CE-11001-03-26-000-2014-00147-00(52444)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2014-00147-00(52444)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Auto que decide solicitud de medida cautelar de urgencia / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de los efectos de resolución 511 de 2014 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal / SUSPENSION PROVISIONAL DE RESOLUCION 511 DE 2014 - Por violación principio de transparencia y al deber de selección objetiva, principio de igualdad, economía y planeación / SUSPENSION PROVISIONAL DE RESOLUCION 511 DE 2014 - Se hace procedente su decreto por violación ostensible del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 En el escrito de demanda el actor invocó como violadas las disposiciones de los artículos 13 y 333 constitucionales; 24 y 25 de la Ley 80 de 1993; 5° de la Ley 1150 de 2007; 15, 16, 20 y 25 del Decreto 1510 de 2013 y señaló que, de la confrontación de los actos demandados, se advierte ostensiblemente la vulneración de las disposiciones del artículo 13 constitucional, del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos 20 y 25 del citado Decreto 1510, por considerar que en ellos se sujetó la selección objetiva a criterios distintos del menor precio que, además, discriminan injustificadamente a los proponentes en razón del domicilio y del número de referencias de una misma marca o fabricante ofrecidas por distintos distribuidores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTICULO 333 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 /
LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 5 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTICULO 15 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTICULO 16 / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTICULO 20 / DECRETO 1510 DE 2013ARTICULO 25 MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial. Fundamento normativo / MEDIDA CAUTELAR - Su objetivo es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOCompetencia de magistrado ponente a petición de parte para decidir en providencia distinta del auto admisorio de la demanda / OPORTUNIDAD PROCESAL DE SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVOPuede ser presentada en cualquier momento del proceso De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en los procesos declarativos, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del
proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230
SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOEventos en los que procede su decreto / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia en virtud de las normas superiores enunciadas como transgredidas tanto en la petición de la medida cautelar, como en la demanda El artículo 231 ibídem dispone que la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende procede i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia del decreto de urgencia sin previa notificación a la otra parte Dispone el ordenamiento que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado podrá ser adoptada de urgencia, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, “…cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto”, caso en el cual deberá comunicarse y cumplirse
inmediatamente, sin que proceda la caución y sin perjuicio de los recursos a que haya lugar -arts. 232 y 234-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 234
SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014Expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014 - Primer cargo. Violación ostensible del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 / PRIMER CARGO DE SUSPENSION - Prosperó al evidenciarse inclusión de factores de selección que desconocen la exigencia legal de incluir el menor precio como único factor de selección objetiva / PRIMER CARGO DE SUSPENSION - Hace procedente el decreto de la medida cautelar De la confrontación de los actos demandados con las normas invocadas resulta manifiesta la violación en que el actor apoya la medida cautelar, toda vez que las disposiciones del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 sujetan las contrataciones para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes al menor precio ofrecido, como único criterio de selección objetiva de las ofertas, mientras que el pliego de condiciones impugnado, en sus numerales VI y IX, incluye factores económicos, técnicos y de incentivo a la industria como criterios de selección, esto es, desconoce abiertamente la exigencia legal de incluir el menor precio como único factor de selección objetiva. Siendo así, resulta
palmario que los numerales VI y IX del pliego de condiciones de la licitación pública de que trata la resolución n.° 511 de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal, violan las disposiciones del artículo 5° de la Ley 1150 de 207, por lo que está acreditado el requisito para disponer la suspensión provisional de sus efectos.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 5
SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014Expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014 - Segundo cargo. Violación del derecho a la igualdad / SEGUNDO CARGO DE SUSPENSIONNo prosperó. Los criterios de selección no representaron per se discriminación injustificada de proponentes A juicio del actor, los criterios de selección consistentes en el número de sucursales y de referencias de un mismo fabricante ofertadas por distintos distribuidores violan ostensiblemente el derecho a la igualdad, en tanto con ellos se discrimina injustificadamente a los proponentes que no tengan establecidas sucursales y a los que hayan ofrecido menores precios para productos respecto de los cuales más de dos proponentes han ofrecido las mismas referencias. Para la Sala resulta evidente que de la sola confrontación de esos criterios con las disposiciones del artículo 13 constitucionales no resulta posible deducir una discriminación injustificada, aspecto este que corresponde enteramente al juicio que habrá de realizarse en la sentencia que decida de fondo el asunto. Sin perjuicio de la ostensible vulneración del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, que,
como ya se señaló, amerita la suspensión de los criterios dispuestos en el pliego de condiciones para la selección objetiva de las ofertas, en el proceso de licitación de que trata la resolución n.° 511 demandada. SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014Expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014 - Tercer cargo. Violación del principio de economía / SEGUNDO CARGO DE SUSPENSIONNo prosperó. La modificación del cronograma antes de la adjudicación del contrato no vulneró el principio de economía En tanto la norma es clara al disponer que el cronograma de la licitación puede ser modificado hasta antes de la adjudicación del contrato, no se evidencia la ostensible violación del artículo 25 del Decreto 1510 de 2013 en que el actor funda la medida cautelar, por el hecho de que la Agencia Nacional para la Contratación Estatal haya modificado el cronograma un día antes de la fecha prevista para la presentación de las ofertas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 - ARTICULO 25
SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014Expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014 - Cuarto cargo. Violación de los numerales 3 y 5 del artículo 20 del Decreto 1510 de 2013 / CUARTO CARGO DE SUSPENSION - No prosperó. Los estudios previos determinaron con claridad la modalidad y criterios de selección del
contratista No resulta posible deducir la violación ostensible en la que el actor funda la medida cautelar, pues para el despacho es claro que los estudios previos exigidos por el ordenamiento se ocuparon de justificar la modalidad de selección del contratista. Y no corresponde establecer en esta etapa si la justificación contenida en los actos demandados cumple las exigencias legales. Finalmente, la Sala observa que los documentos previos y el pliego de condiciones allegados con la demanda contienen los criterios de selección, sin que sea ostensible violación aducida por el actor en razón de la no justificación de los mismos y no resulta posible en esta etapa pronunciarse sobre esa exigencia, en cuanto no prevista expresamente en la norma que se invoca como violada. SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014Expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014 - Urgencia de la medida cautelar / URGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR - Se evidenció que no fue posible agotar el procedimiento para la adopción de las medidas señalado en la norma / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE RESOLUCION 511 DE 2014 - Procedente decreto de la medida cautelar de urgencia De conformidad con las disposiciones del artículo 234 del C.P.A.C.A., la medida cautelar procede de urgencia, cuando se evidencia que no es posible agotar previamente el trámite dispuesto en el artículo 233 ibídem, esto es la decisión sobre la admisión de la demanda, la notificación del auto admisorio (3 días), el
traslado de la solicitud de la medida cautelar a la demandada (5 días) y la decisión de la medida cautelar (10 días); requisito que se cumple en este caso, dado que entre la fecha de reparto del proceso y la finalización del proceso de contratación para la adquisición de los bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes, de que trata la resolución n.° 511 de 2014, no resulta posible concluir el trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A, para cumplir eficazmente los fines de la medida cautelar. Siendo así, el despacho decretará la medida cautelar de urgencia pedida por el actor, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los numerales VI y IX del pliego de condiciones, que contienen los criterios para la selección objetiva de los proveedores del acuerdo marco de precios, de que trata la resolución n.° 511 de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre (10) de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00147-00(52444)
Actor: ARNULFO ROJAS PASCUAS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Decide el despacho la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el actor, orientada a que se suspendan los efectos de la “actuación administrativa de carácter contractual iniciada formalmente mediante la resolución Número 511 de 2014 de fecha 21 de agosto de 2014, por medio de la cual se dio apertura al proceso de selección licitación pública Número LP-AMP-020-2014, conforme lo indica el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-), el señor Arnulfo Rojas Pascuas, abogado, en nombre propio, solicita que se anule i) la resolución n.° 511 de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente para ordenar “…la apertura de la licitación pública No. LP-AMP-020-2014” y ii) el “…acto contentivo del pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones…”.
