CE-11001-03-26-000-2014-00036-00(50218)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2014-00036-00(50218)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Contra laudo arbitral de 10 de diciembre de 2013 proferido por tribunal de arbitramento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - De Eco Systems Limitada para dirimir controversias patrimoniales surgidas entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga en virtud de contrato suscrito entre las partes / CAUSAL DEL RECURSO DE ANULACION - Segunda Ley 1563 de 2012 / CADUCIDAD DE LA ACCION - Causal invocada en recurso extraordinario de anulación Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por ECO SYSTEMS LTDAparte convocada -, contra el laudo arbitral proferido el 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias patrimoniales presentadas entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – TELEBUCARAMANGA – y ECO SYSTEMS LTDA., con ocasión del Contrato No. 200700052 suscrito entre las partes el 21 de diciembre de 2007. (…) Alega como causal única de anulación la “caducidad de la acción”, prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: “Causales del recurso de anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTICULO 41 NUMERAL 2
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Características / CARACTERISTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIONExcepcional, restrictivo y extraordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIONPrincipio preservar legalidad del procedimiento / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Solo por vicios de procedimiento del Tribunal de Arbitramento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Excepcionalmente procede por vicios de fondo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Orientado a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo / ERRORES IN PROCEDENDO - Por violación de leyes procesales que comprometen la ritualidad de las actuaciones / ERRORES IN PROCEDENDO - Cuando se quebrantan normas de la actividad procesal / ERRORES IN PROCEDENDO - Al vulnerar garantías del derecho de defensa, desviar el juicio y debido proceso / ERRORES IN IUDICANDO - Por violación de leyes sustantivas El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las
conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. Tal como ya se indicó esta Corporación ha sostenido, que el recurso de anulación tiene su centro sobre el principio cardinal de preservar la legalidad del procedimiento, razón por la cual, por regla general, sólo es posible examinar el laudo arbitral por la existencia de vicios de procedimiento (in procedendo) en los cuales haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y de manera excepcional por vicios de fondo (in judicando). JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACION - Al no haberse decidido cuestiones sometidas al conocimiento de árbitros / JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a decisiones de árbitros De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la
formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación. PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIONCondicionada a que se determinen y sustenten las causales taxativas previstas en la ley / RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Cuando las causales invocadas no estén señaladas en la ley Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No pueden revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento derivados de la aplicación de la ley sustancial, ni por error de hecho o de derecho al valorar las pruebas / CONTROL EXCEPCIONAL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR INJUDICANDO - Se ejerce por el juez solo en eventos en que el legislador lo faculte para que se pronuncie sobre el fondo / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERRORES DE PROCEDIMIENTO - El legislador sólo le da competencia al juez
del recurso para anular la decisión arbitral, no para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral / ERROR IN PROCEDENDO - Comprometen la forma de los actos, estructura externa y modelo natural de realizarse / ERROR IN PROCEDENDO - Surge cuando el juez del recurso de anulación por error propio o de las partes se aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia del juez del recurso para conocer del control del laudo arbitral, consultar sentencia de 17 de agosto de 2000, Exp. 17704 PRESUPUESTOS DEL LAUDO ARBITRAL - Se profirió en cumplimiento al derecho positivo / JUEZ ARBITRAL - Decidido conforme la interpretación y aplicación de la ley Verificado el contenido del laudo arbitral acusado salta a la vista, esto es, que fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que cumple con los
presupuestos de esa modalidad arbitral, por cuanto se encuentra estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente, sin que sea menester entrar a juzgar en sede de este recurso extraordinario de anulación el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos de los árbitros, de la aplicación de la ley o de la interpretación que hizo o del mérito que le otorgó al acervo probatorio, pues ello no está previsto dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales, en conformidad con lo explicado al comienzo de la parte considerativa de esta providencia. Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su resolución. JUEZ DEL RECURSO DEL LAUDO ARBITRAL - Competencia / JUEZ DEL RECURSO DEL LAUDO ARBITRAL - No puede cuestionar, plantear o revivir debate probatorio / JUEZ DEL RECURSO DE LAUDO ARBITRAL - No es posible que establezca si hubo o no yerro en la interpretación o valoración de las pruebas del juez arbitral Es claro, que tanto en la legislación anterior, como en vigencia de la Ley 1563 de 2012, el juez del recurso de anulación no puede entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio, ni establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, como tampoco el alcance que le imprimió el juzgador arbitral al contenido obligacional acordado por vía de su interpretación del negocio jurídico. Ante esa realidad procesal no puede el juez del
