CE-11001-03-26-000-2014-00078-00(51304)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2014-00078-00(51304)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Declara infundado. Causales invocadas numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 En el asunto que aquí se revisa por la vía de la anulación se tiene que el recurrente invoca como causales de anulación las previstas en los numerales 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (…) En conclusión, compartiendo el concepto del Ministerio Público, ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar y en consecuencia se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas al recurrente. (…) El inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1989 dispone que si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 6 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 7 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163
NUMERAL 9
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza extraordinaria y RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Es excepcional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procede por vicios procedimentales o in procedendo. No procede respecto de vicios de juzgamiento o in iudicando Se ha resaltado (…) la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de
anulación de laudo arbitral, así como su finalidad primordial tendiente a proteger la garantía fundamental al debido proceso hacen que éste sólo sea procedente por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley.
NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema se pueden ver las providencias: 28 de abril de 2005, exp. 25811; 8 de junio de 2006, exp. 32398; 4 de diciembre de 2006, exp. 32871; 26 de marzo de 2008, exp. 34071; 21 de mayo de 2008, exp. 33643 y 13 de mayo 13 de 2009, exp. 34525
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Norma aplicable Se torna necesario precisar en este punto que con la expedición de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se Expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” los recursos de anulación de laudo arbitral cuyo proceso se hubiere iniciado con posterioridad a su vigencia se regirán por dicho estatuto, razón por la cual las causales de anulación de laudo ahora se encuentran incorporadas en su artículo 41. (…) No obstante lo anterior teniendo en cuenta que por medio del artículo 119 del Estatuto al que se alude se precisó que éste empezaría a regir 3 meses después de su promulgación, esto es, desde el 12 de octubre de 2012 y que el proceso que dio lugar al presente litigio se inició el 25 de noviembre de 2011, le son aplicables las normas previstas en el
Decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Fallo en derecho. Fallo en conciencia Se tiene que para que la causal a la que se alude se estructure no basta con que el juez haya proferido un fallo en conciencia debiéndolo hacer en derecho, sino también que ésta circunstancia sea evidente, palmaria u ostensible en el laudo, es decir, que no se requiera de un esfuerzo interpretativo o argumentativo adicional a efectos de demostrar o poner de presente dicho acontecimiento. (…) Por otro tanto, es de precisar en éste punto que conforme lo establece el artículo 70 de la ley 80 de 1993, en tratándose de controversias originadas con ocasión de la celebración de un contrato estatal el fallo que se profiera para darle solución a éstas debe ser siempre en derecho. (…) Es de precisar en éste punto que la causal en comento no se encuentra instituida para discutir o expresar la inconformidad que se tiene respecto de la valoración jurídica y probatoria que el juez arbitral realizó frente a los diferentes aspectos de la controversia sometida a su conocimiento para adoptar su decisión, razón por la cual se torna a todas luces improcedente afirmar que se profirió un fallo en equidad cuando los argumentos del recurrente se encuentren encaminados fundamentalmente a discutir ésa valoración. (…) Así las cosas, no puede entenderse que se incurre en fallo en conciencia o equidad cuando el Tribunal de arbitramento fundó su decisión en la normativa legal aplicable al asunto que se somete a su conocimiento y con base
en la valoración y análisis de las probanzas arrimadas al expediente, pues la sola mención a normas de derecho positivo excluye de por si el contenido de un fallo en conciencia, el cual se caracteriza por la ausencia absoluta de razonamientos jurídicos o probatorios. (…) Tampoco resulta viable que se discuta por vía de la causal a la que se alude el contenido de las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para adoptar su decisión, ni mucho menos que por vía de sus argumentos se pretenda revivir un nuevo debate probatorio sobre puntos ya resueltos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 38621
