CE-11001-03-26-000-2014-00045-00(50478)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2014-00045-00(50478)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Contra laudo proferido por controversia en contrato de concesión / OBJETO CONTRATO DE CONCESION – Diseño, construcción, gestión y financiación servicios de acueducto y alcantarillado / LAUDO ARBITRAL – Omitió declaración de nulidad del contrato e impuso condena en costas sin fundamento normativo En el mes de octubre del año 2010, ACUAVALLE publicó los pliegos de condiciones para el procedimiento de selección del contratista encaminado a la adjudicación de un contrato para la elaboración de los estudios y diseños, la gestión social y ambiental, la financiación y la construcción de unas obras contenidas en el plan de inversiones del años 2010 a 2015. Las sociedades Vías y Construcciones S.A. (VICON), Ingeniería y Vías S.A., y Bogotana de Asaltos S.A., integraron el Consorcio ACUAVALLE 2010, el cual presentó la respectiva oferta y a él se le adjudicó el contrato No. 287-2010, suscrito el día 26 de noviembre de 2010. (…) En términos generales, la parte convocante se refirió, en primer lugar, al origen de la controversia que se definió en sede arbitral y luego a los hechos que se probaron en esa actuación judicial, para cuyo efecto relacionó los distintos medios probatorios recaudados y el contenido de cada uno de ellos; luego efectuó un acápite relacionado con la denominada comisión de éxito y, finalmente, aludió al salvamento de voto de uno de los Árbitros respecto de la decisión arbitral, en punto a la nulidad absoluta del contrato que, según ese voto disidente, debió ser
declarada de manera oficiosa por el Tribunal de Arbitramento con base en diversos medios probatorios -relacionados en el mencionado salvamento de voto– que habrían probado dicha nulidad. Al sustentar las causales de anulación del laudo arbitral, la parte impugnante partió de la prevista en el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993 y luego se refirió a la prevista en numeral 6 de dicha normativa, por lo cual esas causales se analizarán en ese orden. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Régimen jurídico aplicable / REGIMEN JURIDICO APLICABLE – Anterior a la vigencia de la Ley 1563 de 2012, se aplica el Decreto 1818 de 1998 Se precisa que la Ley 1563 de julio 12 de 2012 no resulta aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, dado que el proceso arbitral inició antes de la expedición del referido Estatuto, por manera que ese medio extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo normado en el Decreto 1818 de 1998, compilatorio, entre otras, de las normas legales sobre arbitramento. Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su Jurisprudencia, a través de la cual se señaló que aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarán rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de
procesos, aunque sean formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resulta aplicable la mencionada Ley 1563. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen jurídico aplicable a los recursos de anulación interpuestos antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, consultar sentencia de 6 de junio de 2013, Exp. 45922, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de manera privativa y de única instancia el recurso de anulación contra laudo arbitral proferido en conflictos originados en contratos estales De conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el numeral 5º del artículo 36 de la Ley 446 de 1998– y lo normado en el artículo 162 del Decreto 1818 de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. El laudo arbitral sometido a conocimiento de la Sala se dictó con el fin de dirimir las controversias suscitadas en relación con el contrato No. 287-2010, cuyo objeto consistió en la “… realización por parte del CONSORCIO ACUAVALLE S.A. de la totalidad de las actividades de diseño, construcción, financiación, gestión social,
ambiental y predial de la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado en los municipios atendidos por ACUAVALLE, para posteriormente transferir dicha infraestructura a la entidad”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 36 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO
162 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – No se determina por el régimen jurídico aplicable a la entidad pública o al contrato celebrado / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competente para dirimir conflictos suscitados en la actividad desplegada por entidades públicas La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que si bien es cierto que el régimen jurídico constituye un aspecto determinante de la forma en la cual puede actuar una entidad pública o privada, también lo es que dicho régimen no determina la competencia jurisdiccional; este criterio ha sido adoptado en diversas oportunidades al analizar la naturaleza jurídica de los contratos regidos por la Ley 80 y aquellos celebrados bajo el amparo del derecho común, sobre lo cual se ha dicho que ambos tienen la naturaleza de contratos estatales, no obstante encontrarse regidos por dos ordenamientos jurídico-sustantivos diferentes. De otra parte, la Ley 1107, expedida el 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., amplió la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias originadas en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas. NOTA DE RELATORIA:
Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1107 DE 2006 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82
COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Consejo de Estado conoce de controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en virtud a la naturaleza de entidad estatal sobre el cual versa el litigio La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que la norma transcrita aclaró el régimen jurisdiccional al cual estarán sometidas las entidades estatales, puesto que al eliminar del texto del anterior artículo 82 la expresión “controversias y litigios administrativos” para reemplazarla por la frase “controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, decidió incluir a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les sea aplicable, ni el tipo de controversia de que se trate (contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual), de tal suerte que se adoptó un criterio legal predominantemente subjetivo u orgánico, en el cual lo importante es la naturaleza del órgano o sujeto que actúa y no la de su actividad, con lo cual se dejó atrás el criterio material u objetivo que permitía distinguir entre las actividades de las entidades públicas que correspondían a una función administrativa y aquellas que no.
COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Para
conocer litigios entre particulares y Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter mixto En proveído de 3 de diciembre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a la naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter mixto para con ello establecer cuál era la competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativo para conocer de los litigios entre particulares y dicha clase de empresas, con base, claro está, en el factor orgánico como determinante de la competencia a partir de la expedición de la Ley 1107. (…) El Despacho estima que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, dado que la parte convocada, Acuavalle S.A., E.S.P., corresponde a, “(…) una sociedad Industrial y Comercial del Estado del tipo de las descentralizadas indirectas, con pertenencia al orden Departamental. El objeto de la sociedad es el estudio, diseño, planeación, construcción, prestación y administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los municipios del Valle del Cauca, así como la prestación de servicios, construcción, administración de servicios públicos, consultoría y asesorías a las municipalidades y entidades del Sector Público que lo requieran en este campo.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, consultar auto de 3 de diciembre de 2008, Exp. 34745, MP. Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Caducidad / CADUCIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – No operó al interponerse el recurso dentro del término legal De otro lado conviene precisar que el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el inciso primero del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, toda vez que el auto en cuya virtud se adicionó, de oficio, el laudo arbitral, se profirió el día 20 de febrero de 2014 y, ese mismo día, la parte convocante presentó su recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 161
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza La Sección Tercera del Consejo de Estado ha puntualizado, de manera reiterada, la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza y características del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379 FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Controvertir decisión proferida en laudo arbitral por errores in procedendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Improcedente para alegar errores in iudicando en laudo arbitral o revivir debate probatorio / JUEZ DE ANULACION – No se instituye como superior jerárquico o funcional del Tribunal de Arbitramento / JUEZ DE ANULACION – No puede pronunciarse
de fondo sobre el asunto, ni modificar decisiones del laudo arbitral El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo, que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es errores in iudicando, es decir para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró, o no, de acuerdo con el derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo, o no, un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. POTESTADES DEL JUEZ DE ANULACION – Limitados por principio dispositivo / PRINCIPIO DISPOSITIVIO – Juez de anulación se limita a resolver lo solicitado por el recurrente en el recurso extraordinario Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su
respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra, en consecuencia, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Procedencia / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD – Limita potestades del juez de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – De naturaleza rogada El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.” RESTRICTIVIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Su procedencia se encuentra condicionada a determinar y sustentar las causales / CARACTER RESTRICTIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – Deben señalarse las causales taxativas so pena de rechazo Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el aludido recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la
anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley (artículos 128 de la Ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 128 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 164
CAUSALES DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES – Evolución y desarrollo normativo Las causales de anulación de los laudos arbitrales se encontraban previstas en dos normas diferentes entre sí, a saber: la Ley 80 y el Decreto 1818 de 1998, compilatorio del Decreto-ley 2270 de 1989, circunstancia que generó diversas posturas a nivel jurisprudencial y doctrinal debido a que las causales previstas en uno y otro texto normativos no coincidían en su totalidad. En efecto, mientras el artículo 72 de la citada Ley 80 previó cinco (5) causales de anulación para impugnar el laudo arbitral, el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 previó nueve (9). Ocurre, sin embargo, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1150, esto es a partir del 16 de enero de 2008, se modificaron algunos aspectos referidos a las causales de anulación de laudos arbitrales dictados para resolver las controversias originadas en contratos estatales. La mencionada Ley 1150, en su artículo 22 –modificatorio del artículo 72 de la Ley 80–, determinó que las causales de nulidad que podían invocarse para impugnar los laudos arbitrales dictados para
