenos a este, sin perjuicio de que, como esta Sala lo ha sostenido, resolver en derecho no excluye la aplicación de valores y principios, sino por el contrario, comporta la realización de la justicia en los términos del artículo 2º constitucional, en cuanto fallar en
derecho no comporta el desconocimiento de la justicia, centrada en la equidad, más que en regulaciones positivas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de equidad, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 37787, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 8 de julio de 2009, Exp. 35896, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse proferido fallo en conciencia y no en derecho / FALLO EN CONCIENCIA - Por haberse apartado de las disposiciones del Código de Comercio e inaplicar la ley 80 de 1993 / FALLO EN CONCIENCIA - Por reconocer eficacia a transacción contenida en el acta de liquidación sin que mediaran elementos probatorios que den cuenta de la facultad para transigir / CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN - Improcedente. El laudo se fundó en el ordenamiento vigente y los elementos probatorios del caso / CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN - No procede para recurrir errores in judicando / CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN - Encuentra razón para concluir que los árbitros fallaron conforme con su íntima convicción Para la Sala la causal invocada no tiene vocación de prosperidad, porque el laudo fue proferido en derecho. En efecto, (…) revisado el laudo en su integridad, la Sala encuentra que (…) resulta infundado el cuestionamiento de los recurrentes en el sentido de que los árbitros reconocieron eficacia a la transacción contenida en el
acta de liquidación, suscrita por Fidupetrol S.A y los convocantes, fundados en su íntima convicción, al margen del ordenamiento y de elementos probatorios que den cuenta de la facultad de aquella sociedad para transigir. Sin que le sea permitido a la Sala, en su condición de juez de la anulación, pronunciarse sobre las razones en que el Tribunal fundó la decisión en esa materia. (…) En lo que toca con el argumento relativo a haber otorgado los árbitros al paz y salvo unos efectos enteramente subjetivos, al margen del artículo 880 del Código de Comercio, para la Sala resulta claro que el hecho de que los recurrentes sostengan que los árbitros condicionaron la aplicación de las disposiciones de esa norma a una interpretación equívoca, por sí solo resulta suficiente para concluir que en este aspecto el laudo también se profirió en derecho, pues ese sustento del cargo demuestra que el Tribunal efectivamente se fundó en el artículo 880 de la codificación comercial, aunque con unos alcances que los convocantes no comparten. (…) La Sala tampoco encuentra razón para concluir que los árbitros fallaron conforme con su íntima convicción, dejando de lado los elementos probatorios que dan cuenta de que en el pliego de condiciones se señaló la Ley 80 de 1993 entre las normas aplicables al contrato, si se considera que el laudo permite observar que, para arribar a la conclusión de que en la celebración del contrato n.° 96-004-08 de 2009 las partes se sujetaron al derecho privado, los árbitros tuvieron en cuenta que el hecho de que en el pliego de condiciones de la
convocatoria se hubiera citado la Ley 80 de 1993 no desvirtúa la aplicación de aquella normatividad.(…) En síntesis, habida cuenta de que el laudo arbitral impugnado se resolvió con fundamento en el ordenamiento jurídico, el cargo formulado no prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163
ERRORES ARITMÉTICOS O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO - Para su procedencia debe ser alegado oportunamente ante el Tribunal de arbitramento / ERRORES ARITMÉTICOS O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO - Deber del juez de anulación de corregir las falencias que se encuentren contenidas en la parte resolutiva / CAUSAL DE ANULACIÓN POR ERRORES ARITMÉTICOS O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO - Procedencia únicamente ante yerros contenidos en la parte resolutiva de la decisión con entidad suficiente para impedir su ejecución Conforme lo dispone el numeral 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esta causal procede a condición de que el recurrente la hubiere alegado oportunamente ante el Tribunal de arbitramento. (…) Al respecto es de notar que, al tenor del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, modificado por la Ley 446 de 1998, corresponde al juez del recurso de anulación corregir las disposiciones contradictorias, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva. En estricto sentido, la procedencia de esta causal, al tenor de lo definido en el numeral 7º del Decreto 1818 de 1998, exige que las contradicciones estén
contenidas en “la parte resolutiva del laudo”. Por esta misma razón, ha sostenido la Sala que la falencia advertida amerita la anulación si aparece en la parte resolutoria, con entidad suficiente para impedir su ejecución, por no poderse aplicar simultáneamente las disposiciones en conflicto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la causal de anulación por errores aritméticos o disposiciones contradictorias en el laudo, consultar sentencia de 22 de agosto de 2002, Exp. 22193, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, CP. Daniel Suarez Hernández.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 2279
DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998
CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN - Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias / CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN - Contradicciones entre estipulaciones que afirman que el contrato fue celebrado por entidades estatales y las que determinan que se sujetó al régimen de derecho privado / CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓNLas contradicciones planteadas en el cargo no existieron A juicio de los convocantes el laudo proferido debe ser anulado, en cuanto son contradictorias las decisiones que, al tiempo que declaran que el contrato sub judice fue celebrado por entidades estatales, niegan que se trata de un contrato de estatal, desconocen la nulidad de las estipulaciones con las que se sujetó el contrato al régimen de derecho privado y deciden favorablemente las excepciones
propuestas por la Fiduciaria Petrolera S.A. (…) Encuentra la sala que las aclaraciones que solicitó la convocada fueron bien denegadas por el Tribunal y no existen razones diferentes para que ahora se aleguen como fundamento de nulidad del laudo. La contradicción en que, según la entidad recurrente, están incursas las decisiones contenidas en el numeral 4 y entre estas y las de los numerales primero y segundo del laudo del 26 de agosto de 2013 no existen, razón por la que el cargo es infundado. (…) Carece, entonces, de fundamento el cargo del recurso de anulación formulado al amparo de la causal 7ª del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818
DE 1998 - ARTÍCULO 163
CAUSAL DE ANULACIÓN - Recaer el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / FALTA DE CONGRUENCIA DEL LAUDO - Procede por comprobarse que resulta ser extra, mínima o citra petita / CONGRUENCIA DEL LAUDO - Comparación entre la decisión arbitral y lo pedido y probado Esta causal se configura cuando los árbitros no se pronuncian con sujeción a la litis sometida a su consideración. Evento en el que se predica falta de congruencia, por ser extra, mínima o citra petita, respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación procesal. En consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la causal bajo
estudio demanda un análisis comparativo entre el laudo, los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN - Recaer el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / FALLO EXTRA PETITA - Por vincular a sociedad Fidupetrol en calidad de litisconsorte / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN - - Inexistencia de fallo extra petita. Se decidió con sujeción a la demanda y las pretensiones propuestas Los recurrentes consideran que, en tanto no formularon la demanda contra la Fiduciaria Petrolera S.A. y sin tener esta sociedad la calidad de litisconsorte facultativo, los árbitros no tenían por qué pronunciarse sobre las referidas excepciones que propuso, como lo hicieron en el laudo objeto de impugnación. (…) Confrontación de la cual resulta que el cargo, lejos de orientarse a cuestionar que los árbitros hayan fallado más allá de las excepciones propuestas, se dirige a cuestionar la competencia del Tribunal para vincular a Fidupetrol S.A., en calidad de litisconsorte. (…) De donde, resulta infundado el cargo, en cuanto (…) los árbitros decidieron con sujeción a la demanda en la que se vinculó a Fidupetrol S.A., como parte del contrato en calidad de mandataria y decidieron las pretensiones propuestas oportunamente por esa sociedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163
COSTAS PROCESALES - Procedencia en recursos extraordinario de anulación cuando no prospera ninguna de las causales invocadas. Fundamento normativo / CONDENA EN COSTAS - Procede por concepto de agencias en derecho conforme a la reglado por Consejo Superior de la Judicatura / AGENCIAS EN DERECHO - Para el recurso de anulación se fija tarifa hasta 10% del valor de las pretensiones / CONDENA EN COSTAS POR AGENCIAS EN DERECHO - de conformidad con la complejidad y la duración de la actuación desplegada por la parte vencedora Al tenor de las disposiciones de los artículos 40 del Decreto 2279 de 1989, modificado por la Ley 446 de 1998 y 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas y agencias en derecho. De conformidad con las disposiciones de los artículos 5º y 6º del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que autorizan fijar las agencias en derecho hasta en el 10% del valor de las pretensiones en el caso de los recursos extraordinarios ante esta jurisdicción y atendiendo a la intervención de las entidades convocadas y a la duración del trámite del recurso de que se trata, se fijará en nueve millones de pesos ($9.000.000,00) las agencias en derecho que los convocantes deberán pagar por partes iguales a la parte convocada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392 / LEY 1395 DE 2010 / DECRETO 2279 DE 1989 -ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE
1998 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00154-00(49055)
Actor: LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por los convocantes, señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez integrantes del Consorcio el Río, contra el laudo arbitral proferido el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal conformado para resolver sus diferencias, mediante el cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FIDUPETROL S.A., con relación al mandato sin representación, falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, en los estrictos términos y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FIDUPETROL S.A., de transacción y paz y salvo entre las partes contenida en el Acta de Liquidación bilateral del Contrato 96-004-08, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de este laudo.
