CE-11001-03-26-000-2014-00035-00(50222)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2014-00035-00(50222)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra decreto que reglamentó sistema de compras y contratación pública / DECRETO REGLAMENTARIO DEL SISTEMA DE CONTRATACION PUBLICA - Expedido por la Presidencia de la República / NULIDAD PARCIAL DE DECRETO REGLAMENTARIO - 1510 DE 2013, artículos 3, 65, 73 literal c) y 78 / FALTA DE COMPETENCIA - Del Gobierno Nacional para determinar las entidades y categorías de contratos sujetos a selección abreviada / POTESTAD REGLAMENTARIA - Desbordada por la Presidencia de la República al establecer que la selección se puede extender a determinadas entidades y contratos El Gobierno carece de competencia para determinar cuáles son las entidades y las categorías de contratos que puedan sujetarse a esta causal de selección abreviada, en la medida en que tal determinación resulta innecesaria para la aplicación de la ley y, por ende, desborda la potestad reglamentaria; argumentó que mientras el legislador estableció el factor finalístico - entendido como finla defensa y seguridad nacionales para acudir a la modalidad de selección abreviada, el ejecutivo distorsionó dicho mandato para en su lugar establecer el supuesto consistente en que la referida modalidad de selección se puede extender a determinadas entidades y para determinados contratos, dejando de lado el propósito perseguido por el legislador, pues varias de las entidades allí enlistadas no guardan relación alguna con la defensa y seguridad nacionales o con el sector defensa el cual cobija exclusivamente y en estricto rigor a las Fuerzas Militares y a la Fuerza de Policía, al igual que sucede con varios de los contratos allí
enunciados que nada tienen que ver con ese objetivo. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Competencia / MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA DE JUEZ CONTENCIOSO DE SEGUNDA INSTANCIA - Regulación legal La Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que en relación con un mismo litigio se puedan y deban adoptar en forma separada dos decisiones trascendentes para el proceso que se pretende promover, así: i) aquella que admite la demanda y ii) la que resuelve la suspensión provisional, a lo cual se debe adicionar que la nueva codificación modificó también lo relacionado con el juez competente para pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión provisional, tal como se pasa a exponer.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Trámite y decisión corresponde a juez o magistrado ponente / JUEZ O MAGISTRADO PONENTE - Decide y tramita suspensión provisional Según las determinaciones contenidas en el artículo 125 del CPACA, la decisión que decrete una medida cautelar debería ser adoptada por la Sala respectiva, por cuanto dicha disposición establece que entratándose de Corporaciones Judiciales, las decisiones a que hace referencia el artículo 243, en sus numerales 1, 2, 3 y 4, deben ser adoptadas en forma colectiva por la Sala correspondiente (…) ocurre que las normas especiales que en esa misma codificación se ocupan de regular la materia relacionada con las medidas cautelares, con toda claridad determinan que
la decisión por medio de la cual se tramita y decide lo concerniente a la petición de una medida cautelar debe ser adoptada por el juez o Magistrado Ponente respectivo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 125 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 243
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Debe resolverse en decisión distinta al auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Se decide en auto distinto de la medida cautelar de suspensión provisional Se tiene, de un lado, que la petición de una medida cautelar –y la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos lo es porque así lo dispone en forma precisa el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437, tal como más adelante se determinará– se debe resolver mediante una decisión distinta al auto admisorio de la demanda; de otro lado se encuentra que tal determinación, según el aludido artículo 233 ibídem, debe ser proferida por el Magistrado Ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230
PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES - Deben aplicarse para resolver la medida cautelar de suspensión provisional / DISPOSICIONES ESPECIALES - Prevalecen sobre las disposiciones generales / DISPOSICIONES ESPECIALES EXPEDIDAS CON POSTERIORIDAD A LAS GENERALES - Prevalecen las que gobiernan el trámite y resoluciones de las medidas cautelares / TRAMITE Y DECISION DE MEDIDAS CAUTELARESPrevalecen las nomas especiales sobre las generales En punto de la definición del juez competente para resolver una solicitud de medida cautelar, resulta evidente que a pesar de las previsiones generales contenidas en el artículo 125 de la Ley 1437, están llamadas a prevalecer las disposiciones especiales que gobiernan el trámite y la resolución de tales medidas cautelares, normas que aunque se encuentran en una misma codificación además de ser especiales por razón de la materia también resultan posteriores, todo de conformidad con los dictados de los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. (…) se reitera entonces que con sujeción a los dictados de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437, normas especiales y posteriores respecto del artículo 125 de la misma codificación, la determinación acerca de la procedencia, el decreto, el levantamiento, etc., de una medida cautelar deberá ser proferida por el Magistrado Ponente –que no por la Sala– cuando la competencia para ello radique en una Corporación como ocurre con los Tribunales Administrativos o con el Consejo de Estado. (…) se tiene que de acuerdo con la excepción prevista en el propio artículo 125 de la Ley 1437, cuando se trata de procesos de única instancia –como sucede en el caso en estudio–, el auto que decrete la medida cautelar debe ser adoptada por el Magistrado Ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 125 / LEY 57 DE 1887 - ARTICULO 5
AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONALSusceptible de recurso ordinario de súplica / RECURSO DE SUPLICAProcedente contra auto que decreta medida cautelar de suspensión provisional / DECISION DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Dictada por Sala unitaria. Magistrado ponente / MAGISTRADO PONENTE - Decide medida cautelar de suspensión provisional en Sala unitaria Cabe agregar que de conformidad con el artículo 236 de la Ley 1437, “El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, es decir, en atención a la instancia del proceso y al Juez que la profiere. Por consiguiente, si la decisión emanada de una Corporación Judicial por medio de la cual se decreta una medida cautelar dentro de un proceso que cursa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta pasible del recurso de súplica, ello obedece precisamente a que la propia ley parte del supuesto de que esa clase de decisiones deban ser adoptas por el respectivo Magistrado Ponente, pues de lo contrario, esto es si fueren adoptadas por la Sala de decisión, dicho medio de impugnación resultaría inviable comoquiera que el recurso de súplica procede “… contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia …” (Artículo 246 CPACA) – (énfasis añadido). Así las cosas resulta dable reafirmar que el auto que resuelve sobre la petición de una medida cautelar debe ser dictado por el respectivo Magistrado Ponente. De conformidad con todo lo expuesto, la presente decisión será adoptada por el respectivo Magistrado
Ponente, en Sala Unitaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 246
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Cambió lo regulado en Código Contencioso Administrativo / NUEVA REGULACION PROCESAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - La medida cautelar de suspensión provisional puede decretarse a petición de parte / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Antes de notificarse auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Puede elevarse encontrándose proceso en segunda instancia Con base en el Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo sólo se podía solicitar con la demanda o en escrito separado a ella, pero siempre antes de su admisión, es decir que sólo podía decretarse antes de que se trabara la relación jurídico procesal; por el contrario, con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto de lo Contencioso Administrativo, la mencionada medida podrá decretarse, a petición de parte, “… antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”, lo cual abre paso, además, a que la petición pueda elevarse incluso dentro de la segunda instancia del proceso. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL A LA DEMANDADA - Garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa / TRASLADO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL - No estaba previsto en el Código Contencioso Administrativo / CONOCIMIENTO