solucionar las controversias suscitadas en contratos estatales son ahora las mismas que se encuentran contenidas en el artículo 38 del Decreto-ley 2279 de 1989, norma que reúne nueve (9) causales de anulación que pueden ser invocadas válidamente para impugnar los laudos arbitrales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 72 / LEY 1150 DE 2007 – ARTICULO 22 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTICULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 163
REGIMEN DE CAUSALES DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES – Unificado por Ley 1150 de 2007 / CAUSALES DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES – En caso de contratos estatales, se invocan las contenidas en Decreto 1818 de 1998 / CAUSALES DE ANULACION – Debe invocarse en cada caso la norma o la mejor causal aplicable La Ley 1150 unificó el régimen de las causales de anulación de laudos arbitrales alrededor de aquellas contenidas en el artículo 38 del Decreto-ley 2279 de 1989, los cuales, a su vez, son las mismas que recoge el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, de tal suerte que independientemente de que el contrato que haya suscitado la controversia decidida por los Árbitros se encuentre regido por el Estatuto de Contratación Estatal o por el régimen contractual del Derecho Privado, las causales de anulación que podrán invocarse para impugnar los laudos arbitrales serán siempre las previstas en el artículo 38 del Decreto-ley 2279 de
1989, compilado por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, para cuyo trámite debe invocarse en cada caso la norma o mejor la causal que resulte aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTICULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTICULO 163
CAUSALES DE ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL – Pueden invocarse en contratos estatales independiente del régimen que rige el contrato En este contexto resulta claro que las causales de anulación que pueden invocarse contra laudos arbitrales pronunciados para resolver las controversias que se susciten en relación con contratos celebrados por Entidades Estatales, independientemente del régimen jurídico que los gobierne (régimen de Derecho Privado o el Estatuto Contractual del Estado) son las previstas en el artículo 38 del Decreto-ley 2279 de 1989, en la forma en que fue modificado por la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 – ARTICULO 38 / LEY 446 DE
1998 CAUSAL DE ANULACION – Inobservancia del derecho comunitario andino por Tribunal o Juez de arbitramento / INOBSERVANCIA DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Constituye yerro procedimental que afecta la validez del laudo arbitral Resulta importante señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – TJCA– ha sostenido que con fundamento en lo preceptuado por los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121 y siguientes del Estatuto de dicho Tribunal, las autoridades jurisdiccionales de los
Países Miembros, entre las cuales deben incluirse los Tribunales de Arbitramento que profieren sus decisiones en Derecho, tienen la obligación, con el propósito de garantizar la eficacia y la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino, de solicitar al TJCA la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso concreto que se hubiere sometido al conocimiento y decisión del respectivo Juez o Tribunal de Arbitramento, por manera que el incumplimiento de dicha exigencia del derecho comunitario andino por parte del respectivo Tribunal de Arbitramento constituye un yerro procedimental que afecta la validez del laudo correspondiente y abre las puertas a su declaratoria de nulidad durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, ora a solicitud del impugnante ora de oficio por parte del Juez del recurso de anulación, cuestión esta última excepcional, siempre que se trate de esta causal derivada del derecho comunitario andino. Por consiguiente, al catálogo taxativo de causales legales en las cuales puede sustentarse la formulación del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales debe añadirse aquella consistente en la omisión del deber de solicitar la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de Arbitramento que tenga conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE
COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 33