TERCERO: No pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
CUARTO: Conceder la pretensión primera principal y denegar la demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas ni agencias en derecho, conforme a las razones y los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente o si resultare mayor se devolverá lo pertinente.
SÉPTIMO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al señor agente del Ministerio Público, con las constancias de ley
(Artículo 115, numeral 2 del C. de P.C). En providencia del 9 de septiembre de 2013, el Tribunal de Arbitramento conformado a instancias de las recurrentes resolvió: PRIMERO: Reconocer personería (…) SEGUNDO: Expídanse por Secretaría, y con la firma del señor Presidente del Tribunal, las correspondientes certificaciones de que trata el Art. 144 del Decreto 1818 de 1998 a favor de la parte convocante.
TERCERO: Abstenerse de pronunciarse sobre las demás observaciones de la parte convocante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 20 de marzo de 2012, los integrantes del Consorcio el Río, señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes, a través de apoderado, instauraron demanda arbitral en contra del Instituto Nacional de Vías-Invías y de la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, procurando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas :
I. DECLARATIVAS.- PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que el CONTRATO DE OBRA No. 96-004-08, de 4 de agosto de 2009, fue celebrado por el INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS –INVÍASy la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL-, en calidad de contratantes, por intermedio de su mandataria con representación la sociedad FIDUCIARIA PETROLERA S.A. SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL-, actuó en calidad de delegataria contractual del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, y que en tal calidad solamente tuvo las competencias para la administración, la supervisión y el seguimiento del CONTRATO DE OBRA 96-004-08, de 4 de agosto de 2009. TERCERA PRINCIPAL.- Que se declare que CONTRATO DE OBRA 96-00408, de 4 de agosto de 2009, se celebró y ejecutó con cargo exclusivo a los recursos del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-.
CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare que, dados la naturaleza jurídica de las entidades contratantes (establecimientos públicos de orden nacional); el objeto contractual (construcción de obra pública); la naturaleza pública de los recursos económicos del contrato y la titularidad exclusiva de éstos en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-; el CONTRATO DE OBRA 96-004-08, de 4 de agosto de 2009, es un contrato estatal, y dado que se ejecutó con cargo a los recursos económicos del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, su régimen aplicable es el previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias. PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA CUARTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración de la pretensión cuarta principal, se declare la nulidad de la cláusula décima novena del CONTRATO DE OBRA 96-00408, de 4 de agosto de 2009, que establece que el citado contrato es un contrato civil de obra. SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA CUARTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración de la pretensión cuarta principal, se declare la nulidad de la cláusula vigésima tercera del CONTRATO DE OBRA 96-00408, de 4 de agosto de 2009, que establece que el citado contrato se sujeta a las reglas del derecho privado. QUINTA PRINCIPAL.- Que se constate, ateste o reconozca la ocurrencia de la ineficacia de pleno derecho, prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, con respecto a las cláusulas restrictivas, y de exoneración
de responsabilidad de las entidades contratantes; y de renuncia a formular reclamaciones por parte del contratista; contenidas en los siguientes documentos contractuales, cuyos textos son (…). ÚNICA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL.- Que se declare, en la hipótesis que se considere que el CONTRATO DE OBRA 96-004-08 está sujeto al derecho privado, la nulidad, por exceder los límites de su ámbito de validez, de las cláusulas restrictivas, y de exoneración de responsabilidad de las entidades contratantes; y de renuncia a formular reclamaciones por parte del contratista; cuyo texto fue transcrito en la pretensión quinta principal de esta demanda. SEXTA PRINCIPAL.- Que con aplicación del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, se declare la nulidad absoluta de la liquidación (del CONTRATO DE OBRA 96-004-08), de fecha 18 de enero de 2011, por no haber sido celebrada y suscrita por el representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, o el funcionario debidamente delegado para tal efecto, y en su lugar, haber sido suscrita por la Fiduciaria Petrolera S.A., quien de conformidad con lo previsto en el numeral 5.- del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sólo tuvo facultades de administración, y por lo tanto careció de poder de disposición; y por la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL-, quien de conformidad con lo estipulado en el convenio interadministrativo No. 2344 de 2007, en su calidad de delegataria contractual solo tuvo competencia para la administración; y por tanto careció