DE LA SUSPENSION PROVISIONAL - Con el Código Contencioso Administrativo la parte demandada la conocía al notificar del auto admisorio de la demanda Resulta pertinente adicionar que el (…) traslado a la parte demandada es un asunto de la mayor importancia, toda vez que de esa manera se logra la efectiva observancia del Derecho Fundamental al Debido Proceso y de las garantías que de él forman parte. En tanto que en el C.C.A., el mencionado traslado a la parte demandada, previa definición de la procedencia de la medida cautelar, no se encontraba previsto, por manera que dicha parte sólo obtenía conocimiento de la solicitud de la medida y de su consiguiente decreto o denegación, según fuere el caso, con la notificación mismas del propio auto admisorio de la demanda, una vez dicha decisión ya hubiere sido proferida y en relación con la cual, por tanto, sólo contaba con el recurso respectivo para controvertirla o impugnarla; en el panorama de la nueva normativa, se repite, la parte destinataria de la medida cautelar tendrá oportunidad de conocer la respectiva solicitud y pronunciarse sobre la misma antes de que el Juez del proceso profiera la decisión que corresponda acerca de su procedencia. DECRETO OFICIOSO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Regulación legal / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Según Código Contencioso Administrativo, no podía decretarla el juez contencioso de oficio No menos significativa es la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437, por cuya virtud se autoriza expresamente al juez de la causa,
dentro de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y dentro de las acciones de tutela de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para decretar en forma oficiosa medidas cautelares, facultad que jamás contempló el Estatuto anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL - Es posible solicitarla en escrito separado y en la demanda en cualquier etapa procesal incluida la segunda instancia / CITACION DE NORMAS VIOLADAS PARA LA SUSPENSION PROVISIONAL - Pueden invocarse en escrito separado y en la demanda El artículo del 229 CPACA permite que la petición de la medida cautelar se eleve en cualquier momento del proceso, incluida la segunda instancia, lo cual evidencia el significado que la nueva ley atribuye a la figura –inciso primero del artículo 231 ídem– al establecer que la suspensión provisional de un acto administrativo puede proceder por la violación de la disposiciones invocadas en la demanda o por la de aquellas que se señalen en el escrito que se presente separado de dicha demanda, mientras que en el anterior régimen legal, la suspensión provisional de los actos administrativos sólo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocaba únicamente dentro de la petición de la medida cautelar, cuestión que naturalmente amplía el campo de análisis que puede adelantar el juez competente al momento de decidir, así como extiende el haz de fundamentos normativos o cargos formulados en contra del acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando
efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos, tal como lo dispone el artículo 228 de la Carta Política, pero sin que esa mayor amplitud reduzca, limite o afecte los derechos de defensa y de contradicción de la parte destinataria de la medida cautelar solicitada, puesto que ella igual siempre estará en posibilidad –y con la carga– de conocer y examinar tanto las normas cuya violación se invoca como las argumentaciones que se formulen acerca del sentido de las alegadas violaciones, ora que obren en el escrito separado contentivo de la solicitud de suspensión provisional, ora que se encuentren consignadas en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / CONSTITUCION
POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 228
VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES - No se requiere que su vulneración sea manifiesta o evidente / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede cuando la violación deprecada surja del análisis del acto demandado y su confrontación con normas superiores invocadas como infringidas Quizá el cambio mas significativo que introdujo el nuevo Estatuto respecto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos dice relación con la eliminación del requisito consistente en que para la prosperidad de la medida se exigía que la vulneración de la norma superior fuese directa y palmaria. (…) la nueva normativa suprimió aquel presupuesto esencial, en cuya virtud la procedencia de la suspensión provisional pendía del hecho consistente en que la vulneración directa de la norma superior apareciera de bulto, por cuanto el transcrito artículo 231 de la Ley 1437 dispone que tal medida cautelar estará
llamada a proceder cuando la violación deprecada “… surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (…) se ha sostenido que la “… exigencia de una infracción calificada, de una infracción manifiesta que el juez la pueda advertir con facilidad del simple cotejo entre el acto demandado y las normas superiores, no aparece ya en la Ley 1437 de 2011 y fue deliberadamente eliminada de la nueva codificación para evitar que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos quede absolutamente restringida a casos excepcionales”. (…) con fundamento en la nueva normativa resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte – salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio –, encuentra la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
