CE-11001-03-26-000-2013-00180-00(49355)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2013-00180-00(49355)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Características / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Improcedente por no estar sustentado de la manera adecuada. Incumplimiento de requisitos El recurso extraordinario de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más en el proceso; por lo anterior, la ley ha establecido que éste procede, únicamente, por las causales que taxativamente se han establecido para tal fin (…) la sustentación del recurso no constituye una mera formalidad, sino que de su presentación oportuna y en debida forma depende la procedencia del recurso instaurado, ya que a través de ésta el juez de anulación podrá determinar la ocurrencia o no de los errores endilgados por el impugnante. Se advierte así que el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, al establecer en su parágrafo que si el recurrente “… no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto”, debe entenderse, como se ha desarrollado jurisprudencialmente, en el sentido de que, para que se tenga como sustentado el recurso, no basta con la presentación oportuna del escrito que lo contiene sino que es necesario, además, que en tal documento se argumente, de forma concreta y clara, acerca de la configuración de alguna o algunas de las causales tipificadas legalmente para la procedencia del recurso extraordinario de anulación
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 164
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto de ponente que declaro desierto el recurso extraordnario de anulación / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Se confirma auto recurrido porque el recurso no fue sustentado en debida forma [El] recurso de anulación interpuesto no fue sustentado de la manera adecuada, comoquiera que en éste se expresaron errores de fondo en los que, a juicio del impugnante, incurrió el Tribunal de Arbitramento en la expedición del laudo recurrido, pero no se argumenta sobre el particular, es decir, no se explica cómo es que, a juicio del recurrente, acaece alguna de las causales taxativamente establecidas para la procedencia del mencionado recurso. Aunado a lo anterior, se tiene que en estos asuntos el juez, como se mencionó con anterioridad, está limitado por el denominado principio dispositivo, razón por la cual no le es dable interpretar los fundamentos presentados por el impugnante, en aras de establecer si con éstos se configura alguna de las causales que determinan la procedencia del recurso impetrado, pues es carga del recurrente encaminar sus argumentaciones con el propósito de que a través de éstas el juez advierta, de forma clara, la ocurrencia de las causales previstas por el legislador. 3-A-98-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00180-00(49355)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS–
Demandado: C.I. GRODCO S. en C.A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 12 de mayo del año en curso, proferido por el H. Consejero de Estado doctor Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– contra el laudo arbitral del 26 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de obra 1542 de 2005.
ANTECEDENTES
1. El 9 de abril de 20121, C.I. GRODCO S. en C.A. solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el objeto de dirimir las diferencias generadas con ocasión del contrato de obra 1542 de 2005, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y dicha sociedad, “… para el diseño, reconstrucción y/o pavimentación de la
Vía Grupo 62, Tramo 1 Puerto López – Puerto Gaitán…”.
2. El Tribunal de Arbitramento decidió la controversia a través de laudo arbitral proferido el 26 de agosto de 2013, el cual, posteriormente, fue aclarado en auto del 16 de septiembre de esa misma anualidad.
3. El Instituto Nacional de Vías interpuso oportunamente recurso extraordinario de anulación contra las anteriores providencias e invocó las causales de anulación 1,
2, 6, 7, 8 y 9 previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
4. En auto del 14 de enero de esta anualidad, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto de la referencia y corrió traslado sucesivo por cinco (5) 1 Folio 2 del cuaderno 1. días al recurrente para la sustentación del recurso y a la parte contraria para la presentación de sus alegatos.
5. Contra la anterior decisión la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y manifestó que, para dar trámite al recurso de anulación interpuesto, debía aplicarse la Ley 1563 de 2012 y no el Decreto 1818 de 1998; además, señaló que la apoderada de la entidad convocada no tenía poder para presentar este último, razón por la cual solicitó su inadmisión.
