CE-11001-03-26-000-2014-00030-00(50200)B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2014-00030-00(50200)B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / NORMAS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Fundamento [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Tránsito de leyes en el tiempo / HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011Aplicación de los aspectos contenidos en la ley 678 de 2001 y artículo 177 del Código Contencioso Administrativo En relación con la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo
pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. En igual sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señaló que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega el despacho, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción [E]xisten dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNVencimiento del plazo de los 18 meses y no se efectuó el pago / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Operó. Demanda interpuesta fuera del término de 2 años [D]ado que ocurrió primero el vencimiento de los 18 meses que el pago efectivo de la condena, la contabilización del término de caducidad corre desde el día siguiente al vencimiento de aquel plazo, es decir, desde el 21 de mayo de 2011 y, entonces, el interesado tenía hasta el 21 de mayo de 2013 para presentar la demanda; pero, como ésta se presentó el 29 de noviembre de 2013, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. En consecuencia y de conformidad con lo previsto por el artículo 169 del C.P.A.C.A., se rechazará la demanda por haber operado la caducidad de la
acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00030-00(50200)B
Actor: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: IVAN DUQUE ESCOBAR Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por
la Registraduría Nacional del Estado Civil. La demanda El 29 de noviembre de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, contra Iván Duque Escobar y Harold Wilson Salazar Virgüez, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de éstos y el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar la entidad demandante como resultado de una condena impuesta por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Mediante providencia del 24 de enero de 2014, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 13
del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de la demanda promovida por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto por el numeral 13 del artículo 149 del C.P.A.C.A. que dice: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. En este caso, la competencia del Consejo de Estado estriba en uno de los supuestos contemplados por la norma antes mencionada, ya que uno de los demandados, Iván Duque Escobar, fungió, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, como Registrador Nacional del Estado Civil.
Pues bien, la Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. En igual sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señaló que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día
siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega el despacho, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena. En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago. Revisado el expediente se encuentra que:
a. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar al señor Jorge Alberto Zuluaga los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 2 de enero de 2001 hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de octubre de 2009, pues, dispuso que los salarios y demás prestaciones sociales se pagarían hasta el 3 de julio de 2006. b. Las referidas sentencias quedaron ejecutoriadas el 20 de noviembre de 20091. c. Según certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Pagaduría, la entidad demandante efectuó el pago total de la condena el 30 de mayo de 2012. d. Se advierte, entonces, que los 18 meses previstos por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo2 vencieron sin que, dentro del mismo, se hubiera hecho el pago. En efecto, la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2009; por lo tanto, los 18 meses iban hasta el 20 de mayo de 2011 y, como ya se dijo, el pago total se efectuó el 30 de mayo de 2012. Así las cosas y dado que ocurrió primero el vencimiento de los 18 meses que el pago efectivo de la condena, la contabilización del término de caducidad corre desde el día siguiente al vencimiento de aquel plazo, es decir, desde el 21 de mayo de 2011 y,
entonces, el interesado tenía hasta el 21 de mayo de 2013 para presentar la demanda; 1 Dentro del expediente no obra la constancia de notificación y ejecutoria de las sentencias proferidas el 31 de marzo y el 22 de octubre de 2009; sin embargo, en la Resolución 8447 de 2010, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se reconoció el pago de la condena impuesta, se indicó que aquéllas quedaron ejecutoriadas el 20 de noviembre de 2009. 2 Debe indicarse que, si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia de este último Código. pero, como ésta se presentó el 29 de noviembre de 2013, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. En consecuencia y de conformidad con lo previsto por el artículo 169 del C.P.A.C.A.3, se rechazará la demanda por haber operado la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHÁZASE la demanda presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra Iván Duque Salazar y Harold Wilson Salazar Virgüez.
SEGUNDO: Por Secretaría de Sección, DEVUÉLVANSE los anexos presentados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C1+5TRASLADOS+1CD (RB) 3 Artículo 169. “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.