El actor fundamenta las pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones: i) previa publicación del estudio de mercado, los documentos del proceso de selección y las respuestas a los comentarios formulados, el 21 de agosto de 2014, mediante la resolución n.° 511 de esa fecha, la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente abrió la licitación pública LP-AMP-020-2014,
cuyo objeto es suscribir un acuerdo marco de precios, para la compraventa de Equipos Tecnológicos y Periféricos (ETP) por parte de entidades estatales; y ii) el acto que ordenó la apertura de la licitación y los pliegos de condiciones fueron expedidos con violación de los principios de igualdad, libertad de empresa, planeación, economía, transparencia y selección objetiva, de que tratan los artículos 13 y 333 constitucionales; 24 y 25 de la Ley 80 de 1993; 5° de la Ley 1150 de 2007; 15, 16, 20 y 25 del Decreto 1510 de 2013, en cuanto, tratándose de la suscripción de un acuerdo marco de precios para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, sometido por el ordenamiento a la selección abreviada y al menor precio, la Agencia Nacional de Contratación Pública (a) no justificó por qué acudió a la selección de los proveedores mediante la licitación pública y a criterios de evaluación distintos del menor precio, (b) sometió la adjudicación a la ponderación del número de sucursales establecidas por el proponente y a límites en el número de referencias de una misma marca, ofertadas por distintos proponentes; (c) exigió cupos de crédito y certificaciones de autorización por parte de distribuidores del fabricante, como requisitos habilitantes, que limitan la libertad económica y la concurrencia y (d) modificó el pliego de condiciones después de vencido el plazo señalado en el ordenamiento para tal fin.
2. Solicitud de medida cautelar de urgencia
Con el escrito de la demanda, fundado en el artículo 229 del C.P.A.C.A, el actor solicita que “…de manera previa a notificar el auto admisorio de la demanda, se ordene a la AGENCIA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE suspender los actos atacados, es decir la actuación administrativa de carácter contractual iniciada formalmente mediante la resolución Número 511 de 2014 de fecha 21 de agosto de 2014, por medio de la cual se dio apertura al proceso de selección licitación pública Número LP-AMP-020-2014, conforme lo indica el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011” –fls. 45 a 50-. A juicio del actor, de la sola comparación de los textos resulta evidente que los actos demandados “se encuentran en contravía directa” con las disposiciones del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y del artículo 13 constitucional, porque mientras estas exigen que la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes se sujete al menor precio como único criterio de evaluación, en condiciones de igualdad, “la Entidad incluye criterios de evaluación de la oferta distintos al menor precio”, además de que sujeta la adjudicación a discriminaciones injustificadas “en razón de la marca del producto ofrecido o fabricante del mismo” y a un criterio de ponderación que “otorga puntaje al proponente en función de la ubicación de la sede, domicilio o residencia desde donde se preste el servicio post venta” –fls. 46 y 47-. Asimismo, sostiene el actor, la Agencia Nacional para la Contratación Estatal “…
modificó el cronograma del proceso… un día antes del cierre”, contrariando ostensiblemente las disposiciones del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1510 de 2013, conforme con las cuales la publicación de la modificación al pliego de condiciones “…debe hacerse con tres (3) días de anticipación” a la fecha de cierre de la licitación –fl. 50-. También adujo el actor que, en cuanto en los documentos previos no justificó la modalidad de selección y los criterios de adjudicación adoptados, la Agencia Nacional de Contratación Estatal vulneró ostensiblemente las disposiciones de los numerales 3° y 5° del artículo 20 del Decreto 1510 de 2013. Con escrito radicado en la Corporación el pasado 23 de octubre, el actor solicitó al despacho “…pronunciarse sobre la medida cautelar de urgencia solicitada, dado que el proceso se encuentra próximo a ser adjudicado, conforme lo indica la adenda modificatoria del cronograma la cual nos permitimos adjuntar” –fls. 111 a 114-. De conformidad con esta última información, el 24 de octubre es la fecha señalada para la audiencia y publicación del acto de adjudicación o de “declaratoria de desierto”, el día 28 siguiente se firmará el acuerdo marco de precios, el 31 de este mismo mes se entregará la garantía única de cumplimiento, que debe ser aprobada, a más tardar, el 6 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos
administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en los procesos declarativos, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento. Asimismo, el artículo 231 ibídem dispone que la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende procede i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Señala la norma citada –se destaca-:
“Art. 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios
deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
Además, dispone el ordenamiento que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado podrá ser adoptada de urgencia, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, “… cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto”, caso en el cual deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, sin que proceda la caución y sin perjuicio de los recursos a que haya lugar -arts. 232 y 234-. Por su parte, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que la decisión sobre la medida cautelar orientada a impedir provisionalmente que el acto siga produciendo efectos, debe estar fundada en la confrontación con las normas
invocadas y apoyada en la interpretación de la ley y el análisis de las pruebas allegadas con la solicitud, que permitan dar cuenta de las razones por las cuales se considera que la violación es evidente, ostensible o notoria.
