CE-11001-03-26-000-2013-00157-00(49101)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-26-000-2013-00157-00(49101)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Contra laudo arbitral de 18 de septiembre de 2013 proferido por Tribunal de Arbitramento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Presentado por Instituto de Desarrollo Urbano contra laudo que resolvió controversias en contrato de obra celebrado con el Consorcio Metrovías Bogotá / CONTRATO DE OBRAEjecución de obras de construcción y adecuación de la calle 26 y la carrera 10 al sistema Transmilenio Tuvo su origen en el pacto arbitral acordado bajo la modalidad de cláusula compromisoria, consignada en la cláusula 21.3 del Contrato de obra antes relacionado, y cuyo objeto es la ““ejecución de la totalidad de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (Avenida Jorge Eliecer Gaitán) y la carrera 10 (Avenida Fernando Mazuera) al sistema Transmilenio y el posterior mantenimiento en la ciudad de Bogotá D.C. de los tramos del grupo 2 comprendido entre calle 30 A sur y calle 3, en Bogotá D.C y el tramo 3 comprendido entre la calle 3 y calle 7 incluye ramal calle 6 entre carrera 10 y troncal caracas, avenida comuneros entre carrera 10 y carrera 9 con calle 4 y estación intermedia de la calle 6, en Bogotá D.C comprendidos en el grupo dos (2) de la Licitación Pública No. IDU-LP-DG-022-2007, de acuerdo con el límite de intervención, las especificaciones generales y particulares contenidas en todos los apéndices que hacen parte integral de este contrato…”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No constituye otra instancia
dentro del proceso / CARACTERISTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Excepcional, restrictivo y extraordinario / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Orientado a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo / ERRORES IN IUDICANDO - No pueden ser objeto de análisis con el recurso extraordinario de anulación En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los cuales ha destacado lo siguiente: a) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. c) Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en
el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Se rige por el principio dispositivo De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. e) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIONCondicionada a que se determinen y sustenten las causales taxativas previstas en la ley / RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Cuando las causales invocadas no estén señaladas en la ley Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está
condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.
CAUSALES RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Unificadas por la Ley 1150 de 2007
Con anterioridad a la modificación que sufrió el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 por cuenta del artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, las causales de anulación de laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas: la primera en el citado artículo 72 aplicable a los contratos estatales; y la segunda en el artículo 38 del Decreto ley 2279 de 1989, para los contratos regidos exclusivamente por el derecho privado, compiladas ambas en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente. Además, según la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Empero, este tema que motivó a la dualidad de causales de anulación de laudos arbitrales, se encuentra superado en la actualidad, por cuanto
la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, tal como se expuso en los incisos precedentes. Así las cosas, a partir de la vigencia del anterior precepto, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el estatuto de contratación de la administración pública.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 22 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 230 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32
FALLO EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO - Causal sexta de anulación de laudo arbitral invocada / FALLO EN DERECHO - Sometido al ordenamiento jurídico / FALLO EN CONCIENCIA - Se caracteriza por la ausencia de razonamientos jurídicos La causal alegada no prosperará, decisión que se fundamentará en el análisis de los cargos formulado por el recurrente y de la sustentación presentada en el
término previsto por la ley, teniendo en cuenta los criterios que la jurisprudencia de la Sala ha adoptado en torno a la causal 6ª de anulación. El Consejo de Estado respecto a esta causal ha sostenido, en diversas oportunidades, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por tal razón, los árbitros se encuentran sometidos no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos. Por su parte, cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. NOTA DE RELATORIA: Referente a las diferencias entre fallos en derecho y fallos en conciencia, consultar sentencia de 27 de abril de 1999, Exp. 15623. FALLO EN CONCIENCIA - No equiparable a decisión errada o equivocaba de los árbitros / LAUDO EN CONCIENCIA - Convicción del árbitro debe ser evidente, clara y ostensible