recurso de anulación entrar a estudiar si la decisión que declaró infundadas las excepciones de caducidad o prescripción y cosa juzgada planteadas fue ajustada o no a derecho o si la decisión que tomó se fundamentó en una interpretación que no estaba acorde con las normas sustantivas, porque reiteramos no puede el juez de la anulación, so pretexto de estudiar la causal o causales invocadas, proceder a decretar la nulidad del laudo procediendo a hacer una interpretación diferente a la realizada por los árbitros.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
AUTO DE COMPETENCIA DE LAUDO ARBITRAL - Susceptible de recurso de reposición / PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE - Oportunidad para alegar inexistencia, invalidez, inoponibilidad de pacto arbitral / PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE - Oportunidad para alegar caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia / PRIMERA AUDENCIA DE TRAMITE - Etapa para alegar el no haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal Advierte la Sala, que en lo que respecta a las causales 1, 2 y 3, es presupuesto indispensable que el vicio constitutivo de aquellas se alegue expresamente en la primera audiencia de trámite, so pena de su saneamiento. En efecto: Dispone el inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley 1563, dispone que “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivo de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia
Negrillas son nuestras- (…) Así mismo dispone el artículo 30 ibídem que “(…) Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición (…)”. Pues bien, según acta No 5 del 18 de julio de 2013, correspondiente a la primera audiencia de trámite, el Tribunal Arbitral, asumió competencia para resolver las controversias existentes entre TELEBUCARAMANGA y ECO SYSTEMS.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41
LAUDO ARBITRAL - Decidido conforme a las reglas del proceso arbitral / DECISION ARBITRALTomada en apoyo al ordenamiento jurídico, material probatorio aportado y conforme las reglas de la sana crítica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Persigue la garantía del debido proceso / JUEZ DEL RECURSO DE ANULACION - No le es permitido revivir debate probatorio surtido en trámite arbitral En este caso el Tribunal de Arbitramento consideró que las excepciones propuestas por la parte convocada eran infundadas, por lo que las declaró no probadas, y para tal efecto no solo observó el ordenamiento jurídico, sino que para tomar dicha decisión lo tuvo como marco de referencia. Es decir, que en este caso, no hay motivos que nos conduzcan a concluir que los árbitros no hubiesen atendido las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral; al igual que la normatividad sustantiva que regulaba los derechos pretendidos. En otras palabras, los árbitros
tomaron su decisión con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: Referente a la finalidad que persigue el recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp.34525 CAUSAL DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Caducidad / CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Regulación legal / CADUCIDAD DE LA ACCION - No puede juez arbitral estudiar si la decisión que declaró infundada la excepción fue ajustada o no a derecho Primeramente hay que anotar, que la Ley 1563 en el artículo 41 numeral 2º, estableció como nueva causal de anulación, la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción y la falta de competencia. Lo anterior da a entender, que cada uno de los institutos jurídicos relacionados por la disposición en cita, deben ser analizados independientemente, en razón a que cada uno de ellos tiene estructura y regulación normativa diferente, que no son del caso traer a colación en este estadio procesal.(…) no puede el juez del recurso de anulación entrar a estudiar si la decisión que declaró infundadas las excepciones de caducidad o prescripción y cosa juzgada planteadas fue ajustada o no a derecho o si la decisión que tomó se fundamentó en una interpretación que no estaba acorde con las normas sustantivas, porque reiteramos no puede el juez de la anulación, so pretexto de estudiar la causal o causales invocadas, proceder a decretar la nulidad del laudo procediendo a hacer
una interpretación diferente a la realizada por los árbitros.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41 NUMERAL 2
RECURSO DE REPOSICION - Debió interponerse en primera audiencia de trámite contra auto que avocó competencia de juez arbitral / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ARBITRAL - Por caducidad de la acción debió alegarse en primera audiencia de trámite / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACION - Primera, segunda y tercera del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden invocarse sino se alegan expresamente en primera audiencia de trámite, mediante recurso de reposición contra auto que declara competencia del tribunal arbitral Para la Sala y ante el hecho que el recurrente no interpuso en la primera audiencia de trámite recurso de reposición contra el auto que avocó competencia, - pues debió recurrir tal decisión al considerar que el Tribunal no tenía competencia para decidir en razón a que según su parecer la acción contractual estaba caducadaante esa realidad procesal, y a la perentoriedad del inciso penúltimo del citado artículo 41, al disponer que las causales de anulación 1, 2, y 3, no podrán invocarse como tales, cuando no se alegaron expresamente en la primera audiencia de trámite, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que declaró la competencia del tribunal arbitral, esos vicios o motivos de anulación deben tenerse por saneados y no se podrían invocar posteriormente como causal de anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTICULO 41
