CE-11001-03-26-000-2013-00176-00(20934)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2013-00176-00(20934)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGISTRO DE CONTRATO DE EXPORTACION DE SERVICIOS – El acto que niega su prórroga le corresponde conocerlo a la Sección Primera del Consejo de Estado / EXPORTADORES DE SERVICIOS – Tienen como beneficios tributarios la exención del IVA y la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones / SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Es la sección competente para conocer del acto que niega la prórroga del registro de un contrato de exportación de servicios Se advierte que el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006 que modificó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, dispuso: (…) Por su parte, el Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, reglamentó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y modificó el artículo 6 del Decreto 2681 de 1999. En el artículo 2 se expone: (…) Esta norma señala los requisitos que deben observar los exportadores de servicios para obtener (i) la exención del impuesto sobre las ventas y (ii) el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones. Uno de los requisitos que se señala en la citada disposición es la “declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen”, asunto respecto del cual se circunscribe la discusión en este proceso, porque para la parte actora la “Administración rechazó el registro de prórroga con fundamento en requisitos que no establecía la norma”. Es decir, no se está controvirtiendo si procede o no la exención del impuesto sobre las ventas a favor de la sociedad actora –tema eminentemente tributario-, sino la actuación de la
Administración en relación con una solicitud de prórroga del registro de los contratos de exportación de servicios. (…) Sin embargo, se advierte que tampoco se están debatiendo actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, en la medida en que la inconformidad de la parte demandante se centra en la decisión de la Administración respecto de la solicitud de prórroga del registro de los contratos de exportación de servicios suscrito por ésta con Sprint Prepaid, tema que es ajeno a la competencia de esta sección. Motivo por el cual, y por tratarse de un asunto que no ha sido asignado a una sección en especial, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 55 de 2003, se concluye que la Sección Primera de esta Corporación es la competente para conocer del presente proceso.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO – ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00176-00(20934)
Actor: TELEPERFORMANCE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide el Despacho si avoca el conocimiento del proceso de la referencia,
remitido por la Sección Tercera de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2013, la apoderada de la sociedad TELEPERFORMANCE COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900323853-7, radicó demanda ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad de la Devolución No. 13-2235 del 22 de abril de 2013, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN rechazó la solicitud de registro del contrato de exportación de servicios firmado entre
Teleperformance y Sprint Prepaid.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5621 del 8 de julio de 2013, proferida por (sic) Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN, a través de la cual se revocó la Devolución No. 13-2235 del 22 de abril de 2013 y se ordenó tramitar la solicitud de registro del contrato en los términos del nuevo Decreto (sic) reglamentario del literal c) del artículo 481 del
Estatuto Tributario.
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho: 1 Fls. 39 y 54. 1. (sic) Se ordene a la DIAN conceder el registro del contrato de exportación de servicios firmado con Sprint Prepaid, desde el 4 de
enero de 2012”2.
2. El 13 de noviembre de 2013, el Secretario de la Sección Primera de esta Corporación, remitió el proceso a la Sección Tercera, por competencia3.
3. El 21 de febrero de 2014, mediante auto, la Sección Tercera – Subsección “A” decidió remitir el asunto a esta Sección, por competencia4.
II. EL AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Afirma el Magistrado Sustanciador que el presente asunto gira en torno a un tema de registro aduanero ante la DIAN en la Ventanilla Única de Comercio Exterior
(VUCE), por consiguiente, la Sección Tercera carece de competencia para conocer del proceso, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Cuarta. Manifiesta que las decisiones demandadas fueron proferidas por una Unidad Administrativa del Gobierno Nacional, dentro de un juicio de registro aduanero, para la excepción de impuestos de los contratos de exportación de servicios registrados en la VUCE, de allí que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida no verse sobre temas agrarios, contractuales, mineros ni petroleros, de los cuales conoce la Sección Tercera de la Corporación. Aclara que el asunto se contrae a un tema de competencia de la Sección Cuarta, conforme con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1990, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, mediante el cual fijan las reglas de distribución de los negocios entre las diferentes secciones del Consejo de Estado.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2 Fl. 39. 3 Fl. 55. 4 Fls. 58-65.
En virtud de lo previsto en el artículo 125 del C.P.A.C.A.5, este Despacho es competente para decidir si avoca el conocimiento del presente asunto o, en su defecto, lo remite por competencia.
1. MARCO NORMATIVO El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 55 de 2003, atendiendo el criterio de especialización y de volumen de trabajo, señaló las reglas de reparto de los negocios cuyo conocimiento le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sus diferentes secciones.
Conforme con la especialidad y tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia se encuentra distribuida de la siguiente manera: Sección Primera: Conoce de los procesos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.
