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CE-11001-03-26-000-2014-00019-00(49960)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2014-00019-00(49960)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - En controversia surgida en convenios interadministrativos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales / CONDENA EN COSTAS - Procedente por concepto de agencias en derecho En el marco de los convenios interadministrativos n.º FIP-700026/01, FIP700016/01 y FIP700017/01 de 26 de noviembre de 2003, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Pacífico y la Amazonía de Colombia –CODESPA DE COLOMBIAy el municipio de Belén (Nariño) suscribieron los convenios n.º 01, 02 y 03, cuyo objeto común fue el desarrollo de actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto de pavimentación de vías urbanas, concretamente para los sectores I, II y III de la localidad. Las partes acordaron un plazo de ejecución de cuatro meses y un valor de $78 366 643, $80 206 817 y $41 426 542, respectivamente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Por errores in procedendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No ataca el laudo arbitral por errores in iudicando / JUEZ DE ANULACION - No constituye segunda instancia ni revive el debate probatorio para considerar si existió yerro al valorarlas El recurso de anulación fue concebido para proteger las garantías procesales en los estrictos términos de la ley, para el efecto hacer cesar la violación del principio de congruencia, corregir los errores aritméticos, las decisiones contradictorias, la

violación del procedimiento y dejar sin efecto la decisión en conciencia que debió ser en derecho. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio, salvo cuando habiendo prosperado la causal invocada el juez de la anulación deba ocuparse del punto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, MP. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de mayo de 2013, Exp. 43423, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. JUEZ DE ANULACION - Competencia. Aplicación del principio dispositivo / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Delimitación de la competencia del juez de anulación mediante la formulación y sustentación del recurso Se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el “principio dispositivo”, conforme al cual el recurrente delimita la competencia, mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Primera causal. Nulidad absoluta del pacto arbitral / ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales de nulidad provenientes de objeto y causa ilícita. Alcance / PRIMERA CAUSAL DE ANULACION - Busca alegar la validez del pacto arbitral. No se encuentra predeterminada para alegar irregularidades del trámite arbitral Primera causal: “La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o

causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo” (Causal 1º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) En relación con el alcance de esta causal, la Sala ha precisado que la misma no puede utilizarse para alegar irregularidades en el trámite arbitral, como la falta de jurisdicción y de competencia, toda vez que, cuando la norma se refiere a otros motivos de nulidad, éstos se encuentran circunscritos al pacto arbitral. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de nulidad que afectan la validez del pacto arbitral, consultar sentencias 27 de marzo de 2008, Exp. 33644,; de enero 29 de 2009, Exp. 35485, MP. Mauricio Fajardo Gómez y de 29 de noviembre de 2012, Exp. 39332, MP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALProcedencia por causales taxativas / LAUDO ARBITRAL - Posibilidad de decretar nulidad de oficio por encontrar causal de nulidad absoluta del pacto arbitral En sede del recurso extraordinario de anulación, los laudos arbitrales no pueden ser impugnados por motivos diferentes a los expresados en la ley, sin perjuicio de que el juez pueda decretar la nulidad de oficio, cuando encuentra acreditada la

causal de nulidad del pacto arbitral por objeto o causa ilícita. (…) cuando la cláusula compromisoria resulte viciada por objeto o causa ilícita, el juez tiene la facultad y el deber legal de decretar oficiosamente la nulidad absoluta de la misma, siempre que esté plenamente probada en el proceso y que en el mismo intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, de conformidad con lo previsto por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, lo que no obsta para que en uso de la causal primera del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, la nulidad pueda ser propuesta por las partes. NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaratoria oficiosa de nulidad del pacto arbitral, consultar sentencias de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, MP. Germán Rodríguez Villamizar y de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163

PACTO ARBITRAL O CLAUSULA COMPROMISORIA - Autonomía frente al contrato / CLAUSULA COMPROMISORIA - Su eficacia y validez es ajena a la del contrato del que hace parte / NULIDAD DE CONTRATO - Su existencia no tiene la virtualidad de afectar la validez de la cláusula compromisoria o la competencia del Tribunal de Arbitramento La validez y eficacia de la cláusula compromisoria es ajena a la validez del contrato del cual hace parte, de suerte que la invalidez de éste no tiene la

