CE-11001-03-26-000-2014-00056-00(50740)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2014-00056-00(50740)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA /
SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN MINERA / SUPERPOSICIÓN ENTRE
SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA
ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / ÁREA DE LIBRE / PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA /
PRELACIÓN DE PROPUESTAS PARA CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA
/ PROPIEDAD INDÍGENA / TÍTULO MINERO INDÍGENA / CONSULTA PREVIA
DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA FALSA
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE ABUSO DE
AUTORIDAD PÚBLICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[N]o prospera el cargo de la supuesta infracción del artículo 35 del Código de Minas, toda vez que la superposición de áreas se reconoció de manera ajustada a la licencia minera solicitada previamente y cuyo trámite se incorporó a en la declaratoria de zona minera, también protegidas por la legislación, con independencia de la decisión de terminación y archivo de la propuesta del contrato de concesión de los resguardos indígenas. […] Como se ha explicado en el análisis del marco legal, las comunidades indígenas no perdieron los títulos
otorgados antes de la Ley 685 de 2001 sobre la licencia 15397 incorporada en la zona de minería indígena, por el solo hecho de que los terceros presentaran solicitudes de legalización o de otorgamiento de concesión. Se reitera que la lectura que la Sala da a las distintas disposiciones del Código de Minas reseñadas en esta providencia lleva a concluir que, si hubiere superposición de áreas con los títulos mineros indígenas, esos terceros interesados, para legalizarse y acceder a la concesión, tenían que proponer formas asociativas que respetaran los derechos de las comunidades indígenas, previa consulta con esas poblaciones. Se evidencia que el debido proceso fue observado en el caso sub lite […]. [N]o proceden los cargos por falsa motivación contra la Resolución No. 00747 de 10 de marzo de 2014, amén de que esta resolución contiene una aclaración que no modificó situación jurídica alguna ni afectó un supuesto derecho de la demandante. […] La Sala no encuentra pruebas acerca de la supuesta decisión a conveniencia o del abuso de la posición dominante de la autoridad minera imputado por la parte actora. […] Como consecuencia de todo lo expuesto, no prosperan los cargos presentados por la parte actora y se denegaran las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 35
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Esta Corporación es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas y la Agencia Nacional de Minería - ANM, con fundamento en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas, la cual establece que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros en que sea parte la Nación o una entidad estatal nacional. Por otra parte, el reglamento del Consejo de Estado contenido en el Acuerdo 55 de 2003, compilado en el Acuerdo 80 de 2019, dispuso la asignación a la Sección Tercera de esta Corporación, de “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros; [y] 2 Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”. Se puntualiza que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia, dado que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de actos que se refieren de manera concreta a un título minero. […] [L]a competencia en estos asuntos está regida por los artículos 293 y 295 del Código de Minas, los cuales establecen que los asuntos mineros no contractuales -sin distinción de medio de control, ni la cuantíason de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / ACUERDO 55 DE 2003
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / ACUERDO 80 DE 2019
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO
295
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de asuntos de naturaleza minera, distintas de las contractuales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 13 de febrero de 2014, rad. 48521, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de diciembre de
2019, rad. 05001-23-33-000-2016-02355-01, C. P. Oswaldo Giraldo López.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Aunque no fue materia de excepciones, ni de análisis en la audiencia inicial, la Sala debe estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda, en consideración a que la caducidad es un presupuesto procesal de obligatoria observancia para que se pueda proceder al estudio de fondo del asunto en litigio. En el presente caso es aplicable el artículo 164 del CPACA, que establece el
término de cuatro meses para presentar la demanda […]. Se observa que, en relación con la decisión de cierre del trámite, debe entenderse que no operó la caducidad del medio de control […]. Se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió […], de manera que, en relación con las resoluciones citadas, la caducidad del medio de control operaba el 13 de abril de 2014, circunstancia que no ocurrió, debido a la presentación oportuna de la demanda […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 640
DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONTROL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN JUDICIAL / CONEXIDAD No se pasa por alto que, contra los actos de trámite, como regla general, no procede recurso alguno, asunto que ha sido específicamente regulado en la actuación en la vía administrativa y que se extiende a la improcedencia de la demanda contra este tipo de actos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Sin embargo, en este caso particular, no se proferirá una decisión inhibitoria frente al acto de trámite, y, por el contrario, se adelantará el estudio de la Resolución […], considerando que existe conexidad y relación en sus decisiones, con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones […]. Se
precisa que el estudio de la Resolución […] se hará sin desconocer que no es solo un acto de trámite, pero atendiendo a que puede verse modificada de acuerdo con las decisiones que se adopten en este proceso […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos de trámite, la procedencia de recursos y la posibilidad de demandarlos judicialmente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de marzo de 2015, rad. 33595, C. P. Hernán Andrade
Rincón (e).
LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / ÁREA DE LIBRE / PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN /
SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA El Código de Minas, contenido en la Ley 685 del 15 de agosto de 2001, en su artículo 165 adoptó el siguiente trámite para la legalización de la actividad que vino a denominarse en el Decreto Reglamentario 2390 de 2002 como minería de hecho o sin título […]. Como se observa en la norma citada, un presupuesto esencial para legalizar la explotación de la minería de hecho es la existencia de “área libre”, al menos en forma parcial, en orden a permitir la constitución de la respectiva concesión minera. En cuanto a la definición de “área libre”, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que “un área se encuentra libre, en general, cuando
sobre ella no recaen derechos o expectativas creadas en los términos del mismo Código [Ley 685 de 2001]”. El artículo 274 del Código de Minas consagró como causales de rechazo de la propuesta de contrato de concesión: “si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente” FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 165 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 274 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 2390 DE 2002
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos esenciales para legalizar la explotación minera, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 29975, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
PRELACIÓN DE PROPUESTAS PARA CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA
/ PROPIEDAD INDÍGENA / TÍTULO MINERO INDÍGENA
[E]l artículo 16 del Código de Minas consagró la regla del derecho de prelación a la primera propuesta, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-386 de 2016, “bajo el entendido de que la
autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados” […]. En este último aspecto se destaca el supuesto especial en que se encontró el procedimiento minero que se examina en el presente proceso, el cual estriba en la existencia previa de un título minero indígena conferido a través de licencia, además de que en el capítulo XIV, referido a los grupos étnicos, el Código de Minas consagró el derecho de las comunidades indígenas a obtener la declaración de zonas mineras indígenas -el cual se había otorgado en la Resolución 801763 de 29 de julio de 1996y, como consecuencia, constituyó una fuente de prelación para la explotación, fundada en la condición de la comunidad indígena y no en la fecha de la presentación de una propuesta de contrato de concesión en particular […]. En el mismo sentido, la Ley 685 de 2001 también consagró la citación a las comunidades indígenas en el respectivo trámite de la solicitud de concesión minera por terceros, para hacer valer su derecho de participación y permitirles el ejercicio de la prelación respecto de un contrato de concesión; disposiciones mediante las cuales la legislación colombiana desarrolló el respeto por los valores de las comunidades indígenas y el reconocimiento de sus títulos mineros. […] Por otra parte, en el presente recuento normativo es
pertinente agregar que, de conformidad con la Ley 685 de 2001, el procedimiento para definir la superposición de áreas se fundó en la información inscrita en el Registro Minero Nacional y en la realización de conceptos técnico-jurídicos emitidos dentro de los trámites correspondientes, en orden a definir las áreas de explotación, estando facultada la autoridad minera para recortar las solicitudes con el fin de eliminar las superposiciones parciales.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la demandante. […] Las gestiones procesales citadas se estiman por la Sala como suficientes para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida,
“siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera
María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00056-00(50740)
Actor: CM LADRILLERA SAN BENITO SAS.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA - INGEOMINAS Y
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA) Temas: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – competencia en única instanciaasuntos mineros sin cuantía / LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO – frente a un acto que declaró zona minera indígena y reconoció títulos preexistentes - la Resolución No. 801703 de 29 de julio de 1996, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual se declaró una zona minera indígena, además de esa decisión, incorporó la zona de