6. En providencia del 19 de febrero del año en curso, se confirmó el auto recurrido y se ordenó dar cumplimiento a lo allí resuelto, al considerar, de un lado, que el presente asunto debe tramitarse en los términos del Decreto 1818 de 1998, comoquiera que se trata de un proceso iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1563 de 2012 y, de otro, que el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– se encontraba debidamente representado en el momento de la interposición del recurso extraordinario de anulación, pues, si a un profesional del derecho se le han otorgado facultades para actuar en el proceso arbitral, debe entenderse que las mismas cobijan el trámite del recurso de anulación, ya que éste no es una
acción autónoma ni independiente del proceso arbitral, sino un medio de impugnación que se surte con ocasión del mismo.
7. El 7 de marzo del año en curso, el INVÍAS allegó la sustentación del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo del 26 de agosto de 2013.
8. En providencia del 12 de mayo de esta anualidad, el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el INVÍAS, al considerar que éste no fue sustentado en debida forma, pues no se adujeron de forma precisa y clara cuáles de las causales enunciadas al momento de formular el recurso se configuraron respecto del laudo impugnado.
Se afirmó, igualmente, que “si bien es cierto que del contenido de dicho memorial se podrían desprender cargos acerca de una supuesta incompetencia de los árbitros, lo cierto es que según lo ha sostenido de manera consolidada y uniforme la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esa ‘labor interpretativa’ a cargo del Juez del recurso de anulación y, con ello, la posible adecuación de las causales de anulación con base en la argumentación de la parte recurrente, resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de anulación”2 (se transcribe tal como obra en el texto original).
9. Contra la anterior providencia, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– interpuso, oportunamente, recurso ordinario de súplica.
EL RECURSO DE SÚPLICA El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir el recurso de anulación instaurado contra el laudo del 26 de agosto
de 2013. En la sustentación del recurso, manifestó que, aunque en el escrito presentado no se señaló de manera precisa la configuración de cada una de las causales enunciadas al momento recurrir, lo cierto es que en ese mismo momento sí se expusieron los yerros de que, a su juicio, adolece el laudo impugnado. Aseveró, asimismo, que el parágrafo del artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 “… señala que si no se sustenta el recurso el Tribunal lo declarara desierto” y agregó que “… en ningún aparte de la norma en mención se dice que, si no se sustenta en debida forma, se declarara desierto. Esa expresión, se menciona convenientemente en la parte considerativa de la providencia para agregarle, los requisitos de claridad y precisión, los cuales repito, la ley no contempla”3 (se transcribe tal como obra en el expediente). CONSIDERACIONES Según el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, el argumento esgrimido por el magistrado sustanciador para declarar desierto el recurso de anulación es erróneo, ya que el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 no establece una forma para la correcta sustentación del mismo, razón por la cual aduce que, si bien en el escrito presentado no se especificó la manera como se configuró cada una de las causales alegadas al instaurar el recurso, lo cierto es que de las manifestaciones 2 Folio 1202 del cuaderno del Consejo. 3 Folio 1208 del cuaderno del Consejo. allí hechas se pueden establecer los yerros de que, afirma, adolece el laudo
impugnado. Al respecto, se señala, en concordancia con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación4, que el recurso extraordinario de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más en el proceso; por lo anterior, la ley ha establecido que éste procede, únicamente, por las causales que taxativamente se han establecido para tal fin. A juicio de la Sala, no basta con que el impugnante mencione en su escrito las causales que estima que se configuran en un asunto en concreto. Es necesario que éste las explique y argumente de tal manera que el juez pueda, efectivamente, observar su ocurrencia, toda vez que en estos asuntos el juez está limitado “… por el llamado principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra”5. En igual sentido, se ha expuesto que “…las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el