CAUSAL DE ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL – Numeral 1 artículo 135 del Decreto 2289 de 1989 / CAUSAL DE ANULACION – Por omitir pronunciamiento sobre cuestiones sujetas al arbitramento / OMISION DE
DESICION DEL JUEZ ARBITRAL – Transgrede principio de congruencia de fallo judiciales / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concordancia del fallo con pretensiones, excepciones y hechos La causal de nulidad que se analiza se encuentra orientada a preservar el principio de la congruencia de los fallos judiciales que tiene consagración en el artículo 305 del C. de P. C., en la forma en que fue modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2289 de 1989, en virtud del cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, mandato legal que impone al juez del conocimiento, la concordancia del fallo con las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la misma, puesto que la facultad del juez no es ilimitada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305 / DECRETO 2289 DE 1989 – ARTICULO 135
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAUDOS ARBITRALES – Estricta aplicación por clausula compromisoria / INCONGRUENCIA EN LAUDO ARBITRAL – Por fallo ultra petita, extra petita o citra petita El principio de congruencia resulta aún más estricto cuando se trata de laudos arbitrales, toda vez que en estos casos las facultades del juez arbitral devienen de la voluntad de las partes materializada en la cláusula compromisoria o el
compromiso, facultades que quedan totalmente restringidas a lo convenido por las partes. La incongruencia puede presentarse de tres formas: i) cuando en el fallo el juez otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita); ii) cuando el fallo concede algo distinto a lo pedido (extra petita) y iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita). La causal que ahora se invoca, alude al último de los supuestos indicados. CAUSAL DE ANULACION – Por fallo citra petita / FALLO CITRA PETITA – Cuando se omite la decisión sobre algunas pretensiones o excepciones / FALLO MINIMA PETITA – No anulable, puede adicionarse el extremo no decidido La Sala ha precisado que la inconsonancia que configura la causal que se estudia, se produce cuando en el laudo se omite la decisión relativa a alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre las excepciones propuestas por el demandado (citra petita) y se establece mediante un proceso comparativo entre aquellas y lo resuelto por el fallador. Igualmente, la Corporación ha señalado que cuando el laudo ha sido impugnado por presentar mínima petita, no necesariamente deberá anularse sino que podrá adicionarse en el extremo no decidido. FALLO CITRA PETITA – No configurado porque Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre la indemnización de perjuicios / LAUDO ARBITRAL – Abordó incumplimiento contractual y acción indemnizatoria contractual La Sala estima que los Árbitros, contrario a lo expuesto por la parte impugnante, sí se pronunciaron en relación con las pretensiones antes transcritas, pues a partir de
la página 105 del laudo se efectuó todo un acápite concerniente a la “CUARTA PRETENSION PRINCIPAL” –capítulo undécimo de la decisión arbitral– que incluso fue denominado por el Tribunal de Arbitramento así: “LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Y SU SOLICITUD DE CONDENA, CONFORME FUE PLANTEADA EN LA DEMANDA”. (…) Los Árbitros efectuaron unas consideraciones generales acerca de lo que es el incumplimiento contractual; de la obligación de cumplimiento o de resolución; de la naturaleza o el carácter de la acción indemnizatoria en el ámbito contractual, para luego edificar cuatro temas que permitirían, un poco más adelante, desestimar las pretensiones indemnizatorias de la parte actora. LAUDO ARBITRAL – Negó indemnización de perjuicios / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – No puede alegarse su causación por vicios del contrato cuando se termina de común acuerdo el negocio celebrado Esos cuatro temas enunciados en el laudo arbitral consistieron en: a) que si bien la demanda no se fundamentó en el incumplimiento contractual, lo cierto es que en el proceso sí se efectuaron acusaciones recíprocas relacionadas con el comportamiento de las partes, sin embargo, la indemnización de perjuicios se hizo depender de otras pretensiones relacionadas con la nulidad absoluta, la ineficacia, la invalidez o la ilegalidad parcial de la cláusula 55 contractual; b) que no obstante los señalamientos de incumplimiento de ambas partes, estas optaron por terminar el contrato de mutuo acuerdo; c) que comoquiera que el contrato 287-2010 terminó por resciliación y no se probó que fuere nulo o que estuviere afectada su eficacia, validez