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Fallo en derecho. Fallo en conciencia. Causal numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 Funda la primera causal esgrimida, esto es la del numeral 6º, en que el Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico vigente para adoptar su decisión, profirió condenas sin sustento probatorio, (…) señala el recurrente en primer lugar que el Tribunal incurrió en fallo en equidad al desconocer la jurisprudencia vigente al declarar que el contratista sí tenía la facultad para terminar unilateralmente el contrato (…) si lo pretendido por el consorcio demandante (…) era que se declarara que sí tenía la facultad para terminar unilateralmente el contrato y el Tribunal la declara impróspera, lógicamente se deduce que éste no declaró que tuviese dicha facultad, por el contrario preciso que conforme a la normatividad que
rige la convención sí podría hacerlo siempre y cuando se dieran las condiciones legales y contractuales para ello, lo que no ocurrió en el presente asunto. Tampoco es cierto que el Tribunal no tuviera en cuenta la jurisprudencia vigente al respecto, por el contrario hizo referencia a un fallo proferido por la Sección Tercera de ésta Corporación para precisar que la postura allí adoptada no podía ser aplicable al presente asunto en tanto no se analizaba en el caso un contrato financiado por un organismo multilateral. Pues bien, nótese que la decisión del Tribunal con tales razonamientos no puede ser en equidad al prescindir del régimen jurídico aplicable o de las pruebas allegadas, pues precisamente, para decidir tal como decidió, tuvo en cuenta las normas jurídicas y la jurisprudencia que consideró pertinentes para el caso. (…) En segundo lugar afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en la causal del No. 6 al proferir condena por los costos derivados de la imposibilidad de implementar el método constructivo presentado en la oferta y por los sobrecostos administrativos por la mayor permanencia en la obra, sin tener en cuenta ninguna prueba para ello. (…) En cuanto a la condena impuesta por los sobrecostos administrativos por la mayor permanencia en la obra, encuentra la Sala que el Tribunal para adoptar su decisión no sólo tuvo en cuenta los dictámenes periciales, sino también las estipulaciones contractuales del Otrosí No. 1, algunas pruebas testimoniales, comunicaciones y el régimen legal aplicable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 6
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fallo de conciencia:
Definición, noción, concepto. Fallo en conciencia: Características En cuanto al fallo en conciencia y los requisitos para su configuración, ésta Subsección ha señalado: “(…) En el sistema jurídico colombiano la calificación “en conciencia” fue usada por la mayoría de las regulaciones sobre arbitramento para referirse a una de las modalidades del arbitraje, sin embargo las disposiciones más recientes utilizan la expresión “en equidad.” Hoy la ley define al arbitraje en equidad como aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión. También ha dicho que esa estirpe de decisiones se caracteriza por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Error aritmético: Definición, concepto, noción Por error aritmético se entiende aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Error aritmético / ERROR ARITMETICO - Esta causal no puede ser invocada para reformar o revocar el Fallo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Error aritmético. Debe
consistir en un yerro en las cuatro 4 operaciones aritméticas Para que sea procedente el estudio de la causal a la que se alude se requiere que en la parte resolutiva del laudo existan errores aritméticos o disposiciones contradictorias y que estas circunstancias se hayan planteado oportunamente ante el tribunal de arbitramento, esto es, que dentro de los cinco días siguientes de haberse proferido la decisión se haya pedido o la corrección del error aritmético o la aclaración o complemento de las disposiciones contradictorias, por así disponerlo el artículo 36 del Decreto 2279 de 1989. (…) Lo anterior a efectos de permitir que el funcionario que profirió la decisión tenga la oportunidad de enmendar los posibles errores aritméticos en que incurrió o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo y para verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previamente a la interposición del recurso de anulación respectivo. (…) Ahora, conforme lo establecía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y hoy el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no podrá ser reformada por el mismo juez que la profirió, razón por la cual es improcedente que por vía de la corrección de un error aritmético se pretenda reformar o revocar el fallo o incluso modificar el monto de las condenas impuestas por el juez arbitral por la simple inconformidad que se tiene con la fórmula utilizada. (…) Es de precisar en éste punto que en sede de anulación de laudo arbitral las alegaciones de error aritmético que formule el recurrente deben referirse exclusivamente a un yerro en cualquiera de 4 operaciones matemáticas, más no a interpretaciones