La Jurisprudencia de la Sección también ha precisado que la decisión errada o equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en estudio no puede justificar -por parte del juez del recursola revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento. También ha dicho que para que se estructure un laudo o fallo en conciencia, es requisito indispensable que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. VALORACION DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Inadmisible por tratarse de un juicio in judicando / FALLO EN DERECHO - Basado en reglas jurídicas y principios generales del derecho y en la valoración jurídica del acervo probatorio La Sala ha sostenido que con base en esta causal no será posible verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a este recurso o, lo que es igual, no es laudo en conciencia el que tiene una valoración de las pruebas que no comparte el juez del recurso. Es indudable, que entrar a revisar la valoración que de las pruebas hacen los árbitros, sería hacer un juicio juris in judicando tal como lo ha reiterado la Sala en infinidad de veces. De ahí que, el fallo en conciencia cuando debió ser en derecho y que se censura por medio de esta causal para que se estructure de existir la falta de sustento en la normatividad jurídica, y en su defecto, trasladar dicho juicio a la conciencia o razón
subjetiva de los árbitros, siempre y cuando esta circunstancia aparezca de manifiesto en el laudo. A contrario sensu, cuando el operado jurídico llega al convencimiento basado en las reglas jurídicas y principios generales del derecho y en la valoración jurídica del acervo probatorio ese fallo será en derecho. NOTA DE RELATORIA: Referente a la causal de fallo en conciencia para invocar el recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 18 de enero de 2012, Exp. 40082, MP. Enrique Gil Botero. FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO - Excepción propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano en los alegatos de conclusión solicitando al Tribunal de Arbitramento proferir laudo inhibitorio / INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO - Fallo del Tribunal de arbitramento basado en razonamientos de carácter jurídico Transmilenio S. A. no era parte dentro del contrato de obra El juez arbitral dictó su pronunciamiento, en lo que concierne a la “integración del contradictorio” en este asunto, basado en razonamientos de carácter jurídico y sin prescindir del marco legal aplicable a la Litis; por lo que nunca podrá decirse, que el pronunciamiento acerca del tema tratado, esté soportado en la íntima convicción o el fuero interno del fallador, o lo que es igual, en su personal criterio de justicia. Los reproches, por el contrario, suponen en realidad de verdad reabrir la discusión de fondo objeto de decisión arbitral, todo lo cual resulta exótico en sede de recurso de anulación. Basta simplemente leer los argumentos planteados por el
recurrente, para concluir a todas luces que aquellos no tienen relación alguna –ni siquiera remotacon la causal invocada de haberse fallado el laudo en conciencia. FALLO EN CONCIENCIA - No prospera cargo al demostrarse que laudo arbitral fue proferido en derecho / FALLO EN DERECHO - Acreditado La Sala coincide con el Ministerio Público en sus apreciaciones según las cuales este cargo no está llamado a prosperar, pues, contrario sensu de lo esgrimido por el recurrente, la sola lectura del laudo arbitral acusado permite concluir que el mismo se profirió en derecho y no en conciencia, toda vez que la decisión estuvo sustentada en las normas jurídicas y en la valoración del acervo probatorio. (…) A contrario de lo expuesto por el recurrente, la sola lectura del laudo arbitral acusado, permite concluir sin lugar a equívocos que el mismo se profirió en derecho y no en conciencia; sin que sea del caso entrar a juzgar en sede de este recurso extraordinario de anulación el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos que tuvo el tribunal para concluir que Transmilenio S.A., no fue parte contractual en el negocio jurídico 135/07, por lo tanto no era necesario vincularlo al proceso como litisconsorte necesario, pues lo anterior no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales, pues se insiste que la revisión que hace el juzgador extraordinario del laudo, se limita a los errores in procedendo y no a la materia de fondo del fallo. FALLO EXTRA PETITA - Causal octava de anulación de laudo arbitral invocada / FALLO EXTRA PETITA - Del Tribunal de arbitramento al