PROCEDIMIENTO DE SELECCION ABREVIADA - Es aplicable para las entidades estatales que adquieren bienes y servicios para la Defensa y Seguridad Nacional / PROCESO DE SELECCION ABREVIADA - Regulación legal De entrada el Despacho advierte que (…) de manera clara e inequívoca, que habrá lugar a acudir a la referida modalidad de selección abreviada cuando se trate de la “… contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa
y seguridad nacional”, texto que evidencia y refleja, sin esfuerzos y sin necesidad de efectuar lucubraciones al respecto, que el criterio –único, además– que el legislador consagró en esa disposición para que se pudiera acudir a dicha modalidad de selección indiscutiblemente fue el finalístico, esto es aquel que obliga a desentrañar la finalidad, el propósito o el móvil que en cada caso concreto hubiere determinado la celebración del contrato correspondiente. En una palabra, la aplicación de la causal de selección abreviada que consagra la referida letra i) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150, obliga a identificar la causa del contrato en cuestión. (…) sólo cuando el propósito, el móvil o la finalidad de un determinado contrato, esto es cuando su causa la constituya la adquisición de bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacionales, podrá operar entonces la aplicación de la norma legal en comento, independientemente de la entidad estatal que concurra a su celebración.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007ARTICULO 2
JUSTIFICACION DE LA APLICACION DE SELECCION ABREVIADA - Debe motivarse la finalidad que se persigue con la celebración del contrato Resulta pertinente señalar que cuando la respectiva entidad estatal contratante proceda a cumplir el mandato legal consistente en motivar y/o exponer la justificación que determine la aplicación de esa modalidad de selección, deberá revelar y sustentar, precisamente, la finalidad que persigue con la celebración del respectivo contrato, tal y como lo ordena el parágrafo 1º del artículo 2° de la Ley
1150 de 2007, según el cual “La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar”.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2
ACTO ADMINISTRATIVO DE SELECCION - Es un elemento que identifica la finalidad del contrato, pero se requiere que sea concreto y efectivo Acerca de la satisfacción de este requisito legal ha de aclararse que la sola existencia del acto administrativo justificativo de la modalidad de selección escogida, proferido por la entidad estatal contratante, así como las motivaciones, explicaciones y/o justificaciones que en él se plasmen, si bien constituirá un elemento importante en la identificación de la finalidad, del propósito, del móvil, de la causa del respectivo contrato, no es menos cierto que su sola existencia no garantiza, per se, que la aludida finalidad que impulsa la celebración del respectivo contrato efectivamente se encuentre orientada a satisfacer requerimientos de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacionales, puesto que en relación con el criterio finalístico en mención ha de ponerse de presente que lo que importa acerca del mismo es su concreción efectiva y real, que no únicamente formal o aparente, lo cual no impide agregar que la ausencia de tal motivación o justificación, además de constituir un desconocimiento flagrante del citado parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1150 –por demás aplicable a todos los procedimientos de selección contractual –, indubitablemente dificultaría en extremo la identificación de dicha finalidad. (…) En consecuencia, se impone
concluir que en el caso concreto de la previsión normativa contenida en la mencionada letra i) del numeral segundo del artículo segundo de la Ley 1150, para efectos de alcanzar su recta y adecuada aplicación se necesita desentrañar, en cada caso, la finalidad o la causa que hubiere impulsado o motivado la celebración del respectivo negocio jurídico, por manera que sólo se alcanzará esa adecuada aplicación normativa si se pone en evidencia que el mismo efectivamente hubiere tenido como fin, como propósito o como móvil el de contratar bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2008 - ARTICULO 2
MODALIDAD DE SELECCION ABREVIADA - Su aplicación se reservó de manera única y exclusiva al factor finalístico / PROCEDIMIENTO DE SELECCION ABREVIADA - No fue consagrado en la Ley 1150 de 2007 Teniendo en cuenta entonces que la letra i) del numeral segundo del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 no consagró un criterio subjetivo u orgánico para optar por la referida modalidad de selección abreviada, puesto que su aplicación se reservó, de manera única y exclusiva, al aludido factor finalístico, igual se impone concluir que el Gobierno Nacional al expedir el inciso séptimo del artículo 3 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013, mediante el cual determinó que las entidades estatales allí enlistadas, en su contratación, debían acudir al procedimiento de selección abreviada, sin duda se apartó del sentido y el alcance de la norma legal que se reglamenta, al desarrollar su aplicación con base en un criterio distinto al
único que en esa específica causal definió y adoptó el legislador. Aceptar la validez de la norma reglamentaria, además, llevaría fácilmente a la conclusión equivocada de que las entidades estatales enlistadas en el inciso séptimo del artículo 3º del Decreto 1510 serían las únicas autorizadas para, en su contratación, acudir a la modalidad de selección abreviada, con lo cual, se estarían dejando por fuera de esa opción legal a otras tantas entidades estatales que bien pudieren necesitar la contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacionales pero que, por no estar enlistadas en el demandado reglamento no podrían optar por la referida modalidad simplificada de selección contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2
POTESTAD REGLAMENTARIA - No fue excedida por el Gobierno Nacional, dado que no era necesario reglamentar la norma impugnada Siguiendo el lineamiento trazado, el Despacho estima necesario precisar que no comparte los argumentos del demandante en cuanto sostiene que la potestad reglamentaria se excedió por cuanto en este caso no existía necesidad de reglamentar la norma en comento. Al respecto cabe señalar, contrario a lo sugerido por el actor, que no resulta jurídicamente válido sostener que la norma legal transgredida no requiera reglamentación o menos que el Presidente de la República, en ejercicio de su función reglamentaria conferida por la Carta Política, no pueda disponer de las directrices necesarias para su correcta ejecución a través del respectivo reglamento. Lo que ocurre, sin embargo, es que el ejercicio
de dicha potestad constitucionalmente atribuida exige y supone el fiel desarrollo de los criterios señalados por el órgano legislativo, de tal suerte que el respectivo reglamento debe consultar y ajustarse de manera íntegra al marco legal que se pretende reglamentar, por lo cual cabe puntualizar que si la norma legal instaura un criterio finalístico para su aplicación, será ese, y no otro distinto, el criterio que deba desarrollar el Gobierno para su aplicación, cuestión que difiere de lo sucedido en el escenario reglamentario que se analiza, en el cual el Ejecutivo, en el inciso séptimo del artículo 3 del Decreto 1510 de 2013, dejó de lado el criterio eminentemente finalístico que adoptó la norma legal en estudio para que se pudiera acudir al procedimiento administrativo de selección abreviada y en su lugar decidió adoptar y desarrollar un criterio diferente, el cual no fue previsto, ni acogido, ni autorizado en esa norma por el legislador. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO - Definió y desarrolló un criterio objetivo que no coincide con el finalístico contemplado en la ley El Despacho concluye que el demandado artículo 65 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013, al igual que ocurrió al efectuar el examen preliminar del también demandado artículo 3, no desarrolló el criterio finalístico que adoptó la Ley 1150 de 2007 al regular la aludida causal de selección abreviada; en este caso particular, se tiene con claridad que el Ejecutivo, al establecer un listado de objetos contractuales que por su relación material con la defensa y seguridad nacionales determinarían la aplicación de dicha causal, acudió a definir y
desarrollar un criterio objetivo o material que no coincide con el tantas veces referido criterio finalístico contemplado en la norma legal que se reglamenta.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / DECRETO REGLAMENTARIO 1510 DE 2013 - ARTICULO 65
MODALIDAD DE SELECCION - Debió aplicarse el criterio de la finalidad, pues el emplear el material vulneró el real espíritu del legislador / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente al infringir artículo 65 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013 En relación con el argumento de los intervinientes que defienden la legalidad de la norma demandada, según el cual para la debida operatividad y cumplida ejecución de la disposición legal resultaba necesario una categorización de las entidades estatales –criterio subjetivo u orgánicoy una identificación de los bienes y servicios susceptibles de contratación –criterio objetivo o materialpara entender que la conjugación de unos y otros asegurarían que los contratos respectivos serían los que corresponderían a la adquisición de bienes y servicios para la seguridad y defensa nacionales, se impone reiterar que la reglamentación de los mandatos legales sólo puede atender a los lineamientos y criterios que el mismo legislador hubiere adoptado o autorizado sobre la materia. En consecuencia, dado que el criterio que consagró el legislador para acudir a dicha modalidad de selección fue el de la finalidad, resulta evidente que la reglamentación no puede hacerse extensiva o desarrollarse a partir de criterios distintos a los consagrados por el imperativo legal. Todo cuanto ha sido expuesto basta para que en esta
