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CE-11001-03-26-000-2014-00114-00 (51949)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2014-00114-00 (51949)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Respetando el año de ingreso La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra representantes de entidades del orden nacional / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros. (…) la Universidad Popular del Cesar, (…), tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 , la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución , por lo que forzoso es concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia .

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 30 DE 1992

– ARTÍCULO 57 / LEY 34 DE 1976 / ACUERDO 1 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de mayo de 2017, Exp.

58505, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / DEMANDA OPORTUNA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El pago de la condena debía hacerse conforme CCA De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem. Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código

Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-. De igual manera, la Universidad Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de abril de 2017;

Exp. 58762; C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / RECTOR / RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL Previo a continuar con el análisis del caso concreto, es pertinente manifestar que en el caso bajo estudio puede ser examinada la conducta desplegada por el señor (…), en la medida que la responsabilidad en el proceso de repetición es individual, es decir, no resulta necesario vincular al proceso al rector que expidió la resolución 12 de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 2517 de 2009. Por esta razón, aquí se examinará únicamente la responsabilidad que le pudiera asistir al primero de los nombrados sin entrar a definir si la conducta del segundo fue adecuada o no.

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESTINATARIOS DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P.: Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional C430 de 2000.

DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación / DEFINICIÓN

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / REMISIÓN NORMATIVA De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el

artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). (…) Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de

1999, Exp. 10865, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE AGENTE O EX

AGENTE / CULPA GRAVE / DOLO / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (…) [L]a no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.

VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / PRUEBA DEL PAGO / DEMANDA OPORTUNA /

PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DE

VINCULACIÓN DE DOCENTE / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR /

INEXISTENCIA DE CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL /

RECATEGORIZACIÓN / PERÍODO DE PRUEBA / ORDEN JUDICIAL /

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PLANTA DE PERSONAL

A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Universidad Popular del Cesar. Esto, sumado a que el apoderado del demandado no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda ni en la audiencia inicial en relación con el pago ahí consignado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de noviembre de

2018, Exp. 50031 C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DOLO – Es improcedente analizar la culpa grave / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / CAUSA PETENDI / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN En este punto, la Sala quiere dejar claro que la imputación realizada al demandado se hizo a título de dolo y, en esos términos, también quedó plasmado en la etapa de la fijación del litigio, llevada a cabo en la audiencia inicial de 13 de mayo de 2019, por lo que la nueva calificación de la conducta que realizó la demandante en los alegatos de conclusión, cuyo ánimo fue realizar un estudio adicional por culpa grave, no será tenida en cuenta, puesto que aquello representaría un cambio de la causa petendi y, por tanto, una vulneración del derecho de defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de mayo 2019,

Exp. 50073; C.P. María Adriana Marín.

PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA

GRAVE / ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / DEBIDO

PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001

Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”. (…) Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. (…) En este punto, para la Sala es preciso señalar

que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración , pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-374 de 2002 y sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P.:

Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA

GRAVE / ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA Así, para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna,

para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448. C.P Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de junio de 2019, Exp. 45647.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL /

PRESUNCIÓN DE DOLO / HECHO PROBADO / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DE VINCULACIÓN DE DOCENTE / RECATEGORIZACIÓN / PERÍODO DE PRUEBA / ORDEN JUDICIAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PLANTA DE PERSONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DOLO / INEXISTENCIA DE DOLO / VINCULACIÓN DE DOCENTE – A cargo que no le correspondía / RECATEGORIZACIÓN / PERÍODO DE PRUEBA / ORDEN JUDICIAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PLANTA DE PERSONAL / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA - Alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición [D]e conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que el hecho que le da base a la presunción está, en principio acreditado, dado que en relación con la conducta dolosa desplegada por el demandado se allegó la sentencia del proceso antecedente y las pruebas que llevaron al juez de la nulidad y