la licencia 15397 que se había presentado por las comunidades indígenas desde 1991 y dicha resolución se encontró inscrita en el Registro Minero, según se indicó en los actos acusados./ ZONA MINERA INDÍGENAsuperposición de áreas / ÁREA LIBRE – requisito esencial para la concesión minera - la Resolución 000307 de 4 de marzo de 2011, declaró terminado el trámite con fundamento en la inexistencia de área libre, respecto de la contenida en el registro Minero GBHC0558027, que a su vez incorporó la licencia 15397 explotada por las comunidades indígenas, lo cual demuestra que el asunto no se restringía al supuesto de la regulación del derecho de prelación, toda vez que reflejaba la superposición con un título preexistente que tenía protección autónoma y diferente del que otorgaba ejercicio del derecho de prelación / PRELACIÓN - vigencia de la propuesta de concesión / ACTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN – Se reitera que en este proceso no puede desconocerse el cumplimiento de la participación dada a las comunidades indígenas en el derecho de prelación ni el hecho probado de que fueron informadas del archivo de la propuesta de Ladrillera San Benito, antes de dejar archivar su propia propuesta. Tampoco procede reinterpretar la conducta exigida a esas comunidades frente a su conocimiento del archivo del trámite, para someterlas ahora a reabrirlo, toda vez que no han sido parte en el presente proceso. Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CM Ladrillera San Benito SAS, contra
las Resoluciones: SCT 000307 de 4 de marzo de 2011 expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas y 003743 de 10 de septiembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de MineríaANM, mediante las cuales se dio por terminado un trámite de solicitud de legalización minera y la Resolución 000747 de 10 de marzo de 2014 de la ANM, en la cual se corrigió una consideración de la Resolución 003743.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso CM Ladrillera San Benito Ltda. –hoy SASpresentó solicitud de legalización minera el 28 de diciembre de 2004; Ingeominas advirtió una superposición del 99% con una zona minera indígena y ordenó la terminación del trámite correspondiente, mediante la Resolución SCT 000307 de 4 de marzo de 2011 confirmada por la Resolución 003743 de 10 de septiembre de 2013 expedida por
la Agencia Nacional de MineríaANM. Posteriormente, en la Resolución 00747 de 10 de marzo de 2014, la Agencia Nacional de Minería –entidad que sustituyó en sus funciones a Ingeominascorrigió y aclaró una de las consideraciones de la Resolución 003743 sobre el archivo del trámite de las comunidades indígenas asentadas en la zona.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 10 de abril de 20141, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CM Ladrillera San Benito SAS2 solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en
relación con los actos acusados que fueron proferidos por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas3 y la Agencia Nacional de Minería -ANM4 (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SCT 00307 del 4 de marzo de 2011 y 003743 del 10 de septiembre de 2013, mediante las cuales se dio por terminado el trámite de la solicitud de legalización minera de hecho elevada por la sociedad CM Ladrillera San Benito S.A.S., y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto confirmándolo en todas sus partes, respectivamente y de la Resolución No. 000747 del 10 de 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, folios 108 a 111. En adelante se podrá denominar CM Ladrillera San Benito. 3 En adelante se denominará Ingeominas. 4 En adelante se denominará: la ANM o ANM. marzo de 2014, mediante la cual la Agencia Nacional Minera, corrige parcialmente la parte considerativa de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013. “SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Agencia Nacional de Minería conceder a CM Ladrillera San Benito S.A.S., la concesión para la explotación de un yacimiento de minerales de arcilla ubicada en el terreno Las Delicias de la Jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao,
Departamento del Cauca. “TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho las entidades demandadas paguen a la sociedad CM Ladrillera San Benito S.A.S., lo dejado de percibir desde la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la terminación de la solicitud de legalización minera de hecho y que es a partir de este momento en que se suspendieron las actividades de explotación hasta que se de cumplimiento a la orden impartida en la sentencia proferida por su Despacho. “CUARTA. La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación). “QUINTA. La demandante dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “SEXTA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad accionada liquidará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERA. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SCT 00307 del 4 de marzo de 2011 y 003743 del 10 de septiembre de 2013, mediante las cuales se dio por terminado el trámite de la solicitud de legalización minera de hecho elevada por la sociedad CM Ladrillera San Benito S.A.S., y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto confirmándolo en todas sus partes, respectivamente y de la Resolución No. 000747 del 10 de