jurídicas sobre la forma en que el Tribunal debía realizar los cálculos o la fórmula u operación matemática que debía aplicar, pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 7 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 285 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
NOTA DE RELATORIA: En este tema se pueden ver la sentencia de 11 de marzo de 2004, exp. 25021 y el concepto de 25 de abril de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 1408
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Error aritmético. Causal numeral 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 En lo que atañe a la causal 7ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, (…) el cargo lo sustenta argumentando que el Tribunal al corregir el monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios derivados de la imposibilidad de implementar el Plan de Manejo de Tráfico se limitó a restar del monto final de la condena impuesta (…)cuando en realidad la operación que debía realizar era restar del primer monto el equivalente al 31% del A.I.U(…); o en su defecto no incluir éste porcentaje en el mayor valor por costos de implementación (…) De los cuestionamientos que formula la recurrente y que escuda bajo la causal 7ª que ahora se revisa, se tiene que lo realmente pretendido es controvertir o expresar su inconformidad con la fórmula matemática utilizada por el Tribunal de arbitramento
para corregir los montos de las condenas fijadas en el laudo que ahora se impugna, lo cual es totalmente ajeno al recurso de anulación. (…) además, se cuestiona la Sala en éste punto la razón por la cual el recurrente alega error aritmético únicamente respecto de las condenas impuestas por concepto de costos de implementación del Plan de Manejo del Tráfico y los derivados de la implementación del Plan de Manejo Ambiental, pues lo razonable es que si en realidad se estimara que el Tribunal incurrió en un yerro de éste tipo se discutiera también el valor de las demás condenas impuestas. (…) Por otro lado manifiesta que el Tribunal también incurrió en disposiciones contradictorias, pues si bien en la parte motiva del laudo negó el reconocimiento de los costos administrativos derivados de la mayor permanencia en la obra por hechos no imputables al contratista, profirió condena por dicho concepto con base en estimativos, hipótesis, presunciones y costos aparentes. (…) De inmediato se evidencia que este motivo no tiene relación alguna con la causal que ahora alega pues el recurrente en realidad se duele de la valoración jurídica y probatoria que hizo el Tribunal para proferir un fallo condenatorio en su contra, lo que definitivamente no estructura la causal que ahora se revisa. (…) Además la supuesta disposición contradictoria que se alega tampoco se encuentra prevista en la parte resolutiva del laudo que ahora se impugna, sino en su parte motiva, circunstancia ésta que conduce a que se rechace de plano el cargo que se alega. (…) Así las cosas resulta claro que las razones que se aducen no configuran la causal que se alega
y por consiguiente este cargo también está llamado a fracasar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 7
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fallo extra petita: Definición, noción, concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fallo ultra petita: Definición, noción, concepto Este vicio in procedendo tiene dos modalidades de configuración conocidas normalmente en la doctrina y la jurisprudencia como fallos ultra petita, que se presentan cuando se condena al demandado por más de lo pedido en la demanda y fallos extra petita que tienen lugar cuando se condena al demandado por un objeto diverso al pretendido o por una causa diferente a la que se invoca en la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fallo extra petita y fallo ultra petita Así, por regla general, a efectos de determinar la configuración de la causal en comento debe realizarse un cotejo o ejercicio comparativo entre los hechos y las pretensiones de la demanda o su causa petendi, o lo uno y lo otro, con la parte resolutiva de la sentencia judicial, descartándose de ésta forma, y también por regla general, que la consonancia como vicio in procedendo se configure cuando haya discrepancia entre aquellas y las motivaciones de la decisión. (…) Ahora respecto de la causal en comento ésta Subsección también ha señalado que: “(…) el vicio sobre el que aquí se discurre se presenta cuando la sentencia es condenatoria, y no cuando es absolutoria, pues no podría entenderse cómo una sentencia que niega las pretensiones de la demanda pueda incurrir en tal yerro por
estar condenando al demandado, se resalta, “por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda…” o “por causa diferente a la invocada en ésta.” (…) Por lo tanto, es necesario precisar en éste punto que la sustentación que realice el recurrente de la causal que alega debe estar encaminada fundamentalmente a demostrar su configuración, de forma tal que si los argumentos esbozados no tienen relación alguna con ésta, su impugnación estará condenada al fracaso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: sentencia de 9 de mayo 9 de 2011, exp.