virtualidad de afectarla, o lo que es lo mismo, implica que en los eventos en que existe nulidad del contrato, la competencia del Tribunal subsiste en cuanto a la declaratoria de esta y las consecuencias que de ley se desprendan. En otras palabras, la nulidad del contrato con cláusula compromisoria en los procesos en que se debata la existencia y validez del mismo, no implica que los árbitros pierdan competencia para adoptar la decisión sobre el particular. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Tribunal de Arbitramento para adoptar decisión sobre nulidad del contrato con cláusula compromisoria, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 35288, MP. Ruth Stella Correa Palacio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causal primera. Nulidad absoluta del pacto arbitral / NULIDAD ABSOLUTA DE CLAUSULA COMPROMISORIA - No fue procedente su reconocimiento al evidenciarse que el recurrente no formuló ningún argumento para atacar su validez / NULIDAD ABSOLUTA DE CLAUSULA COMPROMISORIA - Los motivos expuestos en el recurso no configuran la causal invocada La Sala encuentra que el recurrente no formuló ningún argumento para atacar la validez de la cláusula compromisoria, en tanto no adujo circunstancias o hechos que concurrieron al momento de su suscripción, que viciaran el acuerdo de voluntades por objeto o causa ilícita u otros motivos de nulidad que hubiere alegado ante los árbitros. (…) La censura del recurrente lleva al juez del recurso de anulación a revisar el fondo del debate por motivos que no configuran la causal,

como tampoco demuestran que exista una nulidad absoluta de la cláusula compromisoria. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Segunda causal. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Discute exclusivamente la integración del tribunal de arbitramento / INDEBIDA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Improcedente para alegar la falta de competencia / INDEBIDA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No se formularon argumentos tendientes a acreditar la configuración de la causal alegada La Sala ha señalado que la ocurrencia de esta causal apunta a controvertir exclusivamente la integración del Tribunal de Arbitramento y por ello no puede hacerse extensiva a situaciones que no se refieran a la misma. (…) Los argumentos esgrimidos por el municipio de Belén no se refieren a la indebida integración del Tribunal, dado que los mismos hacen referencia a la orden de pago de las sumas de dinero contentivas en actas de liquidación suscritas por las partes y a la improcedencia y caducidad de la acción contractual para lograr el pago de lo adeudado, así se enuncien como un asunto de competencia.(…) En este orden de ideas, la Sala no puede abordar las razones en que se apoya el recurrente, tendientes a cuestionar la falta de competencia, si se considera que este asunto fue objeto de un amplio análisis por parte del Tribunal, que le permitió concluir que las partes estaban vinculadas al pacto arbitral, pues de esta forma fue acordado en la cláusula décima tercera de los convenios 01, 02 y 03 de 26 de noviembre de

2003. Por tanto, los argumentos expuestos desbordan los límites del recurso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal segunda de anulación referente a la indebida integración del tribunal de arbitramento, consultar sentencias de 10 de junio de 2009, Exp. 35288, MP. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de noviembre

de 2012, Exp. 39332, MP. Hernán Andrade Rincón. SEGUNDA CAUSAL DE ANULACION - Para su prosperidad es menester que se haya alegado en la primera audiencia de trámite / SEGUNDA CAUSAL DE ANULACION - Inobservancia de requisito de alegación previa sanea el yerro y habilita la constitución del tribunal / INOBSERVANCIA DE REQUISITO DE ALEGACION PREVIA - Hizo improcedente el estudio de la causal invocada Para que se configure la causal “No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal” (núm. 2º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), el legislador estableció como requisito para su prosperidad que el interesado la haya alegado en la primera audiencia de trámite, de manera que, si ello no se hace, se pierde la posibilidad de invocarla en sede de anulación. O lo que es igual, si no se alega se sanea ante el silencio de las partes y habilita la constitución del Tribunal. La inobservancia de esta carga impide al juez emitir un pronunciamiento sobre el particular. Por tanto, constituye un requisito indispensable que la normativa en cita exige para que se desencadenen las consecuencias derivadas de su contenido. (…) Revisado el expediente, la Sala constata que en la primera audiencia de