marzo de 2014, mediante la cual la Agencia Nacional Minera, corrige parcialmente la parte considerativa de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013. “SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Agencia Nacional de Minería continuar con el procedimiento administrativo de legalización de la minería iniciado por la sociedad CM Ladrillera San Benito S.A.S., para la explotación del yacimiento de minerales de arcilla ubicada en el terreno Las Delicias de la Jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, desde la etapa en que quedó antes de que se diera por terminado el procedimiento. “TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho las entidades demandadas paguen a la sociedad CM Ladrillera San Benito S.A.S., lo dejado de percibir desde la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 003743 del 10 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la terminación de la solicitud de legalización minera de hecho y que es a partir de este momento en que se suspendieron las actividades de explotación hasta que se de cumplimiento a la orden impartida en la sentencia proferida por su Despacho. “Las demás pretensiones serán iguales a las principales, citadas en el acápite anterior”5.
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Desde 1992, la sociedad CM Ladrillera San Benito Ltda. -luego transformada en sociedad por acciones simplificada S.A.Srealizó pacíficamente la explotación
de un yacimiento de minerales de arcilla ubicado en el terreno de las Delicias, en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao – departamento del Cauca, con apoyo en lo cual, en 2004, solicitó la respectiva legalización minera. 3.2. Por otra parte, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución No. 801703 del 29 de julio de 1996, declaró “una zona minera indígena (…), de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 del Código de Minas6, 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto 710 de 1990”7, ubicada en jurisdicciones de Buenos Aires y Santander 5 Folio 2 del cuaderno principal. 6 Decreto 2655 de 1988 [Código de Minas anterior a la Ley 685 de 2001]. “Artículo 123 Zonas mineras indígenas. El Ministerio señalará y delimitará, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios”. // “Artículo 16. Titulo Minero Título minero es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional. Lo son igualmente, las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con disposiciones anteriores”.
(la negrilla no es del texto). 7 Decreto 710 de 1990. Artículo 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código de Minas, son zonas mineras indígenas las áreas señaladas como tales por el Ministerio de Minas y Energía, ubicadas dentro de los Territorios Indígenas, y en las cuales toda actividad de exploración y explotación del suelo y subsuelo minero deberá ajustarse a las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo XVI del Código de Minas. Artículo 3. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades o grupos de indígenas y previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, demarcará y limitará la zona minera indígena teniendo en cuenta los estudios geológicos mineros que se hubieren realizado sobre ella, los indicios o probabilidades de la existencia de minerales en cantidades explotables, la ocurrencia del aprovechamiento de los minerales por parte de la comunidades o grupos indígenas ocupantes del territorio indígena respectivo, así como las circunstancias de orden social y económico que hagan necesario dicho señalamiento para la protección del trabajo y bienestar de tales comunidades y grupos. En todo caso las zonas mineras indígenas estarán dentro del territorio indígena, delimitado por División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno con base en las disposiciones legales sobre la materia y teniendo en cuenta la regularidad y permanencia de los asentamientos de los grupos indígenas y las circunstancias económicas y culturales que obligan a tomar como parte de ese territorio determinados lugares o áreas, continuas o discontinuas, que aun