de poder de disposición. Además de no contar con la competencia para liquidar el contrato, en la medida en que dicha competencia no le fue delegada en el correspondiente acto de delegación. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEXTA PRINCIPAL.- Que con aplicación del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, se declare la nulidad relativa de la liquidación de fecha 18 de enero de 2011, del CONTRATO DE OBRA 96-00408, por haberse celebrado habiendo sido viciado, de manera determinante, el consentimiento expresado por el representante legal del CONSORCIO EL RÍO, mediante dolo de las entidades contratantes que indujo en error al representante del CONSORIO EL RÍO. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEXTA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades demandadas, están obligadas a reparar a los integrantes del CONSORCIO EL RÍO, en proporción a sus respectivos porcentajes de participación en él mismo, la totalidad de los perjuicios irrogados a los mismos, con ocasión de haber sido, inducido en error, mediante dolo fraguado y aprovechado por la demandadas, el representante legal del citado consorcio, en el acto de liquidación del CONTRATO DE OBRA 96-004-08; y en consecuencia haber creído éste erradamente, que liquidaba un contrato civil de obra, liquidó un contrato estatal de obra; sujeto a las reglas de la Ley 80 de 1993; perjuicios éstos, representados en los conceptos y en los valores dejados de consignar como salvedades y reclamaciones en el acta de liquidación de fecha 18 de enero de 2011, correspondiente al CONTRATO
DE OBRA 96-004-08.
SÉPTIMA PRINCIPAL.- Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión sexta principal o de su primera subsidiaria, se disponga la liquidación del CONTRATO DE OBRA 96-004-08, y en consecuencia, con aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, se incluyan en la misma (la liquidación), las sumas reconocidas y pagadas al CONSORCIO EL RÍO, por las entidades contratantes; adicionadas en las sumas de que tratan las pretensiones de condena de esta demanda. OCTAVA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad absoluta del Otrosí No. 1 de fecha 9 de octubre 2009, toda vez que tanto la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL-; de conformidad con el acto de delegación de competencia contractual; careció de la competencia para modificar y adicionar el contrato, como también la FIDUCIARIA PETROLERA S.A.; dado que el único contratante que tenía competencia para modificar y adicionar el CONTRATO DE OBRA 96-004-08, era el INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS –INVÍAS-.
NOVENA PRINCIPAL.- Que se declare la invalidez de la transacción contenida en la cláusula quinta del acta de liquidación de fecha 18 de enero de 2011, corresponde al CONTRATO DE OBRA 96-004-08, por haberse celebrado por parte de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIALy la FIDUCIARIA PETROLERA S.A., con respecto a los derechos ajenos a las
mismas. ÚNICA SUBSIDIARIA DE LA NOVENA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad absoluta de la transacción contenida en el cláusula quinta del acta de liquidación de fecha 18 de enero de 2011, correspondiente al CONTRATO DE OBRA 96-004-08, por haberse celebrado por parte de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIALy la FIDUCIARIA PETROLERA S.A., sin que éstas tuvieran la capacidad de disposición sobre los derechos y obligaciones objeto de la pretendida transacción, y sin que las mismas, contaran con poder especial para transigir. DÉCIMA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades contratantes INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASy la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL-, incumplieron con culpa grave, su obligación legal y contractual consistente en la debida y suficiente planeación del CONTRATO DE OBRA 96-004-08, de 4 de agosto de 2009. UNDÉCIMA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades contratantes, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASy la entonces AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL-, incumplieron con culpa grave, su obligación legal y contractual consistente en el deber de actuar con la debida diligencia y con buena fe exenta de culpa, en las etapas precontractual y contractual del CONTRATO DE OBRA 96-004-08, de 4 de agosto de 2009.
DUODÉCIMA PRINCIPAL.- Que se declare que las entidades contratantes,
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASy la entonces A
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