CE-11001-03-26-000-2014-00030-00(50200)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2014-00030-00(50200)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto. / CAUSAL TERCERA DE IMPEDIMENTO O RECUSACION - Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en la calidad de parte o de tercero interesado / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO - Pariente en condición de servidor público de directivo, asesor o ejecutivo de parte demandante Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La causal referida se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 130 Causales de Impedimentos y reacusaciones. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en la calidad de parte o de tercero interesado”. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 141.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., Seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00030-00(50200)A
Actor: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: IVAN DUQUE ESCOBAR Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor
Hernán Andrade Rincón, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El Doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito del 6 de junio del año en curso, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 130 del C.P.A.C.A; para el efecto, señaló: “1.- LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE IMPEDIMENTO. “… desde el 2 de diciembre de 2013, mi hija ANA MARIA ANDRADE VALENCIA, se encuentra vinculada en calidad de servidora pública en la entidad demandante, circunstancia que me impide participar en la discusión y aprobación de cualquier providencia que se profiera a lo largo de esta concreta actuación judicial”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La causal referida se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 130 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 130 Causales de Impedimentos y reacusaciones. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en la calidad de parte o de tercero interesado”. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón.