CE-11001-03-26-000-2014-00126-00 (52063)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-26-000-2014-00126-00 (52063)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Respetando el año de ingreso La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra representantes de entidades del orden nacional / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros. (…) la Universidad Popular del Cesar, (…), tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 , la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de 1994 expedido por el Consejo Superior de esa institución , por lo que forzoso es concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia .
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 30 DE 1992
– ARTÍCULO 57 / LEY 34 DE 1976 / ACUERDO 1 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de mayo de 2017, Exp.
58505, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / DEMANDA OPORTUNA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El pago de la condena debía hacerse conforme CCA De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem. Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. (…) Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-. De igual manera, la Universidad Popular del Cesar debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de abril de 2017;
Exp. 58762; C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESTINATARIOS DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el
artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P.: Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional C430 de 2000.
DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación / DEFINICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los
segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / REMISIÓN NORMATIVA De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE AGENTE O EX AGENTE / CULPA GRAVE / DOLO / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CPACA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Sea lo primero señalar que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2014, por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso
administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, consultar sentencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN /
REMISIÓN NORMATIVA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL /
PERSONA NATURAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA
INICIAL / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL /
ENTIDAD PÚBLICA / PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL Ahora, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, la confesión constituye un medio de prueba, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión directa de esta última norma –art. 211-, que sean aplicadas las disposiciones de la Ley 1564 de
2012. En relación con el caso concreto, la Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados “por confesión”, ya que la parte demandada, al ser una persona natural, se encuentra cobijada por lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso. Por esta razón, la confesión por apoderado tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial. (…) Finalmente, resulta claro que lo anterior no es aplicable cuando en el extremo pasivo de la litis se halle una entidad pública, toda vez que existe prohibición
expresa de confesión de sus representantes legales, incluso cuando así lo hubieren otorgado en el poder, de conformidad con los artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 y el art. 195 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 12 de octubre de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 3 de octubre de 2019, Exp. 49865, C.P. María Adriana Marín.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra representantes de entidades del orden nacional / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA INSUBSISTENCIA Establecida la existencia del daño y la condición de ex agente estatal del demandado, es necesario verificar si este les resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, a juicio de la parte actora, el señor (…) es responsable a título culpa grave y/o dolo por la condena que le fue impuesta, en la medida en que fue quien profirió el acto anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO /
PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO /
PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001
Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”. (…) Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. (…) En este punto, para la Sala es preciso señalar
que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración , pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-374 de 2002 y sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P.:
Marta Nubia Velásquez Rico. ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA INSUBSISTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA – No se tiene como prueba del dolo o
culpa grave / JUEZ DE LA RESPONSABILIDAD – No ata al Juez de la repetición A pesar de que con la contestación de la demanda y la fijación del litigio se estableció que el demandado fue quien expidió el acto administrativo anulado, lo cierto es que, como este no se allegó al expediente, resulta imposible determinar o llegar a las conclusiones a las que arribó el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para proceder a su anulación. Para la Sala es claro que no se tiene ninguna prueba documental que haya sido valorada en el proceso de nulidad y restablecimiento el derecho y sobre las cuales edificó su decisión el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, por lo que no es posible realizar el análisis subjetivo de la responsabilidad del demandado, toda vez que el fallo judicial no puede tenerse como plena prueba de la conducta culposa y/o dolosa supuestamente desplegada (…) En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección , en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 33450, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 3 de
diciembre de 2007, Exp. 41001233100019980000101 (29222). ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA INSUBSISTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA – No se tiene como prueba del dolo o culpa grave / JUEZ DE LA RESPONSABILIDAD – No ata al Juez de la
repetición / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DOLO / IMPROCEDENCIA DE
TENER PROBADA LA PRESUNCIÓN LEGAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA En particular, la imputación realizada bajo el título de dolo carece de sustento probatorio, dado que la inexistencia en este asunto del acto administrativo que fue anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho torna imposible determinar si fue expedido sin motivación, puesto que, como ya se dijo, la sentencia del proceso antecedente no es plena prueba de la conducta del demandado. Por esta razón, no es posible entender como probada la presunción del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Agréguese a lo dicho que, en relación con la causal de culpa grave invocada por la parte actora, esta es, la referida al numeral 1 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que,
también, debe demostrarse que aquel menoscabo fue manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica la configuración de la causal. (…) La Sala debe insistir en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición, no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía y, como consecuencia, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de noviembre de
2018, Exp. 50031, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ECONÓMICO De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”. Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 362 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de noviembre de
2018, Exp. 51957, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011
Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - estudio sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición.
Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por la Universidad Popular del Cesar en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar declaró, por falta de motivación, la nulidad de la
resolución 116 de 28 de enero de 2011, por medio de la cual el rector de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Fidel Navarro Becerra. Como consecuencia de la anulación, el ente educativo tuvo que pagar los emolumentos dejados de percibir por el mencionado funcionario hasta el día de su reintegro. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 28 de agosto de 2014 (fls. 1 - 11 c. ppal), la Universidad Popular del Cesar, por conducto de apoderado judicial (fol. 12 c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Raúl Enrique Maya Pabón por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de
Valledupar. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare responsable a Raúl Enrique Maya Pabón de los perjuicios ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, por concepto de la expedición ilegal y con desviación de poder del acto administrativo resolución No. 0116 de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Jorge
Fidel Navarro Becerra, en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 10, nivel profesional de la planta globalizada de la Universidad Popular del Cesar.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Raúl Enrique Maya Pabón a cancelar la suma de ciento cuarenta millones doscientos setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis pesos m.l. ($140’272.666.oo) a favor de la Universidad Popular del Cesar; suma de dinero que pagó esta entidad a Jorge Fidel Navarro Becerra para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.
3. Que se condene a Raúl Enrique Maya Pabón a cancelar intereses comerciales a favor de la Universidad Popular del Cesar desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Mediante resolución 116 de 28 de enero de 2011, el señor Raúl Enrique Maya Pabón, en su calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Fidel Navarro Becerra, quien se desempeñaba en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 10, en la planta de personal de dicha entidad educativa. Inconforme con lo anterior, el señor Jorge Fidel Navarro Becerra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Popular del Cesar. El 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión
de Valledupar declaró la nulidad del acto administrativo reseñado, ordenó el reintegro del señor Jorge Fidel Navarro Becerra y, además, el pago de los sueldos que dejó de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de su reincorporación. Esta decisión no fue objeto de apelación por parte de la Universidad Popular del Cesar. El 2 de abril de 2013, se reintegró al señor Jorge Fidel Navarro Becerra al ente universitario y, el 8 de mayo siguiente, se le “reconoció y ordenó” pagar la suma de $119’360.840 por concepto de emolumentos dejados de percibir mientras estuvo desvinculado de la entidad. La parte demandante atribuyó al señor Raúl Enrique Maya Pabón la responsabilidad a título de dolo y/o culpa grave, toda vez que había obrado con desviación y abuso de poder, en tanto que expidió un acto administrativo con vicios en su motivación y con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 12 de febrero de 2015 (fls. 77 – 84 c. ppal), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 84 y 123 c. ppal). El señor Raúl Enrique Maya contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que existía una ausencia de los presupuestos formales y
sustanciales para la prosperidad de la repetición, toda vez que no se allegaron pruebas con la finalidad de demostrar que su conducta había infringido normativa alguna. Agregó que no existió dolo en la expedición del acto administrativo anulado, porque la falta de motivación no se realizó de forma arbitraria, dado que el cargo que desempeñaba el señor Jorge Fidel Navarro Becerra era de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesaria la motivación del acto de insubsistencia (fls. 124 – 154 c. ppal). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 12 de octubre de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 192 del c. ppal). En la etapa de fijación del litigio, teniendo en cuenta la demanda y su contestación, se concluyó que las partes coincidían en los siguientes hechos1:
1. Que el señor Raúl Enrique Maya Pabón, quien se desempeñaba como rector de la Universidad Popular del Cesar, profirió la resolución 116 de 28 de enero de 2011, a través de la cual declaró insubsistente el
nombramiento hecho al señor Jorge Fidel Navarro Becerra, en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 10.
2. Que el señor Navarro Becerra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar. En esta decisión se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reintegro del demandante al servicio, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
3. Que la Universidad Popular del Cesar, mediante la resolución 555 de 2 de abril de 2013, reintegró al señor Navarro Becerra en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 10 y, a través de la resolución 687 de 28 de mayo de 2013, le reconoció la suma de $119’360.840, por concepto de acreencias laborales.
No obstante, los extremos procesales de esta litis presentaron divergencia en el siguiente supuesto fáctico2: a juicio de la parte actora resultaba necesario motivar el acto administrativo contenido en la resolución 116 de 28 de enero de 2011, mientras que para el demandado no era menester dicha motivación por tratarse de un acto de carácter discrecional. Una vez la fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y al Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación sin realizar ninguna observación, se concluyó que el proceso se contraía a determinar si el señor Raúl Enrique Maya Pabón incurrió en conducta gravemente culposa al expedir la
resolución 116 de 28 de enero de 2011. 1 Minutos 3:57 a 5:15 de la audiencia inicial (Cd obrante a folio 192 c. ppal). 2 Minutos 5:16 a 5:35 de la audiencia inicial. (Cd obrante a folio 192 c. ppal). En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares se dejó constancia de que no habían sido solicitadas, por lo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno. En similar sentido, se resolvió la fase de conciliación, toda vez que las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera, según la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda. También se accedió al testimonio del señor Jhon Jairo Díaz Carpio, solicitado por la parte actora, pero, ante la imposibilidad de encontrar al testigo, el extremo demandante desistió de la prueba (fol. 196 c. ppal). Mediante providencia de 16 de marzo de 2017, se prescindió de las audiencias de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fol. 218 c. ppal). 2.2.- Los alegatos de conclusión En esta oportunidad, el demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no se probó que haya actuado de forma gravemente culposa, porque la parte actora se limitó a señalar que la
conducta del señor Raúl Enrique Maya Pabón estaba demostrada con la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no era suficiente para que “el elemento subjetivo enmarcado en el actuar del servidor público se destaque” (fls. 282 - 287 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, ya qu
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