CAUSAL DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Improcedente por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUALDebió alegarse cuando el tribunal arbitral avocó competencia / CAUSAL DE ANULACION POR CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - No puede después de guardar silencio ante juez arbitral invocarse en recurso extraordinario de anulación Sobre ese particular, resulta evidente para la Sala que la determinación de asumir competencia por parte del Tribunal se adoptó de manera clara en la primera audiencia de trámite del 18 de julio de 2013, - el hecho de asumir competencia implicaba tácitamente para el Tribunal arbitral que la acción contractual impetrada no estaba caducada -, y ante esa decisión notificada en audiencia, el recurrente guardó silencio, por lo que no podía con posterioridad invocarla como causal de anulación, por mandato expreso de la disposición antes citada, razón suficiente para rechazar la causal de anulación propuesta. CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - No opera cuando se anule laudo arbitral y el interesado presente solicitud de convocatoria de tribunal arbitral dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia / NUEVA CONVOCATORIA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Si se hace dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anuló laudo arbitral se interrumpe prescripción y no operará la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - No opera automáticamente si la nueva convocatoria del tribunal arbitral se hace por fuera de los tres meses que dispone la ley / INTERRUPCION DE LA ACCIONNo opera y deberá tenerse como fecha la de la presentación de la nueva
convocatoria del tribunal arbitral Para la Sala tal apreciación es equivocada. Evidentemente el artículo 44 de la Ley 1563 de 2012, establece que “(…) Se considerará interrumpida y no operará la caducidad, cuando se anule el laudo por cualquiera de las causales 3 a 7, siempre que la parte interesada presente la solicitud de convocatoria de tribunal arbitral dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (…).” Pero en ningún momento puede llegarse a entender, tal como lo pretende el recurrente, que si por cualquier motivo debe darse aplicación a la disposición en cita, y si la nueva convocatoria del Tribunal de arbitramento, no se plantea dentro del término antes señalado, ese hecho conlleve a que opere de manera automática la caducidad. En absoluto. Lo que está significando la disposición, es que si la nueva solicitud de convocatoria de tribunal arbitral se hace dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anuló el laudo arbitral, esa nueva convocatoria tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción y no operará la caducidad, es decir, se tiene a la demanda inicial como interruptora del termino de caducidad. Y si la nueva convocatoria se hace por fuera de esos 3 meses, lo anterior no quiere significar que opere de manera automática la caducidad como ya se dijo, sino que la consecuencia de ello, es que la interrupción de la caducidad de la acción no opera, y deberá tenerse como fecha de la interrupción, aquella en que se presentó la nueva convocatoria; y en este último caso el juez respectivo deberá computar los términos de caducidad de la respectiva acción
fijados por la ley para cada caso en concreto y determinar si a la fecha de presentación de la nueva convocatoria al tribunal arbitral la acción estaba caducada o no. La norma en comento tiene el mismo efecto que el artículo 90 del C. de P.C., modificado por el artículo 94 del CGP., es decir, para determinar si la presentación de la demanda interrumpe o no la prescripción o caducidad de la acción, partiendo del momento en que se notifique el auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de los términos allí previstos, y de esta manera contabilizar el término de operancia de la prescripción o caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 94
CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Declarada infundada por tribunal de arbitramento / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - No puede juez del recurso de anulación cuestionar las razones del tribunal arbitral para declararla infundada / RECURSO DE ANULACION - No es instrumento para reestudiar el asunto de fondo sobre excepción de caducidad planteada / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCIONPronunciamiento de fondo del juez arbitral con razonamientos jurídicos, legales / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUALDecido por árbitro no puede reabrirlo juez del recurso de anulación El análisis (…) fue el que hizo el tribunal arbitral al momento de desatar la excepción de caducidad que planteó la entidad convocada y no puede la Sala, entrar a cuestionar las razones que tuvo el Tribunal arbitral para declararla
infundada, porque ello, implicaría una intromisión o modificación a las motivaciones expuestas por los árbitros y actuar de manera diferente, se estaría violando lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 1563, el cual consagra que el recurso de anulación no es un instrumento para reestudiar el asunto de fondo resuelto por los árbitros, lo cual ocurre cuando estos ya han emitido una decisión de fondo sobre la excepción de caducidad planteada por la convocada, desestimándola y pone de manifiesto que el juez arbitral dictó su pronunciamiento, en lo que concierne a la “caducidad” en este asunto, basado en razonamientos de carácter jurídico, sin prescindir del marco legal aplicable a la litis y los reproches, por el contrario, suponen en realidad de verdad reabrir la discusión de fondo objeto de decisión arbitral, todo lo cual resulta exótico en sede de recurso de anulación. En consecuencia, los argumentos del recurrente carecen de fundamento para la prosperidad del cargo.