o legalidad, se concluía que el negocio jurídico había sido liquidado entre las propias partes y d) que ante la inexistencia de vicios o irregularidades en el contrato – nulidad, ineficacia, ilegalidad y/o invalidez– no podía surgir entonces la acción indemnizatoria pretendida por la parte actora “… sencillamente porque con la terminación y liquidación convencionales del contrato, el efecto de la convención extintiva echó por tierra toda posibilidad posterior de reclamar perjuicios ….”. CAUSAL DE ANULACION DE FALLO CITRA PETITA – No configurada al acreditarse que Tribunal de Arbitramiento efectuó pronunciamiento de fondo / FALLO CITRA PETITA – No se configura al desestimarse pretensiones del convocante Contrario a lo expuesto por la parte impugnante, la Subsección encuentra –y lo anterior claramente lo corrobora– que el Tribunal de Arbitramento sí emitió un pronunciamiento expreso y preciso en relación con las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima principales; es más, en relación con la primera de ellas se edificó todo un acápite puntual para decidirla, circunstancia bien distinta es que tales pretensiones hubieren sido desestimadas por los Árbitros. Nótese cómo el recurrente extraordinario parte del supuesto análisis erróneo del Tribunal de Arbitramento al despachar desfavorablemente las mencionadas pretensiones, es decir, la parte convocante edificó la primera causal de anulación sobre la base de un estudio indebido de los Árbitros para denegar las pretensiones ya anotadas y no porque en realidad se hubiere omitido, en el laudo arbitral, resolver una de ellas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el fallo citra petita como causal de anulación
del laudo arbitral, consultar sentencia 29 de agosto de 2012, Exp. 43456, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz CAUSAL DE ANULACION – Fallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA – Por ausencia de fundamento normativo o probatorio en la decisión. Desarrollo jurisprudencial La Sala ha precisado que el fallo en conciencia se presenta no sólo cuando este no se ha fundamentado sobre normas jurídicas, sino que también puede configurarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones o con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción del fallo de conciencia como causal de anulación de laudos arbitrales, consultar sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 31887, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez FALLO EN CONCIENCIA – Difiere de la decisión equivocada / FALLO EN DERECHO – Implica que la referencia normativa constituya fundamento de la decisión NOTA DE RELATORIA: Sobre el fallo de conciencia y la decisión equivocada, consultar sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22191. Sobre la noción del fallo en derecho, consultar sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 32896 FALLO EN CONCIENCIA – Requisitos para su configuración Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, debe entenderse que el fallo en conciencia se estructura a partir del cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, a saber: i) El contenido de la providencia debe evidenciar de
manera manifiesta que se está decidiendo en conciencia y no en derecho. ii) La decisión de los Árbitros debe provenir básica y exclusivamente de la aplicación del sentido común y la equidad, del juicio que haría un hombre justo, es decir, de su íntimo convencimiento. En este caso el juez tiene libertad en la apreciación de la prueba y hasta podrá apartarse de ella, puesto que lo verdaderamente relevante será su decisión en conciencia, su íntima convicción. iii) El fallo en conciencia está liberado del rigorismo de la tarifa probatoria, de la carga de la prueba y del fundamento del derecho sustantivo, precisamente por tener como asidero la íntima convicción, el sentido común, la prudencia y lo justo. Significa entonces que el fallador puede apartarse de la prueba o valorarla libremente según su convicción moral íntima e igualmente podrá no tener en cuenta las normas legales que regulan la materia para tomar sus decisiones, puesto que para fallar sólo consultará su conciencia, su íntimo convencimiento a la luz de la equidad. iv) En el fallo en conciencia no hace falta explicar las razones que dan lugar a la decisión, es decir, estas no son esenciales ni determinantes, lo cual se apoya en los principios de verdad sabida y buena fe guardada, propios de esta clase de decisión. PRINCIPIO DE EQUIDAD – Se emplea como criterio auxiliar para decidir controversias / OPERATIVIDAD DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD - Cuando no existen normas jurídicas aplicables al litigio El juez no puede aplicar como regla general el criterio de equidad en todas las
controversias que se sometan a su conocimiento. El juez está sometido fundamentalmente al imperio de la ley por mandato constitucional y, por cierto, la ley es el instrumento primario para la realización del valor a que se ha hecho alusión, el cual se enmarca dentro de la categoría de los valores morales, “el valor justicia”, de suerte que el juez cuando decide las controversias con apego a la ley está “administrando justicia” porque se parte del supuesto de que las leyes son
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.