pronunciarse sobre la constitución del contradictorio sin haber sido objeto de debate por los convocantes / CONSTITUCION DEL CONTRADICTORIOExcepción no probada / CAUSAL DE ANULACION INVOCADA - Desvirtuada al comprobarse congruencia entre lo solicitado por el convocado y lo decidido por los árbitros No encuentra la Sala razón objetiva alguna para acoger el señalamiento del recurrente, toda vez que la sola lectura y confrontación de las pretensiones de la demanda, las excepciones a la misma y el contenido de la parte resolutiva del fallo resultan suficientes para corroborar que el laudo no incurrió en la incongruencia que se les endilga. De la lectura desprevenida de las mismas se tiene que ellas guardan una coherencia lógica y se apoyaban en el hecho de desentrañar cuál era el sentido que debía dársele a la materia a que estaba sometido el arbitraje. No es acertada, la posición que asume el recurrente cuando dice que el tribunal falló extra petita, cuando declaró debidamente constituido el contradictorio;” olvidando el recurrente que el tribunal se pronuncia sobre ese aspecto procesal en razón a que es el mismo recurrente el que plantea dicha situación en una etapa avanzada del proceso, como lo son los alegatos de conclusión. Y es lógico que por técnica procesal, le correspondía al juzgador de instancia, antes de pronunciarse de fondo, estudiar ese aspecto procesal de la integración del contradictorio, por expreso mandato legal, de oficio o a petición de parte, tal como dispone expresamente el artículo 83 del C. de P.C. (…) el Tribunal de Arbitramento al proferir el Laudo, lo hizo en plena armonía, en congruencia entre lo solicitado en el
petitum de demanda y lo decidido en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Infundado por cuestionar errores in judicando Encuentra la Sala que el cuestionamiento hecho por el recurrente, lo que en realidad comporta es un cuestionamiento alusivo a la fundamentación misma del laudo y a su soporte probatorio (vicio in iudicando), y no a la inconformidad por la no correspondencia y congruencia existente entre el objeto de la demanda y el contenido de la decisión (vicio in procedendo) y en esa medida escapa al estricto ámbito de aplicación de la causal alegada, por lo que en este caso debe declararse igualmente infundada. En conclusión, ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar y en consecuencia se declarará infundado el recurso de anulación. CONDENA EN COSTAS - Hay lugar a su decreto cuando se declara infundado el recurso extraordinario de anulación por falta de prosperidad de las causales invocadas / INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO URBANO - Condenado al pago de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de costas El inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998, preceptúa en forma objetiva y perentoria que cuando ninguna de las causales invocadas del recurso extraordinario de anulación contra laudos prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al
recurrente. En las anteriores condiciones se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-., en su condición de convocada en el proceso arbitral, es infundado, por cuanto no prosperó alguna de las causales invocadas, en su calidad de recurrente será condenada en costas, de conformidad con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, reformado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998. Por su parte el inciso primero del citado artículo prevé que en la misma sentencia se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes. (…) Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 del acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiere dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, se fijará a título de costas procesales agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2014 es de $ 616.000.oo, las agencias en derecho ascienden en este caso a $ 3.080.000.oo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 165 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 129 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00157-00(49101)
Actor: CONSORCIO METROVIAS BOGOTA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU -, contra el laudo arbitral proferido el 18 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias presentadas entre (i) Carlos Solarte Solarte, (ii) Luis H. Solarte Solarte, (iii) CSS Constructores S.A.., (iv) CASS Constructores & Cía. S.C.A., y (v) Constructora LHS S.A.S., integrantes del Consorcio Metrovías Bogotá -en adelante la convocantey el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU - en adelante la convocada-, con ocasión del Contrato No. 135 de 2007, suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. La cláusula compromisoria Tuvo su origen en el pacto arbitral acordado bajo la modalidad de cláusula compromisoria, consignada en la cláusula 21.3 del Contrato de obra antes relacionado, y cuyo objeto es la ““ejecución de la totalidad de las obras de
construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (Avenida Jorge Eliecer Gaitán) y la carrera 10 (Avenida Fernando Mazuera) al sistema Transmilenio y el posterior mantenimiento en la ciudad de Bogotá D.C. de los tramos del grupo 2 comprendido entre calle 30 A sur y calle 3, en Bogotá D.C y el tramo 3 comprendido entre la calle 3 y calle 7 incluye ramal calle 6 entre carrera 10 y troncal caracas, avenida comuneros entre carrera 10 y carrera 9 con calle 4 y estación intermedia de la calle 6, en Bogotá D.C comprendidos en el grupo dos (2) de la Licitación Pública No. IDU-LP-DG-022-2007, de acuerdo con el límite de intervención, las especificaciones generales y particulares contenidas en todos los apéndices que hacen parte integral de este contrato…”.