trámite que contó con la participación de las partes, no fue alegada de modo expreso la causal en comento. El municipio de Belén simplemente se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (…) Siendo que la procedencia del cargo formulado con fundamento en la causal segunda del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, está condicionada al cumplimiento del requisito de alegación previa y el municipio de Belén no lo hizo de forma expresa como lo exige la ley, habilitó la conformación del Tribunal de Arbitramento y, por tanto, su competencia. La causal tampoco fue alegada en las audiencias anteriores a la primera de trámite. Las piezas procesales que reposan en la actuación dan cuenta de ello. NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de prosperidad de la causal segunda de anulación referente a la indebida integración del tribunal de arbitramento, consultar sentencias de 10 de junio de 2009, Exp. 35288, MP. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - Artículo 163 numeral 2 COSTAS PROCESALES - Procedencia en recursos extraordinario de anulación cuando no prospera ninguna de las causales invocadas. Fundamento normativo / CONDENA EN COSTAS - Se fijan agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHO - Para el recurso de anulación se fija tarifa hasta de veinte salarios mínimos / CONDENA EN COSTAS POR AGENCIAS EN DERECHO - Reconocimiento Conforme la previsión contenida en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, se condenará en costas al recurrente, para lo cual se fijarán las agencias en derecho.

Así, mediante el Acuerdo n.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y se señaló en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales una tarifa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 del acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó eventualidad extraordinaria alguna en el trámite propio del recurso, que hubiere dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, se fijará a título de agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 165 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO

DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00019-00(49960)

Actor: CODESPA DE COLOMBIA

Demandado: MUNICIPIO DE BELEN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION La Sala resuelve el recurso de anulación interpuesto por el municipio de Belén

(Nariño), contra el laudo arbitral de 5 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado a instancias del recurrente y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Pacífico y la Amazonía de Colombia –CODESPA DE COLOMBIA-. En la decisión se dispuso: “PRIMERA.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte convocada. SEGUNDA.- Declarar que entre el municipio de Belén Nariño y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Pacifico y la Amazonía de Colombia CODESPA de Colombia se celebraron los convenios 01-02-03 de fecha 26 de noviembre del 2003, cuyo objeto fue la pavimentación de vías urbanas de los sectores I-II-III. TERCERA.- Declarar que el municipio de Belén incumplió las obligaciones parciales derivadas de los convenios 01-02-03 celebrados con CODESPA de Colombia. CUARTA.- A consecuencia de la declaración anterior Condénase al municipio de Belén a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante) a favor de Corporación para el Desarrollo Sostenible del Pacífico y la Amazonía de Colombia CODESPA de Colombia los siguientes valores reconocidos en actas de liquidación de mutuo acuerdo entre las partes, por los conceptos siguientes: Convenio 01 la suma de $23.612.333 Convenio 02 la suma de $23.312.695

Convenio 03 la suma de $17.772.714 Total $64.697.742. QUINTA.- Los valores anteriores deberán actualizarse con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, los que se adeudan desde el 1º de febrero del 2004 hasta septiembre 30 del 2013 (en consideración a que no se tiene aún el I.P.C del mes de octubre, ni noviembre del 2013 (fecha de este Laudo).

Vp= VH x I.F: I.I

Vp = Valor Actualizado VH= Valor Histórico IF= índice final: 114.23 sep del 2013 I.I.= índice inicial: 77.62 febrero/2004 Vp= 64.697.742 x 114.23 (sep del 2013): 77.62 (febrero del 2004) Vp= $95.212.871 (valor histórico actualizado) noventa y cinco millones doscientos doce mil ochocientos setenta y un pesos Mcte. SEXTA.- Condenar al municipio de Belén Nariño a cancelar los intereses del 12% anual sobre el valor histórico

INTERESES MORATORIOS

PERIODO CAPITAL N DE TAZA (sic) INT. MORAT.

LIQ. MESES DE INT. 2004 $64.697.742 11 12% ANUAL 7.116.751 2005 $66.856.556 12 12% 8.022.786 2006 $70.098.944 12 12% 8.411.873 2007 $73.241.310 12 12% 8.788.957 2008 $77.408.904 12 12% 9.289.068 2009 $83.351.894 12 12% 10.002.227

2010 $85.018.931 12 12% 10.202.271 2011 $87.719.532 12 12% 10.526.343 2012 $90.986.926 12 12% 10.918.431 2013 $93.204.086 9 12% 8.388.367