FUENTE FORMAL: LEY1563 DE 2012 – ARTICULO 41
CONDENA EN COSTAS - Por ser infundado recurso extraordinario de anulación / TARIFA DE AGENCIAS EN DERECHO - Para laudos arbitrales veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes / COSTAS PROCESALES - Condena por agencias en derecho a convocada Como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocada ECO SYSTEMS LTDA, es infundado, por cuanto no prosperó la causal invocada, en su calidad de recurrente será condenada en costas. Mediante el Acuerdo n.° 1887 de
26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales y se señaló en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales una tarifa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 del acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiere dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, se fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, como el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2014 es de $ 616.000.oo, las agencias en derecho ascienden en este caso a $ 3.080.000.oo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D,C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00036-00(50218)
Actor: ECO SYSTEMS LIMITADA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.
A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por ECO SYSTEMS LTDA –
parte convocada -, contra el laudo arbitral proferido el 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias patrimoniales presentadas entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – TELEBUCARAMANGA – y ECO SYSTEMS LTDA., con ocasión del Contrato No. 200700052 suscrito entre las partes el 21 de diciembre de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. La cláusula compromisoria Tuvo su origen en el pacto arbitral acordado bajo la modalidad de cláusula compromisoria, contenida en el referido contrato y modificada por acuerdo de las partes en el acta de reunión de 18 de marzo de 2009, cuyo texto es el siguiente: “VIGÉSIMA PRIMERA: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato se resolverá por un tribunal de arbitramento presentado ente el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas: PRIMERA: El Tribunal de Arbitramento estará integrado por tres árbitros nombrados de común acuerdo, en caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el centro de arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes. SEGUNDA: El tribunal decidirá en Derecho. TERCERA:
El Tribunal Arbitral sesionará en la ciudad de Bogotá D.C., en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., ubicada en la Avenida el dorado 69D – 35. CUARTA: El Tribunal de Arbitramento será de
naturaleza institucional y se regirá por las reglas previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
QUINTA: Para la liquidación de los honorarios de los árbitros y secretario, así como para la determinación de los gastos de administración, se observará lo previsto en los artículos 25, 26, 27 y 28 del Reglamento del Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.”1