oportunidad el Despacho acceda a decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en relación con el inciso séptimo del artículo 3 y del artículo 65, ambos preceptos del Decreto Reglamentario 1510 de 2013. ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACION DE LA CONTRACION DIRECTA - Debe expedirse por la administración / DECRETO REGLAMENTARIO DEMANDADO - Eximió a la administración de la obligación de expedir acto administrativo justificativo de la modalidad de selección de contratación directa La simple lectura de las normas transcritas, palmariamente contrario a lo que sostienen algunas de las intervenciones de varias de las entidades que se oponen a la prosperidad de las peticiones del demandante, refleja con claridad que el Decreto Reglamentario eximió de la obligación legal de expedir acto administrativo justificativo de la modalidad de selección de contratación directa, en cuanto esa decisión administrativa forma parte de los “documentos previos elaborados para los … procesos de contratación”. (…) A juicio del Despacho, tal como lo sostiene la parte demandante, la disposición cuestionada transgrede de manera ostensible la previsión legal contenida en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Normas del Estatuto Contractual no establecen distinción a relevar a una o varias entidades del deber de justificar la modalidad de selección Emerge de manera diáfana que las normas legales que integran el Estatuto de Contratación Estatal, al regular el principio de transparencia que debe imperar en
la actividad contractual, no establecen distinción alguna orientada a relevar a una o a varias entidades estatales, en ciertos eventos, del deber que les asiste justificar la modalidad de selección escogida previamente a su apertura y por contera a la celebración del contrato producto de la misma. Por manera que la necesidad de justificar el procedimiento administrativo de escogencia del contratista constituye un imperativo legal vigente que excluye de plano el otorgamiento de algún tipo de autorización por cuya virtud el reglamento faculte a las entidades estatales contratantes para prescindir de la expedición del acto previo justificativo del procedimiento administrativo de selección que ha de observarse, cuestión que impone concluir que la previsión reglamentaria que en ese sentido se expidió desbordó el marco normativo reglamentado al consagrar reglas exceptivas en punto al deber legal de justificar la escogencia de la modalidad de selección de contratación directa que la norma legal no autorizaba. (…) En consecuencia, al hallarse configurada la violación directa del parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, para el Despacho resulta procedente suspender, de manera provisional y parcial, los efectos de la letra c) del inciso final del artículo 73 del Decreto 1510 de 2013, en cuanto dispone que no será necesario expedir acto administrativo de justificación de la contratación para “c) los contratos a los que se refiere el numeral 17 del artículo 65 y el artículo 78 del presente decreto.” (…) Al respecto resulta de la mayor importancia destacar que la suspensión provisional que se dispondrá en relación con los efectos de la
demandada letra c) del inciso final del artículo 73 del Decreto 1510 de 2013, no cobija la totalidad de los alcances de su contenido sino, exclusivamente, aquellos que coliden de manera directa con el transcrito parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1150, puesto que sólo a ese aspecto hizo referencia la solicitud de la medida cautelar que aquí se resuelve.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTICULO 73 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTICULO 65 NUMERAL 17 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTICULO 78
OFERTAS PARA LA CONTRATACION DIRECTA DE BIENES SOMETIDOS A RESERVA - No se requiere la pluralidad de oferentes como requisito para la adjudicación de procedimientos de selección contractual Esa expresa exigencia que contenía el mencionado Decreto-ley 222 de 1983 desapareció a partir de la expedición, en el año de 1993, de la Ley 80, comoquiera que el nuevo Estatuto de Contratación Estatal, a través de su artículo 81, derogó las normas legales que se han dejado transcritas y, además, NADA dispuso acerca de la pluralidad de oferentes como requisito para la adjudicación de procedimientos de selección contractual. Tal aserto encuentra fundamento claro en la exposición de motivos que sirvió p
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