TOTAL INT. 91.667.074

Valor actualizado más intereses moratorios: $95.212.871 + 91.667.074 = $186.879.945 (ciento ochenta y seis millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco pesos Mcte). SÉPTIMA.- Cóndenese en costas al MUNICIPIO DE BELÉN NARIÑO, de acuerdo con la liquidación señalada en la parte motiva y en consecuencia deberá cancelar a CODESPA DE COLOMBIA las siguientes sumas de dinero: a.- A título de costas b.- A título de agencias en derecho Total •••••••••••••••••••••••••••••• $25.816.299 veinticinco millones ochocientos dieciséis mil doscientos noventa y nueve pesos Mcte. OCTAVA.- Reliquídense los honorarios tanto del Árbitro, GLORIA BENAVIDES DE GUDIÑO identificada con la C.C No. 27.071.173 de Pasto como de la Secretaria del Tribunal VILMA IRENE ROSERO LÓPEZ, identificada con la C.C No. 59.817.773 de Pasto, en el 9% del valor liquidado a la fecha de esta sentencia que suman $16.819.195 (dieciséis millones ochocientos diecinueve mil ciento noventa y cinco pesos +más (sic) un 50% de la tarifa liquidada $8.409.597 (ocho millones

cuatrocientos nueve mil quinientos noventa y siete pesos) = $25.228.792 (veinticinco millones doscientos veintiocho mil setecientos noventa y dos pesos) menos lo depositado de $10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos Mcte) saldo adeudado ($14.728.792) catorce millones setecientos veintiocho mil setecientos noventa y dos pesos Mcte) que se distribuirá así: al Árbitro $9.819.528 (nueve millones ochocientos diecinueve mil quinientos veintiocho pesos mcte) y a la Secretaria $4.909.264 (cuatro millones, novecientos nueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos Mcte ) que se pagará por ambas partes en un cincuenta (50%) por ciento cada una o sea la suma de $7.364.396 (siete millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y seis pesos Mcte) (los que se depositaran dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo. A la cuenta que para tal efecto abrió el Tribunal de Arbitramento. Cuenta de Ahorros de Bancolombia No. 88196601290). PARÁGRAFO.- Ordénase el pago del cincuenta por ciento (50%) que se halla (sic) depositado a la iniciación del trámite arbitral por CODESPA, en la cuenta de Ahorros de Bancolombia No. 88196601290 a la Sra. Árbitro GLORIA BENAVIDES DE GUDIÑO como a la Secretaria VILMA IRENE ROSERO LÓPEZ. Lo anterior por haber finalizado la actuación procesal. EI excedente de honorarios de la

reliquidación, se cancelará tan pronto las partes realicen el depósito. NOVENA.- Procédase por el Presidente a la liquidación final de los gastos del arbitraje así: Pago de CODESPA al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio un salario por la suma de $535.340 (cancelado) a la iniciación del trámite Arbitral. Gastos del proceso $519.231-300.000 (ejecutados) = saldo a favor de la convocante $219.231, según auto de 28 de enero del 2013. Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio 1 salario por valor de $566.700, según auto de 28 de enero del 2013, que se ordenó tenerlo en cuenta en la liquidación final de gastos de arbitraje. Saldo a favor de la convocante CODESPA DE COLOMBIA, $785.931 setecientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y un pesos. Este saldo se imputará a pago de honorarios de reeliquidación (sic), numeral octavo de este Laudo saldo a deber a cargo de CODESPA $6.578.465 (seis millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos Mcte), en favor de la Árbitro GLORIA BENAVIDES DE GUDIÑO y Secretaria VILMA

IRENE ROSERO LÓPEZ.

DÉCIMA.- Condénese a pagar multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes a cada parte, en favor del Consejo Seccional de la Judicatura y a cargo de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PACÍFICO Y LA AMAZONÍA DE COLOMBIA "CODESPA DE COLOMBIA" y del municipio de Belén

por la inasistencia a la audiencia de conciliación en este proceso Arbitral. DÉCIMA PRIMERA.- Ordénese la protocolización del expediente en una Notaría del Círculo de Pasto si hubiere lugar a ello y ríndase cuenta a las partes de lo depositado para gastos del Tribunal por Secretaria. Cumplido lo anterior, archívese en el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad el presente Laudo. DÉCIMA SEGUNDA.- Expídase copias auténticas del presente laudo con destino a las partes, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 154 del decreto 1818 de 1998. DÉCIMA TERCERA.- En el evento de presentarse solicitudes de aclaración, complementación o corrección del presente Laudo, se señala la hora 8:30 del 12 de noviembre del 2013 para realizar la audiencia dirigida a resolverlas. El presente laudo queda notificado en estrados y deberá cumplirse a partir de la ejecutoria” (fls. 1435-1438 cuaderno principal). Mediante auto de 14 de noviembre del mismo año, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y corrección presentada por el municipio de Belén, por improcedente (fls. 1443-1444 cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones El 24 de noviembre de 2008, por conducto de apoderado judicial y en cumplimiento del pacto arbitral, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Pacífico y la Amazonía de Colombia –CODESPA DE COLOMBIAdirigió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto (Nariño) solicitud