2. La demanda arbitral.
La convocante solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria a un tribunal de arbitramento. Formularon las 1 Folios 14 y 15 c. principal No 2. siguientes pretensiones principales y subsidiarias:2
I. PRETENSIONES. “PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que entre TELEBUCARAMANGA y ECO SYSTEMS, se celebró el 21 de diciembre de 2007, el Contrato No. 200700052, que tuvo por objeto, de acuerdo con lo que se expresa en su cláusula primera:
“(…) COMPRAVENTA DE LA SOLUCIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE FILTRADO DE CONTENIDO, ANTISPAM &ANTIVIRUS Y FIREWALL DE PROTOCOLOS PARA LOS USUARIOS DE INTERNET CONMUTADO Y DEDICADO DE TELEBUCARAMANGA de acuerdo a lo establecido en la solicitud privada de ofertas No 036 de 2007 y las Especificaciones de Contratación, Adenda Modificatoria de fecha diez (10) y once
(11) de diciembre de 2007, propuesta presentada por EL CONTRATISTA de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2007, requerimiento de aclaración a EL CONTRATISTA de fecha 19 de diciembre de 2007, respuesta por parte de EL CONTRATISTA de fecha 20 de diciembre de 2007 y carta de adjudicación de 21 de diciembre de 2007 (…)”, contrato modificado mediante documento suscrito el 24 de octubre de 2008. SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que ECOSYSTEMS incumplió el contrato No 200700052, por cuanto no cumplió con la obligación de entregar la solución objeto del contrato debidamente operando, esto es, instalada, configurada, con pruebas de aceptación por parte de TELEBUCARAMANGA y en funcionamiento, dentro del plazo indicado en el contrato, posteriormente ampliado por virtud del acuerdo modificatorio de 24 de octubre de 2008. TERCERA PRINCIPAL.- Se declare que el contrato No 200700052 se terminó como consecuencia del incumplimiento de ECO SYSTEMS a que se hace referencia en la pretensión segunda anterior. CUARTA PRINCIPAL. Como consecuencia de lo anterior, se condene a ECO SYSTEMS a pagar a TELEBUCARAMANGA, el valor del anticipo dado por ésta a aquella en ejecución del contrato, que ascendió a la suma de $ 123.413.805.oo. 2 Folios. 1 a 98. C. No. 1. QUINTA PRINCIPAL.- Se condene a ECO SYSTEMS a pagar a TELEBUCARAMANGA, el valor de los intereses moratorios causados sobre el
valor del anticipo, a la máxima tasa permitida por la ley, desde el momento en que ECO SYSTEMS incurrió en mora, es decir, desde el 17 de febrero de 2010, fecha en la que se notificó el auto admisorio de la anterior demanda arbitral, hasta el momento en que se pague efectivamente la obligación. SEXTA PRINCIPAL. Se condene a ECO SYSTEMS al pago a favor de TELEBUCARAMANGA del valor de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato, que asciende a la suma de $ 111.731.627.60.oo. SÉPTIMA PRINCIPAL. Se condene a ECO SYSTEMS a pagar a TELEBUCARAMANGA, el valor de los intereses moratorios causados sobre el valor de la cláusula penal, a la máxima tasa permitida por la ley, desde el momento en que ECO SYSTEMS incurrió en mora, es decir, desde el 17 de febrero de 2010, fecha en la que se notificó el auto admisorio de la anterior demanda arbitral, hasta el momento en que se pague efectivamente la obligación. OCTAVA PRINCIPAL. Se condene en costas a la sociedad ECO SYSTEMS.”
3. Laudo arbitral El Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 10 de diciembre de 2013, en el que se adoptaron las siguientes decisiones3: “Primero.- Declarar que prospera parcialmente la excepción formulada en la contestación de la demanda y denominada “Imposibilidad de cobrar intereses”.
Segundo.- Denegar las excepciones formuladas en la contestación de la demanda denominadas “Caducidad y Prescripción”, “Cosa Juzgada”, “Consensualidad del contrato y prórroga no escrita de ésta”, “Cumplimiento de la
obligación”, “Incumplimiento no genera perjuicios”, “Cobro de lo no Debido” y “Obligación inexistente a cargo de la Convocada”. 3 Folios 16 a 196 C. ppal. Tercero. Declarar que entre Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A E.S.P. – TELEBUCARAMANGA y ECO SYSTEMS LTDA., se celebró, el 21 de diciembre de 2007, el contrato No. 200700052, que tuvo por objeto, de acuerdo con lo que se expresa en su cláusula primera: “(….) COMPRAVENTA DE LA
SOLUCIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FILTRADO DE
CONTENIDO, ANTISPAM &ANTIVIRUS Y FIREWALL DE PROTOCOLOS PARA LOS USUARIOS DE INTERNET CONMUTADO Y DEDICADO DE TELEBUCARAMANGA de acuerdo a lo establecido en la solicitud privada de ofertas No 036 de 2007 y las Especificaciones de Contratación, Adenda Modificatoria de fecha diez (10) y once (11) de diciembre de 2007, p
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