40193 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fallo extra petita y fallo ultra petita. Causal numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 Con fundamento en la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, (…) Se funda esta causal en que a juicio de la recurrente lo pretendido por el convocante era que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de implementar el método constructivo, los derivados de los sobrecostos por la mayor permanencia en la obra y los originados en las suspensiones del contrato, en favor de cada uno de los integrantes del consorcio y que el Tribunal al imponer las condenas por dichos conceptos con fundamento en un dictamen pericial que sólo tuvo en cuenta la contabilidad del consorcio no atendía a lo realmente pretendido por la demandante. (…) para la Sala es claro que en este caso ninguno de los argumentos expuestos alrededor de
la causal 8ª se arrima a una decisión ultra o extra petita o sin competencia de los árbitros por caducidad de la acción o por no estar comprendida en el pacto arbitral, lo que en realidad acontece es que el recurrente pretende que por vía de anulación se aborde nuevamente el estudio de fondo de la cuestión litigiosa para que con ello se reduzcan los montos de las condenas que le fueron impuestas, olvidando que éste recurso no se constituye en una segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 8
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fallo citra petita o aquel que no resuelve todas las pretensiones: Definición, noción, concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fallo citra petita La causal se configura cuando el fallador incurre en un vicio in procedendo que se conoce normalmente como fallo citra petita y que consiste en que aquel no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que propuso el demandado o que encontró probadas. (…) Y es que, en relación con el último evento que se acaba de mencionar, el juzgador tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo preceptuaba el artículo 306 del C. P. C. y hoy el artículo 282 del Código General del Proceso. (…) Sin embargo, el inciso segundo del artículo 306 del C. P. C. y hoy el inciso tercero del artículo 282 del
código General del Proceso, preveía y prevé que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones puede abstenerse de examinar las restantes. (…) Para establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 9 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 282 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fallo citra petita. Causal numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 Con fundamento en la causal prevista en el numeral 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, (…) la convocada impugna el laudo porque a su juicio el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre la facultad legal de la contratista para terminar unilateralmente el contrato. (…) Revisado el laudo (…) se encuentra que no le asiste razón al recurrente el afirmar que el Tribunal no se pronunció sobre dicha facultad, con lo que también incurriría en contradicción con las argumentaciones expuestas al sustentar la causal 6ª de anulación, pues allí señaló el recurrente que el Tribunal de arbitramento había vulnerado el ordenamiento jurídico al declarar que la contratista sí tenía la facultad para terminar unilateralmente el contrato, afirmación totalmente ajena a la realidad, tal como se expuso en el acápite respectivo. Adicional a lo anterior se tiene que el
Tribunal de arbitramento sí se pronunció sobre la facultad legal de la contratista para dar por terminado unilateralmente el contrato, para lo cual no sólo realizo un estudio detallado del régimen especial aplicable al contrato, sino también de las estipulaciones contractuales referidas a dicha facultad y las condiciones para su procedencia y la jurisprudencia aplicable al respecto, para luego concluir que el contratista no ostentaba dicha facultad en tanto no se habían reunido los requisitos legales y contractuales para su procedencia. (…) Así las cosas, para la Sala es evidente que nuevamente lo realmente pretendido por la recurrente es mostrar su inconformidad con lo resuelto por el tribunal y que por vía de anulación se modifique el fallo impugnado a su favor. (…) En estas circunstancias resulta evidente que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 9
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Costas y gastos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Agencias en derecho: Reconoce En éste asunto no aparecen acreditados expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, razón por la cual sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho que en éste caso se estiman en la suma de
DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00078-00(51304)
Actor: CONSORCIO ASSIGNIA INFRAESTRUCTURA S.A. CONCRESCOL S.A.