de convocatoria a Tribunal de Arbitramento, para que, con citación y audiencia del municipio de Belén, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Se declare que entre el señor Alcalde del municipio de Belén LIBARDO ORTEGA BOLAÑOS Y GIOVANY AGREDA MUÑOZ, Gerente y representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Pacífico y la Amazonía de Colombia "CODESPA DE COLOMBIA" el día 26 de noviembre del dos mil tres (2003) se celebró el convenio # 01, cuyo objeto fue la pavimentación de vías urbanas sector I del municipio demandado, con el cumplimiento total de las formalidades establecidas en el Estatuto de Contratación para la Administración Pública (Ley 80 de 1993). SEGUNDA.- Se declare que entre el señor Alcalde del municipio de Belén LIBARDO ORTEGA BOLAÑOS Y GIOVANY AGREDA MUÑOZ, Gerente y representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Pacífico y la Amazonía de Colombia "CODESPA DE COLOMBIA" el día 26 de noviembre del dos mil tres (2003) se celebró el convenio # 02, cuyo objeto fue la pavimentación de vías urbanas sector II del municipio demandado, con el cumplimiento total de las formalidades establecidas en el Estatuto de Contratación para la Administración Pública (Ley 80 de 1993). TERCERA.- Se declare que entre el señor Alcalde del municipio de Belén LIBARDO ORTEGA BOLAÑOS Y GIOVANY AGREDA MUÑOZ, Gerente y representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Pacífico y

la Amazonía de Colombia "CODESPA DE COLOMBIA" el día 26 de noviembre del dos mil tres (2003) se celebró el convenio # 03, cuyo objeto fue la pavimentación de vías urbanas sector III del municipio demandado, con el cumplimiento total de las formalidades establecidas en el Estatuto de Contratación para la Administración Pública (Ley 80 de 1993). CUARTA.- Se declare el incumplimiento del municipio de Belén dentro de los citados convenios números 01-02-03 suscritos entre el señor Alcalde Municipal de Belén y el Señor Gerente y representante legal de CODESPA DE COLOMBIA, los cuales tenían por objeto la pavimentación de las vías urbanas del municipio de Belén, sectores I, II y III. Se condene al Municipio de Belén (N) a pagar las siguientes sumas de dinero a

favor de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PACÍFICO

y LA AMAZONÍA DE COLOMBIA “CODESPA DE COLOMBIA" CONVENIO #01:

VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y

TRES PESOS ($23.612.333) M/CTE. CONVENIO #02: VEINTITRÉS MILLONES

TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS

($23.312.695) M/CTE y CONVENIO #03: DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS

SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($17.772.714) M/CTE,

PARA UN GRAN TOTAL ADEUDADO DE SESENTA Y CUATRO MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS

PESOS ($64.697.742) MCTE o las sumas que resulten probadas dentro del proceso, por conceptos de los saldos impagados en la ejecución de las obras sumas plasmadas en las actas de liquidaciones finales de los convenios. QUINTA.- Se condene al municipio de Belén (N) a pagar la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($20.787.529) M/CTE los cuales se cancelaran a título de lucro cesante por concepto de los intereses moratorios del 12% anual liquidados sobre el valor histórico actualizado de la suma anterior adeudada como saldo del capital impagado, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificados por el "DANE", contados a partir del 1º de enero de 2004, hasta la fecha de presentación de esta demanda, los mismos que se actualizarán por parte del Honorable Tribunal hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta que se verifique el pago total de la obligación. SEXTO.- Se condene al municipio de Belén (N) a cancelar las costas y agencias en derecho que se generen dentro del proceso” (fls. 693-694 cuaderno 6). 1.1.2 Hechos La parte convocante pone de presente los hechos que se resumen a continuación: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Fondo de Inversión para la Paz -DAPR-FIP-, el municipio de Belén (Nariño) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Pacífico y la Amazonía de Colombia suscribieron los convenios FIP-700016/01, FIP-700017/01 y FIP-700026/01, para la ejecución