“CLÁUSULA 21. SOLUCION DE CONTROVERSIAS.-
“(...)” 21.3. Arbitramento. D "Las divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del Contrato, se solucionarán a través de un Tribunal de Arbitramento integrado para el efecto por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo. "En caso de no haber acuerdo en la selección de árbitros, la designación se hará por medio de un sorteo en presencia del Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de 10 personas, integrada por cinco propuestos por cada parte. El procedimiento será el que la ley establece para estos efectos y el Domicilio será la ciudad de Bogotá.1.
2. La demanda arbitral.
La convocante solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria a un tribunal de arbitramento. Formularon las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:2 1 Folios 140 c. principal No 1 y 46 c. pruebas No 1. 2 Folios. 1 a 98. C. No. 1. 82 “I. PRETENSIONES. 83 PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare el incumplimiento por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU - del Contrato de Obra No. 135 del 27 de diciembre de 2007, celebrado entre este Instituto y el Consorcio Metrovías Bogotá integrado por Carlos Solarte Solarte, CSS Constructores S.A., Luís Héctor Solarte Solarte, CASS Constructores y Cía. en C.S.A. y Constructora LHS S.A., cuyo objeto, de conformidad con su cláusula primera, consistió en la ejecución “DE
LA TOTALIDAD DE LA OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y TODAS LAS
ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA ADECUACIÓN DE LA CALLE 26
(AVENIDA JORGE ELIÉCER GAITAN) Y LA CARRERA 10 (AVENIDA
FERNANDO MAZUERA), AL SISTEMA TRANSMILENIO Y EL POSTERIOR
MANTENIMIENTO, DE LOS TRAMOS DEL GRUPO 2 COMPRENDIDO ENTRE
CALLE 30 A SUR Y CALLE 3, EN BOGOTÁ D.C. Y EL TRAMO 2
COMPRENDIDO ENTRE CALLE 3 Y CALLE 7, INCLUYE RAMAL CALLE 6
ENTRE CARRERA 10 Y TRONCAL CARACAS, AVENIDA COMUNEROS ENTRE
CARRERA 10 Y CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACIÓN INTERMEDIA DE LA
CALLE 6, EN BOGOTÁ D.C.” 84 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare en relación con el Contrato de obra No. 135 celebrado el 28 de diciembre de 2007 por el Instituto de Desarrollo – IDU con el Consorcio Metrovías Bogotá, integrado por por Carlos Solarte Solarte, CSS Constructores S.A., Luís Héctor Solarte Solarte, CASS Constructores y Cía. en C.S.A. y Constructora LHS S.A., la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas no imputables al Contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del Contrato de Obra No. 135 de 2007 en contra del Consorcio Contratista. 85 PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al reconocimiento y pago al Consorcio Metrovías, integrado por Carlos Solarte Solarte, CSS Constructores S.A., Luís Héctor Solarte Solarte, CASS Constructores y Cía. en C.S.A. y Constructora LHS S.A., según lo probado en este proceso, de los siguientes conceptos: 1.- El BALANCE ECONÓMICO DEL CONTRATO, en los términos pactados en el Otro Sí No. 2 del Contrato de Obra pública 135 de 2007, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y el Consorcio Metrovías Bogotá. 2.- La totalidad del valor correspondiente a las obras complementarias, incluidas
en el balance económico del contrato, según lo pactado en el Otro Sí No. 2 del Contrato de Obra pública 135 de 2007, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y el Consorcio Metrovías Bogotá. 3.- La totalidad del valor correspondiente a los saldos facturados de las obras del global de construcción con sus respectivos ajustes, ejecutadas por el Consorcio Metrovías Bogotá, y aprobadas por la Interventoría, a favor del Consorcio Contratista. 4.- La totalidad del valor correspondiente a los saldos facturados de las obras que se pagan por precios unitarios, con sus respectivos ajustes, ejecutadas por el Consorcio Metrovías Bogotá, y aprobadas por la Interventoría, a favor del Consorcio Contratista. 5.- La mayor permanencia en obra, como consecuencia de las obras complementarias ejecutadas por el Consorcio Contratista como resultado de la Actualización de los estudios y diseños del Contrato de Obra 135 de 2007, incluidas en el balance económico del contrato, según su pacto en el Otrosí No. 2 del Contrato de Obra No. 135 de 2007. 6.- Los sobrecostos y perjuicios de todo orden causados al Consorcio Metrovías Bogotá, por el incumplimiento del Contrato 135 de 2007, según se acredite en este proceso. 86 PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL.- Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU al pago de intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa prevista en la cláusula 22 del Contrato de Obra No. 135 del 28 de