restablecimiento del derecho a tomar su decisión; sin embargo, en el plenario se deben evaluar las circunstancias que rodearon el hecho indicador que le da base a la presunción, a fin de establecer la responsabilidad del demandado, una causal de exoneración o la inexistencia del supuesto fáctico. (…) para la Subsección el conflicto suscitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surgió como consecuencia de la interpretación que se le debía dar a los reglamentos que fijaban la incorporación de docentes a la planta de personal de la UPC, las cuales –ambasresultaban plausibles a la luz de aquellas normas. Para la UPC la recategorización debía realizarse una vez el docente estuviera pronto a terminar su período de prueba; no obstante, el juez de la nulidad concluyó que el estudio de la hoja de vida del señor (…) fue errado, y, por tanto, debió asignársele otra categoría desde el momento de su incorporación. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad parcial de las resoluciones 2517 de 2009 y 12 de 2010, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de dolo. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. Por estas razones, el hecho que le daría base a la presunción bajo la causal de dolo no

está debidamente probado, dado que no se demostró el “querer” actuar al margen de ley del demandado, ni mucho menos que esa conducta se hubiere realizado con el ánimo de perjudicar el servicio público o al docente que se vinculó a la UPC.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 63519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, C-832 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00114-00 (51949)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - estudio sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición.

Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por la Universidad Popular del Cesar en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró, por falsa motivación, la nulidad parcial de la resoluciones 2517 de 2009 y 12 de 2010, por medio de las cuales se vinculó al señor Luis Francisco Ramírez Hernández como docente de tiempo completo de la Universidad Popular del Cesar bajo una categoría que no correspondía a su experiencia y estudios. Como consecuencia de la anulación, el ente educativo tuvo que pagar la diferencia salarial dejada de percibir por el mencionado funcionario. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Abdo Enrique

Barrera.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de agosto de 2014 (fls. 1 - 11 c. ppal), la Universidad Popular del Cesar, por conducto de apoderado judicial (fol. 12 c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Abdo Enrique Barrera Mejía por la condena

que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable a Abdo Enrique Barrera Mejía de los perjuicios ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el Tribunal Administrativo del Cesar, por concepto de la expedición ilegal y con desviación de poder del acto administrativo resolución No. 2517 del 11 de noviembre de 2009, mediante el cual se le asigna la categoría de asistente y una asignación básica mensual de $3’120.269 al señor

Luis Francisco Ramírez Hernández.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Abdo Enrique Barrera Mejía a cancelar la suma de cuarenta y dos mil trescientos veinticinco [mil] setecientos setenta y siete pesos m.l.c. ($42’325.777.oo) a favor de la Universidad Popular del Cesar; suma de dinero que pagó esta entidad a Luis

Francisco Ramírez Hernández.

3. Que se condene a Abdo Enrique Barrera Mejía a cancelar intereses comerciales a favor de la Universidad Popular del Cesar desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Mediante resolución 2517 de 11 de noviembre de 2009, el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, en su calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar y en

cumplimiento de una sentencia judicial, nombró al señor Luis Francisco Ramírez Hernández como docente de tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la facultad de ingeniería y tecnologías, con una asignación básica mensual de $3’120.269. Inconforme con lo anterior, el señor Luis Francisco Ramírez Hernández presentó recurso de reposición, dado que, en su criterio, debió asignársele una categoría de asociado y no de asistente, con una remuneración superior equivalente a $3’623.697. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente mediante resolución 12 de 12 de enero de 2010. Por esta razón, el afectado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Popular del Cesar. El 6 de febrero de 2012, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, por lo que la decisión fue apelada por la parte actora de ese proceso. El 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos únicamente en las frases “categoría asistente” y “con asignación básica de $ 3’120.269”, dado que en aquellos se había incurrido en falsa motivación. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el pago correspondiente a la diferencia causada por la asignación laboral equivocada. La parte demandante atribuyó al señor Abdo Enrique Barrea Mejía la responsabilidad a título de dolo, toda vez que los actos fueron anulados por falsa motivación, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 678 de 2001.

