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CE-11001-03-26-000-2014-00064-00(51188)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2014-00064-00(51188)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad. Fundamento en la seguridad jurídica. Procede la caducidad por vencimiento del termino para presentar la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Termino de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia por presentarse fuera del término Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, literal d del numeral 2 del C.P.A.C.A. dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la

comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Así las cosas, se encuentra que la Resolución 004203 del 1 de octubre de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería, se notificó personalmente a la sociedad demandante el 18 de octubre del mismo año (folio 54, cuaderno principal); por consiguiente, el término de caducidad iba hasta el 19 de febrero de 2014. Como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2014, es claro que para ese momento la acción ya había caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00064-00(51188)

Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S EN C

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la sociedad Constructora Palo Alto y Cia S en C.

La demanda El 27 de mayo de 2014, la sociedad Constructora Palo Alto y Cia S en C presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener la declaratoria de

nulidad del artículo segundo de la Resolución 004203 del 1 de octubre de 2013, expedida por la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el artículo segundo de la Resolución 001738 del 11 de abril de 2013, dentro del expediente LDS – 16061X. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la Agencia Nacional de Minería firmar el contrato de concesión minera “correspondiente al área contenida en la Solicitud de Legalización de Minería Tradicional LDS – 16061X” (folio 4, cuaderno principal). Así mismo, solicitó inscribir la demanda en el catastro minero nacional. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de la demanda promovida por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto por el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 que dice: “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”1. Pues bien, se ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la 1 La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de febrero de 2014 (expediente 48.521), unificó su jurisprudencia en torno a la competencia de la Corporación para

conocer, en única instancia, de los medios de control relacionados con asuntos mineros en los que intervenga la Nación o una entidad del mismo orden. Este criterio no lo comparte el ponente de esta decisión; sin embargo, lo acoge por respeto a las decisiones de la Sala Plena de la Sección Tercera. ley y, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, literal d del numeral 2 del C.P.A.C.A. dispone: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Así las cosas, se encuentra que la Resolución 004203 del 1 de octubre de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería, se notificó personalmente a la sociedad demandante el 18 de octubre del mismo año (folio 54, cuaderno principal); por consiguiente, el término de caducidad iba hasta el 19 de febrero de

2014. Como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2014, es claro que para ese momento la acción ya había caducado.

Si bien obra en el proceso una constancia expedida por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado (folio 35, cuaderno principal), en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de mayo de 2014 -la cual fue declarada fallida-, se observa que, para la fecha de presentación de dicha solicitud, la acción ya se encontraba caducada, de manera que ésta ya no tenía la virtualidad de suspender el término de caducidad. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la solicitud de conciliación se presentó el 12 de febrero de 2014, según se indicó en la demanda, la acción también estaría caducada, pues para la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación -26 de mayo de 2014ya habían vencido los tres meses que siguieron a la presentación de la solicitud2; así, como a la fecha en que se radicó esta última faltaban 8 días para que se completara el término de caducidad, la demandante tenía hasta el 20 de mayo de 2014 para interponer la demanda, dado que aquel término se reanudó el día siguiente al vencimiento de los tres meses, esto es, el 13 de mayo de 2014. Debe señalarse que el término de caducidad se reanuda automáticamente, por ministerio de la ley, al vencimiento de los tres meses, sin importar que aún no se hubiera celebrado la audiencia de conciliación. En consecuencia y de conformidad con lo previsto por el artículo 169 del

C.P.A.C.A.3, se rechazará la demanda por haber operado la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHÁZASE la demanda presentada por la sociedad Constructora Palo Alto y Cia S en C contra la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: Por Secretaría de Sección, DEVUÉLVANSE los anexos presentados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C1+3TRASLADOS (RB) 2 El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, establece que la solicitud de conciliación -a partir de su presentaciónsuspende el término de caducidad, hasta que: a) se logre el acuerdo conciliatorio, o b) se expidan se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) se venza el término de tres meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 3 Artículo 169. “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.

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