diciembre de 2007 sobre las sumas líquidas actualizadas que resulten a su cargo, según lo probado en este proceso, a favor de Carlos Solarte Solarte, CSS Constructores S.A., Luís Héctor Solarte Solarte, CASS Constructores y Cía. en C.S.A., y Constructora LHS S.A., miembros del Consorcio Metrovias Bogotá, Consorcio Contratista en el Contrato de Obra No. 135 de 2007. 87 PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión TERCERA PRINCIPAL, solicito que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU al pago de intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del interés civil corriente sobre las sumas líquidas actualizadas que resulten a su cargo por su incumplimiento contractual, a favor de Carlos Solarte Solarte, CSS Constructores S.A., Luís Héctor Solarte Solarte, CASS Constructores y Cía. en C.S.A., y Constructora LHS S.A., integrantes del Consorcio Metrovias Bogotá, contratista en el Contrato de Obra No. 135 del 28 de diciembre de 2007. (Artículo 884, Código de Comercio). 88 PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión TERCERA PRINCIPAL y de la PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL, solicito que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al pago actualizado o corregido
monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época del incumplimiento de sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período (Ley 80 de 1.993, art. 4, num. 8), a favor de Carlos Solarte Solarte, CSS Constructores S.A., Luís Héctor Solarte Solarte, CASS Constructores y Cía. en C.S.A., y Constructora LHS S.A., integrantes del Consorcio Metrovias Bogotá, contratista en el Contrato de Obra No. 135 del 28 de diciembre de 2007. 89 PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL.- Que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 90 PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL.- Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al pago de las costas del juicio y las agencias en
3. Laudo arbitral El Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 18 de septiembre de 2013, en el que se adoptaron las siguientes decisiones3: 3 Folios 16 a 196 C. ppal. “Primero.- Declarar infundada la objeción por error grave formulada por la parte Convocada al dictamen pericial. En consecuencia, se ordena entregar al perito los honorarios fijados.
Segundo.- Declarar debidamente constituido el contradictorio. En consecuencia,
no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario en la parte pasiva, ni a proferir un fallo inhibitorio. Tercero. Declarar que no prosperan las Excepciones propuestas por la parte Convocada. Cuarto.- Declarar la existencia de Obras Complementarias en los ítems “Vías y Pavimentos”, “Intercambiador de la Calle 6ª”, “Estructura de la Estación Intermedia” y “Estaciones Sencillas” que afectaron el Balance Económico del Contrato, que no fueron reconocidas ni pagadas por la parte Convocada a la parte Convocante. Quinto.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, a pagar a los señores Carlos Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte Solarte y a las sociedades CSS Constructores S.A; Cass Constructores y Cía. S.C.A. y, Constructora LHS S.A.S, parte Convocante, integrantes del Consorcio Metrovías Bogotá, la suma de diez mil trescientos sesenta y tres millones quinientos noventa y tres mil ochocientos setenta y seis pesos m/cte ($10.363.593.876), de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de este Laudo Arbitral. En consecuencia, prosperan las Pretensiones Primera y Segunda Principales, esta última en lo que corresponde a las solicitudes de sus cardinales 1 y 2 y la Pretensión Tercera Principal, en la forma establecida en las consideraciones del presente Laudo. Sexto.- Declarar la existencia de saldos facturados de las obras del Global de Construcción, en los términos indicados en la parte motiva, que no han sido
pagados por la parte Convocada a la parte
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