Demandado: TRANSCARIBE S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por Transcaribe S.A. en contra el laudo arbitral del 5 de mayo de 2014 y el Auto No. 46 del 21 de mayo de 2014 por el cual se corrigió, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias originadas entre ésta y el Consorcio Cartagena 2010, conformado por las sociedades Assignia Infraestructuras S.Ay Concretos Asfaltos de Colombia S.A.- Concrescol S.A. con ocasión del contrato de obra No. TC-LPI-001-2010 celebrado entre las partes el 5 de agosto de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2010 se celebró entre Transcaribe S.A. y el Consorcio Cartagena 2010, conformado por las sociedades Assignia Infraestructuras S.Ay Concretos Asfaltos de Colombia S.A.- Concrescol S.A. el contrato de obra No.
TC-LPI-001-2010, por virtud del cual éstas se obligaron frente aquella a ejecutar y complementar las obras de construcción del tramo de corredor del Sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe en la Avenida Pedro de Heredia desde el sector mercado de Bazurto hasta el sector subida a la popa de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, así como también a subsanar los posibles
defectos que éstas pudiesen presentar.
2. El término de duración del contrato se pactó en 14 meses contados a partir desde el 15 de octubre de 2010, fecha ésta en la que se suscribió el Acta de Inicio de Obra y comprendía una etapa preliminar y una etapa de construcción que culminaría definitivamente el 15 de diciembre de 2011.
3. Como valor total del contrato se fijó la suma de $29901.131.594.00.
4. Por medio del parágrafo 2º de la Cláusula No. 25.3 las partes pactaron cláusula compromisoria a través de la cual acordaron someter a conciliación “Cualquier disputa, controversia o reclamo diferentes de las de carácter técnico, derivada de este contrato” y que en caso de no llegarse a algún acuerdo en ésa etapa se acudiría a un Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad respectiva.
5. En ejecución del contrato se suscribieron dos actas de suspensión, la primera de ellas por el período comprendido entre el 15 y el 21 de diciembre de 2011 y la segunda entre el 22 y 23 de febrero de 2012.
6. El 23 de febrero de 20121 se suscribió un OTROSÍ mediante el cual se prorrogó el plazo inicial del contrato en 9 meses y 22 días, acordándose una fórmula para la actualización de precios, el reconocimiento de costos administrativos, del PMA y del PMT por valores equivalentes a un período de 5 meses a cargo de Transcaribe S.A., así como también la ampliación de las garantías de cumplimiento y anticipo.
7. En desarrollo del contrato se presentaron las siguientes circunstancias: i) Demoras en la entrega de predios y zonas de espacio público necesarias para la ejecución de las obras; II) La entrega tardía e inoportuna de información; III) La ocurrencia de hechos ajenos, imprevistos e imprevisibles no imputables al contratista que le impidieron implementar el Plan de Manejo Tráfico; IV) Sobrecostos por la ejecución de mayores cantidades de obra y obras adicionales
1 Folios 110 a 115 del C. No. 5 de pruebas. que se cancelaron de forma extemporánea; V) Descuentos injustificados por parte de la interventoría en la calificación socio ambiental del consorcio; VI) La terminación unilateral del contrato por el contratista; VII) ajustes, descuentos y retenciones efectuados en el acta de liquidación por la contratante; VIII) La negativa de la contratante para recibir los materiales que se encontraban en el almacén al liquidarse el contrato; y IX) La afectación de la buena imagen del contratista.