Sección Segunda: Conoce de los asuntos de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
Sección Tercera: Conoce de los procesos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
Sección Cuarta: Conoce de los siguientes procesos: (i) que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas y (ii) relacionados con actos administrativos, distintos a los de carácter laboral, expedidos por el Consejo de Política Económica y Social – Conpes, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 5 Esta norma prevé que el magistrado ponente es competente para dictar los autos
interlocutorios , salvo en las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo ordenamiento , caso en el cual, serán de Sala.
Sección Quinta: Conoce de los asuntos distintos de los de carácter laboral, contra los actos de contenido electoral.
2. EL TEMA EN DISCUSIÓN EN ESTE PROCESO En esta oportunidad se pretende la nulidad de la “Devolución No. 13-2235 del 22 de abril de 2013, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN rechazó la solicitud de registro del contrato de exportación de servicios firmado entre Teleperformance y Sprint Prepaid” y de la “Resolución No. 5621 del 8 de julio de 2013, proferida por (sic) Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN, a través de la cual se revocó la Devolución No. 132235 del 22 de abril de 2013 y se ordenó tramitar la solicitud de registro del contrato en los términos del nuevo Decreto (sic) reglamentario del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario”; actos administrativos que no se aportaron con la demanda6.
Como normas violadas, se señalan las siguientes: (i) artículos 3 -numerales 1, 2, 4, 11, 12 y 13-, 42 y 44 del C.P.A.C.A.; (ii) artículos 29 y 83 de la Constitución Política y (iii) artículo 481 literal c) (sic)7 del Estatuto Tributario; (iv) el Decreto 1805 de 2010 y (v) la Circular 022 de 2010 expedida por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. Se advierte que el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006 que modificó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, dispuso: "BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de Impuestos: (...) e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se 6 Obsérvese que con la demanda se aportó copia auténtica de la Resolución No. 005622 del 8 de julio de 2013, mediante la cual (i) se revocó la devolución No. 13-2237 del 22 de abril de 2013, mediante la cual se negó el registro de la declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios prestados por la sociedad TELEPERFORMANCE COLOMBIA S.A.S., radicado en Ventanilla Única de Comercio Exterior y (ii) se dispuso tramitar la solicitud a la luz de los requisitos exigidos en el decreto reglamentario señalado en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, una vez sea expedido por el Gobierno Nacional. 7 Se cita el literal c), pero transcribe el contenido del literal e) (Fl. 47). utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento (…)” Por su parte, el Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, reglamentó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y modificó el artículo 6 del Decreto 2681 de
1999. En el artículo 2 se expone: “Articulo 3. Modificase el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999, el cual queda así: “ARTÍCULO 6º. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio.
Parágrafo 1°. La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no desarrolla directamente negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 3661 del Estatuto Tributario. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del
contratante extranjero. Cualquier información falsa en la declaración de que trata este artículo estará sujeta a las sanciones establecidas en el Código Penal. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá la forma como se efectúe tal declaración. Parágrafo 2°. La Dirección de Comercio Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios” (Subraya la Sala). Esta norma señala los requisitos que deben observar los exportadores de servicios para obtener (i) la exención del impuesto sobre las ventas y (ii) el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones. Uno de los requisitos que se señala en la citada disposición es la “declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen”, asunto respecto del cual se circunscribe la discusión en este proceso, porque para la parte actora la “Administración rechazó el registro de prórroga con fundamento en requisitos que no establecía la norma”8. Es decir, no se está controvirtiendo si procede o no la exención del impuesto sobre las ventas a favor de la sociedad actora –tema eminentemente tributario-, sino la actuación de la Administración en relación con una solicitud de prórroga del registro de los contratos de exportación de servicios.
3. LA SECCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE
ASUNTO Le asiste razón a la Sección Tercera al afirmar que no es la competente para tramitar el proceso de la referencia, porque ciertamente no se está discutiendo un asunto de carácter agrario, contractual, minero o petrolero. Sin embargo, se advierte que tampoco se están debatiendo actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, en la medida en que la inconformidad de la parte demandante se centra en la decisión de la Administración respecto de la solicitud de prórroga del registro de los contratos de exportación de servicios suscrito por ésta con Sprint Prepaid, tema que es ajeno a la competencia de esta sección. Motivo por el cual, y por tratarse de un asunto que no ha sido asignado a una sección en especial, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 55 de 2003, se concluye que la Sección Primera de esta Corporación es la competente para conocer del presente proceso. En este orden de ideas, y de conformidad con el artículo 168 del C.P.A.C.A., que prevé que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera. 8 Fl. 48.
4. Conclusión Conforme con los fundamentos –de hecho y de derecho – y las pretensiones expuestas en la demanda, se concluye que el asunto no es de competencia de la Sección Cuarta, como tampoco de las demás secciones -2ª, 3ª y 5ª- que tienen atribuido el conocimiento de los procesos conforme a la especialidad del asunto
en discusión; motivo por el cual, y dada la competencia residual de la Sección Primera, es esa sección la competente para conocer del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE POR COMPETENCIA el asunto de la referencia a la Sección Primera de la Corporación. Notifíquese y cúmplase