2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 19 de septiembre de 2014 (fls. 76 – 82 c. ppal), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 82 y 90 c. ppal). El señor Abdo Enrique Barrera Mejía contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que la actuación dolosa o culposa no podía inferirse de la simple lectura de las sentencias del proceso antecedente, en tanto no se aludió en estas a una “ausencia de motivación” del acto administrativo cuestionado; por el contrario, la decisión unilateral se produjo con el debido respeto del trámite legal establecido, tanto así que se realizaron “estudios y análisis de asignación del salario”. En relación con estos últimos, agregó que, si bien en la UPC no se encontraron los archivos que daban cuenta de los estudios y análisis realizados para la asignación del cargo y el salario y sobre los cuales estimó el Tribunal Administrativo del Cesar que no existían y, por ende, declaró la nulidad de los actos por falsa motivación, ello no quería decir que no se hubieran efectuado, puesto que esos estudios sí se hicieron (fls. 91 - 94 c. ppal). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 13 de mayo de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes,

se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 185 del c. ppal). En la etapa de fijación del litigio, teniendo en cuenta la demanda y su contestación, se concluyó que las partes coincidían en los siguientes hechos: a) El señor Abdo Barrera Mejía, en calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar, en cumplimiento de una sentencia judicial, profirió la resolución 2517 de 11 de noviembre de 2009, mediante la cual dispuso el nombramiento del señor Luis Francisco Ramírez como docente de tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la facultad de ingeniería y tecnologías con una asignación básica mensual de $3’120.269. b) Contra la resolución 2517 de 11 de noviembre de 2009, el señor Luis Francisco Ramírez interpuso recurso de reposición, a fin de que se modificara la categoría asignada a la de asociado. Dicho recurso fue resuelto mediante resolución 12 de 12 de enero de 2010, confirmando el auto recurrido. c) La interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra los anteriores actos administrativos; así como la decisión de primera instancia negatoria de las pretensiones y la de segunda que, finalmente, anuló, en lo pertinente, las resoluciones mencionadas.

d) El pago de la condena impuesta a la Universidad Popular del Cesar fue materializado por ésta. No obstante, los extremos procesales de esta litis presentaron divergencia en los siguientes supuestos fácticos: a. Para la parte demandada debe precisarse que la resolución 12 de 12 de enero de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, fue proferida por el señor César Orlando Torres Moreno y no por el demandado. b. Además, no existe acuerdo en relación con la subjetividad de la conducta del demandado, porque para la parte actora estaba probada la falsa motivación y el desconocimiento de las normas en las que debía fundarse, lo que permitía presumir la conducta dolosa del señor Abdo Enrique Barrera Mejía. Por el contrario, para el demandado, el hecho indicador había quedado desvirtuado con la prueba de los estudios que se habían realizado para vincular al docente de tiempo completo Luis Francisco Ramírez Hernández. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación sin realizar ninguna observación. En este acto procesal, se concluyó que el proceso se contraía a determinar si el señor Abdo Enrique Barrera Mejía incurrió o no en una conducta dolosa al expedir, con falsa motivación, los actos administrativos por medio de los cuales se nombró al señor Luis Francisco Ramírez Hernández como profesor de tiempo completo bajo la categoría de “asistente” y no en calidad de “asociado”, a la cual le correspondía un sueldo superior. Así mismo, se debía establecer quién expidió la resolución 12 de 12 de enero de 2010 para determinar qué incidencia tenía aquello en la

responsabilidad deprecada al demandado. En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares se dejó constancia de que no habían sido solicitadas, por lo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno. En similar sentido, se resolvió la fase de conciliación, toda vez que las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas, con el valor probatorio que les correspondiera, según la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y contestación. También se accedió al testimonio del señor Jorge Elis Crespo Silva, solicitado por la parte demandada, para lo cual se ordenó enviar el correspondiente despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Cesar. Finalmente, de oficio, se dispuso trasladar las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antecedente, el cual fue adelantado por el señor Luis Francisco Ramírez Hernández en contra de la Universidad Popular del Cesar. Una vez devuelto el despacho comisorio, se ordenó agregarlo al expediente y se corrió el traslado de que trata el artículo 40 del Código General del Proceso1. 1 En los términos del inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso. “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificació

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