legislador”6. 4 Estas son algunas de la providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que versan sobre la naturaleza y características de este recurso: del 15 de mayo de 1992 (Expediente 5326); del 12 de noviembre de 1993 (Expediente 7809); del 24 de octubre de 1996 (Expediente 11632); del 16 de junio de 1994 (Expediente 32398); del agosto 1 de 2002 (Expediente 21041); del 25 de noviembre de 2004 (Expediente.25560); del 28 de abril de 2005 (Expediente 25811); del 8 de junio de 2006 (Expediente 32398); del 4 de diciembre de 2006 (Expediente 32871); del 26 de marzo de 2008 (Expediente 34071); del 21 de mayo de 2008 (Expediente 33643); del 13 de agosto de 2008 (Expediente 34594). 5 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de mayo de 1992, radicación: 5326, actor: Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL , Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. 6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 21 de febrero de 2011, radicación: 38621, actor: VARELA FIHOLL & COMPAÑIA LTDA. Y HEYMOCOL LTDA., Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Visto lo anterior, se tiene, entonces, que la sustentación del recurso no constituye una mera formalidad, sino que de su presentación oportuna y en debida forma depende la procedencia del recurso instaurado, ya que a través de ésta el juez de
anulación podrá determinar la ocurrencia o no de los errores endilgados por el impugnante. Se advierte así que el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, al establecer en su parágrafo que si el recurrente “… no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto”, debe entenderse, como se ha desarrollado jurisprudencialmente, en el sentido de que, para que se tenga como sustentado el recurso, no basta con la presentación oportuna del escrito que lo contiene sino que es necesario, además, que en tal documento se argumente, de forma concreta y clara, acerca de la configuración de alguna o algunas de las causales tipificadas legalmente para la procedencia del recurso extraordinario de anulación. En el caso concreto, el recurrente afirma que si bien en el escrito de sustentación del recurso no se señaló de forma expresa la configuración de alguna de las causales establecidas legalmente para la procedencia del recurso de anulación, en éste si se expresaron los errores que, a su juicio, tiene el laudo impugnado, tales como “… el haber declarado, (sic) como no probada la excepción denominada caducidad de la acción, y el rompimiento del equilibrio económico del contrato por los costos incurridos por C.I. GRODCO S. EN C.A., en la ejecución de obras y en razón al (sic) incremento de los precios del asfalto; son dos aspectos que deben ser necesariamente resueltos en la sentencia”7. Observa la Sala que, en efecto, la sustentación del recurso de anulación se centró en fundamentar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la
demanda presentada y la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para declarar el rompimiento del equilibrio económico del contrato por unas obras ejecutadas por C.I. GRODCO S. en C. A. En tal sentido, se aseveró que “dos son los yerros que se endilgan al referido laudo, (sic) el primero, el haber declarado como no probada la excepción denominada CADUCIDAD DE LA ACCION, en clara contraposición con el acervo probatorio arrimado al expediente; la segunda, el haber declarado el rompimiento del equilibrio económico del contrato por los costos incurridos por C.I. GRODCO 7 Folio 1208 del cuaderno del Consejo.
S. EN C.A., en la ejecución de obras de transitabilidad necesarias y en razón al
(sic) incremento de los precios del asfalto; (sic) el incremento de los costos de transporte del asfalto y la ejecución de obras adicionales de mantenimiento del respectivo corredor vial”8. Visto lo anterior, se advierte, como lo afirmó el magistrado sustanciador, que el recurso de anulación interpuesto no fue sustentado de la manera adecuada, comoquiera que en éste se expresaron errores de fondo en los que, a juicio del impugnante, incurrió el Tribunal de Arbitramento en la expedición del laudo recurrido, pero no se argumenta sobre el particular, es decir, no se explica cómo es que, a juicio del recurrente, acaece alguna de las causales taxativamente establecidas para la procedencia del mencionado recurso. Aunado a lo anterior, se tiene que en estos asuntos el juez, como se mencionó con anterioridad, está limitado por el denominado principio dispositivo, razón por
la cual no le es dable interpretar los fundamentos presentados por el impugnante, en aras de establecer si con éstos se configura alguna de las causales que determinan la procedencia del recurso impetrado, pues es carga del recurrente encaminar sus argumentaciones con el propósito de que a través de éstas el juez advierta, de forma clara, la ocurrencia de las causales previstas por el legislador. Conforme a lo dicho y comoquiera que el recurso no fue sustentado en debida forma, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 y a la jurisprudencia de esta Sección que trata sobre este tema se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 12 de mayo del año en curso, proferido por el H. Consejero de Estado doctor Mauricio Fajardo Gómez.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero Ponente. 8 Folio 1149 del cuaderno del Consejo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA LUCÍA URIBE LÓPEZ FERNANDO RESTREPO
VALLECILLA
Conjuez Conjuez