cuando no sean poseídas ni ocupadas en forma regular o permanente por dichos grupos, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales. Artículo 4. La demarcación de la zona minera indígena podrá no coincidir con otras demarcaciones establecidas en las leyes con fines distintos de los establecidos en el artículo 123 del Código de Minas. Artículo 5. Para el señalamiento de una zona minera indígena, el Ministerio de Minas y Energía efectuará una visita técnica con el objeto de verificar sobre el terreno la naturaleza y ubicación de los trabajos mineros que se hubieren adelantado en el área, los indicios de que el suelo o subsuelo correspondientes son actual o potencialmente productores de minerales y las circunstancias de orden social y económico que hagan de Quilichao, departamento del Cauca, entre otras decisiones adoptadas en la citada Resolución8. 3.3. Según narró la demandante, el 17 de diciembre de 2007, previa visita técnica y notificación a los resguardos indígenas, en conocimiento del trámite iniciado para la legalización minera, el representante legal del resguardo indígena de Las Delicias manifestó ejercer el derecho de prelación sobre la solicitud de legalización de la minería de hecho presentada por CM Ladrillera San Benito que cursaba en el expediente FLS-134, la cual fue considerada, en ese momento, con un área libre de 330 hectáreas. 3.4. Sin embargo, mediante Resolución: SCT 000307 de 4 de marzo de 2011 expedida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas, esa
autoridad concluyó que no existía “área libre susceptible de contratar”, al advertir el contenido de la Resolución No. 000368 de 20089, mediante la cual se corrigió el registro minero, y, por ello, decidió dar por terminado el trámite de la solicitud de legalización minera de hecho FLS 134. 3.5. CM Ladrillera San Benito interpuso recurso de reposición contra la Resolución SCT 000307, por considerar que la comunidad indígena hizo uso del derecho de necesaria la constitución de la zona como medio de subsistencia y desarrollo de los grupos indígenas que habitan en el lugar o en sus cercanías. Artículo 6. La resolución que señale una zona minera indígena con la determinación de sus linderos, será inscrita en el Registro Minero y podrá ser modificada en cualquier tiempo por causa justificada mediante resolución motivada, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno” (la negrilla no es del texto). 8 En la Resolución No. 801703 del 29 de julio de 1996, también se resolvió sobre el trámite de otras licencias solicitadas por las comunidades indígenas con anterioridad, según se lee en su texto, así: “(…).se considera técnicamente viable acceder a la solicitud de ampliación formulada por el doctor Carlos César Perafán en su oficio de fecha noviembre 18 de 1991. Lo anterior por cuanto se pudo constatar que en el área objeto de ampliación efectivamente se están adelantando trabajos se explotación aurífera en su mayoría realizados por una comunidad negra que labora de
común acuerdo con el cabildo indígena de Las Delicias (esto según lo manifestado por su gobernador Lorenzo Elcué quien nos acompañó durante todo el recorrido). // Cabe anotar sin embargo, que la zona adicionada no comprende exactamente la poligonal propuesta en dicho oficio ya que es muy irregular y abarca el área de solicitud de la licencia No. 15387, formulada por el Cabildo Indígena de Las Delicias Canoas, cuya área no se excluye, por consiguiente se les dará el trámite respectivo.(…) “RESUELVE (…) “ARTÍCULO TERCERO: Copia la presente Resolución anéxese a la solicitud de licencia 15387 formulada por el Cabildo Indígena de las delicias, para que continúe el trámite respectivo, en atención a los dispuesto en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO CUARTO. Las comunidades indígenas que habiten en la zona minera indígenas Las delicias-Canoas, podrán solicitar licencias especiales de exploración y explotación en el área descrita en el Artículo 2º de esta Resolución. (la negrilla no es del texto) Folio 56 a 58 del cuaderno principal 9 La Resolución No. 000368 de 2008 dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese Al Catastro y Registro Minero Nacional, corregir en el sistema gráfico el punto arcifinio (P.A.) de la zona Minera Indígena, Las Delicias – Canoas, Declarada en la resolución 801703 del 29 de julio de 1996. // “ARTÍCULO SEGUNDO: Captúrese el área de la Zona Minera Indígena de las DELICIAS-CANOAS, atendiendo el Punto Arcifínio (P.A.) (…)?: folios 59 a 61 del cuaderno principal.
prelación sin éxito y que la autoridad minera no analizó en debida forma las pruebas allegadas al expediente FLS 134. 3.6. Mediante Resolución 003743 de 10 de s
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