8. El 25 de noviembre de 20112 las sociedades Assignia Infraestructuras S.Ay Concretos Asfaltos de Colombia S.A.- Concrescol S.A., todas éstas integrantes del consorcio Cartagena 2010, instauraron demanda arbitral contra la Alcaldía de Cartagena, Distrito Turístico y Cultural y la Sociedad Transcaribe S.A., quienes la contestaron por medio de escritos del 10 de abril de 20123 y del 18 de abril de 20124, respectivamente. 8.1. Posteriormente, las Sociedades integrantes del consorcio Cartagena 2010, con fundamento en los hechos que atrás se sintetizaron presentaron reforma integral de
la demanda5 convocando cómo única demandada a la Sociedad Transcaribe S.A., pidiendo que se declarara el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a su cargo con ocasión del contrato No. TC-LPI-001-2010 y del OTROSÍ del 23 de febrero de 2012, la ocurrencia de hechos imprevistos e imprevisibles que impidieron la implementación del Plan de Manejo Tráfico y generaron la suspensión del contrato, la existencia de sobrecostos por la mayor permanencia en la obra y obras adicionales no canceladas oportunamente, que la interventoría descontó la calificación socio ambiental del consorcio, que no se actualizaron ni se ajustaron los precios del contrato, que el contratista no tenía la facultad de declarar la terminación unilateral del contrato, la causación de perjuicios derivados de los costos financieros de oportunidad, que se declara sin efectos la multa que pretendía imponer la contratante y, finalmente que se declarara el rompimiento del equilibrio económico del contrato. Solicitaron, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condenara a la convocada al pago actualizado y con los respectivos intereses moratorios a la tasa prevista en la ley 80/93, de la totalidad de los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente y lucro cesante, de daño moral, así como de las utilidades que resultaren probadas en el proceso para con ello restablecer integralmente el equilibrio económico del contrato. 2 Folios 1 a 147 y 163 del C. Principal No. 1. 3 Folios 322 a 358 del C. Principal No. 1. 4 Folios 365 a 415 del C. Principal No. 1.
5 Folios 45 a 542 del C. Principal No. 2. En subsidio, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta aplicable legalmente, o a la tasa que fijada por el tribunal de arbitramento, o a la prevista en el artículo 884 del C.Co. y el valor correspondiente a la actualización del IPC. Pidieron también que se condenara en costas y agencias en derecho y estimaron la cuantía del proceso en la suma de $15125.992.519. 8.1.1. Por medio de escrito del 18 de abril de 20126 Transcaribe S.A. presentó demanda de reconvención pidiendo que se declarara la existencia del contrato, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la causación de perjuicios que esto último le ocasionó o, en subsidio, que se condenara a la convocante al pago de la suma pactada a título de cláusula penal; así como también el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa comercial vigente o a la fijada por el Tribunal de arbitramento. Pide también la aplicación de las multas previstas en el No. 49.1 Lit. a) y d) del contrato con su registro en el RUP, la compensación en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones de la demanda principal o la de reconvención y finalmente la condena en agencias en derecho Estima la cuantía del proceso en la suma de $4.485.000.000.00. El consorcio contratista le dio respuesta mediante escrito del 19 de junio de 20127 8.1.1.1. El 28 de noviembre de 20128 Transcaribe S.A. reformó parcialmente la
demanda de reconvención en el sentido de solicitar que además de las pretensiones invocadas en la principal, también se declarara que el consorcio contratista abandonó la ejecución del contrato, que ésta se encontró en la imposibilidad de cumplirlo por la determinación unilateral del contratista, que éste no tenía la facultad de terminar unilateralmente el contrato y que en consecuencia se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados. En subsidio pidió que se condenara al consorcio contratista al pago de la suma pactada a título de cláusula penal. Adicionalmente pidió que se condenara al contratista al pago de las sumas previstas en el No. 16 del balance financiero del contrato del acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes el 5 de octubre de 2012. 6 Folios 416 a 441 del C. Principal No. 1. 7 F
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