de los proyectos nº 52-083-001 consecutivo 4407, 52-083-0003 consecutivo 4412 y 52-083-0002 consecutivo 4411, respectivamente. Se trató de adelantar actividades conjuntas para la financiación, administración y ejecución del proyecto “PAVIMENTACIÓN DE VÍAS URBANAS EN BELÉN NARIÑO”, proyecto a ejecutarse dentro del subprograma "Empleo en Acción Proyectos Comunitarios" de la red de Apoyo Social del DAPR-FIP, con un plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento, esto es el 26 de noviembre del 2003. La parte actora discrimina el valor pactado en cada uno de los convenios: Convenio FIP-700016/01 “2.- VALOR DEL CONVENIO. El valor del convenio se fijó en la suma de $62.544.965 que aportó el DAPR-FIP, para el desarrollo del convenio, discriminado así: $23.760.000 para mano de obra no calificada, hasta $35.484.775 para materiales y $3.300.190 para remuneración del OG, suma que incluyó eI IVA. 3.- VALOR DEL PROYECTO. Se convino por la suma de $152.276.241 discriminado así: El DAPR-FIP se comprometió aportar hasta $23.760.000, en mano de obra no calificada. Hasta $35.484.775 para materiales. EL PROPONENTE-MUNICIPIO DE BELÉN se comprometió a hacer los siguientes aportes así: $15.965.977 para mano de obra, $30.718.165 para materiales y $46.347.324, como otros aportes

para completar los recursos necesarios para el proyecto. 4.- SUJECIÓN A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Los recursos que en desarrollo del convenio se comprometieron a aportar, tanto el DAPR FIP y el PROPONENTE MUNICIPIO DE BELÉN, se sujetaron a las disponibilidades presupuestales expedidas para el efecto, el certificado de disponibilidad presupuestal N 3146 expedido por el Jefe del Presupuesto del DAPR-FIP por valor de $ 62.544.965 y el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Tesorero del municipio de Belén por la suma de $93.223.537. 5.- REMUNERACIÓN DEL OG. Recibiría por parte del DAPR-FIP como contraprestación de la administración de los recursos del programa, el 6% de los recursos aportados por el DAPR-FIP para la mano de obra no calificada y el 4% de los recursos aportados para materiales, es decir la suma de $3.300.190 el pago sería del 50% junto con el primer desembolso y el restante 50% a la liquidación del convenio”. Convenio FIP-700017/01 “2.- VALOR DEL CONVENIO. El valor del convenio se fijó en la suma de $82.008.664 que aportó el DAPR-FIP, para el desarrollo del convenio discriminado así: $29.880.000 para mano de obra no calificada, hasta $47.829.717 para materiales y $4.298.947 para remuneración del OG, sumas que incluyó eI IVA. 3.- VALOR DEL PROYECTO. Se convino por la suma de $196.437.968 discriminado así: el DAPR-FIP se comprometió a aportar hasta $29.880.000 en

mano de obra no calificada, hasta $47.829.717 para materiales. EL PROPONENTE -MUNICIPIO DE BELÉN se comprometió a hacer los siguientes aportes así: $16.831.198 para mano de obra, $41.404.830 para materiales y $60.492.223, como otros aportes para completar los recursos necesarios para el proyecto. 4.- SUJECIÓN A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Los recursos que en desarrollo del convenio se comprometieron a aportar tanto el DAPRFIP y el PROPONENTE MUNICIPIO DE BELÉN, se sujetaron a las disponibilidades presupuestales expedidas para el efecto, el certificado de disponibilidad presupuestal N 3144, expedido por el Jefe del Presupuesto del DAPR-FIP, por valor de $82.008.664 y el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Tesorero del municipio de Belén, por la suma de $118.742.159. 5.- REMUNERACIÓN DEL OG.- Recibiría por parte del DAPR-FIP, como contraprestación de la administración de los recursos del programa, el 6% de los recursos aportados por el DAPRFIP, para la mano de obra no calificada y el 4% de los recursos aportados para materiales, es decir la suma de $4.298.947. El pago sería del 50% junto con el primer desembolso y el restante 50% a la liquidación del convenio”. Convenio FIP-700026/01 “2.- VALOR DEL CONVENIO. EI valor del convenio se fijó en la suma de $80.691.392 que aportó el DAPR-FIP para el desarrollo del convenio, discriminado así: $29.520.000 para mano de obra no calificada, hasta $46.938.838 para

materiales y $4.232.554 para remuneración del OG, suma que incluyó eI IVA. 3.- VALOR DEL PROYECTO. Se convino por la suma de $193.632.710 discriminado así: El DAPR-FID se comprometió aportar hasta $29.520.000 en mano de obra no calificada, ha

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