Así lo precisó la Corporación:
3. Antes de proceder a resolver los cargos formulados la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: 3.1. Debe dejarse sentado que todo lo atinente al fondo del asunto que se cuestiona en este proceso será materia de la sentencia que haya de proferirse y, por consiguiente, no serán considerados los argumentos que traen los recurrentes sobre el centro de la cuestión litigiosa porque ésta es objeto de la decisión final y no de un recurso de reposición. 3.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la medida de suspensión provisional depende de que se reúnan concurrentemente los siguientes requisitos: a) Que se solicite expresamente y se sustente, antes de que sea admitida la demanda o su reforma; b) Que haya una infracción a normas jerárquicamente superiores, lo que será suficiente si se trata de una acción de simple nulidad, pues si se trata de acciones sustancialmente subjetivas, debe demostrarse, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor; c) Que esa infracción sea manifiesta, esto es, que se ponga al descubierto a partir de un análisis objetivo, de tal suerte que emerja de manera patente, clara y evidente y que no se requiera de argumentaciones de fondo que sean propias de un fallo definitivo.
Pero lo que últimamente se acaba de afirmar no significa en manera alguna
que la providencia que la contenga no sea motivada. En efecto, la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de raigambre constitucional, de estricto carácter provisional, objetivo y accesorio, inherente a las funciones de control preventivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que impide, previa decisión motivada de la autoridad judicial competente, que los actos de esta naturaleza que sean manifiestamente contrarios al orden jurídico continúen produciendo efectos mientras se decide de fondo en el proceso correspondiente sobre su constitucionalidad o legalidad, previniendo de esta manera el peligro que tal situación implica para el interés general de las instituciones y en particular para los asociados,1 por lo tanto, instrumento vital de carácter material consolidador de los presupuestos de la cláusula constitucional del Estado social de derecho. Es provisional porque su existencia es precaria toda vez que el pronunciamiento de la decisión final normalmente la extingue; objetiva porque la decisión que la adopte debe fundarse en estrictas consideraciones de clara y evidente contradicción entre el acto administrativo y el ordenamiento jurídico superior, y no en consideraciones personales o subjetivas del juzgador; accesoria porque no constituye el centro del debate procesal y está sujeta a lo que disponga el fallo que ponga fin al proceso; y, 1 Corte Constitucional. Sentencia C-977 de 1992. finalmente, motivada porque siendo una decisión judicial, la garantía del debido proceso y el deber del sometimiento del juez al imperio de la ley, exigen una adecuada y suficiente exposición,2 argumentación y reflexión de
las razones en que se fundamenta3 la manifiesta y ostensible infracción del ordenamiento jurídico por el acto administrativo impugnado. En consecuencia, tal como lo ha sostenido esta Corporación4, el hecho de exigirse una violación manifiesta para la procedencia de la suspensión provisional, no excluye en manera alguna la interpretación de la ley ni la debida y suficiente motivación por parte del juez de lo contencioso administrativo. Ahora, la realización de esta actividad garantística de motivación no implica romper las fronteras de una medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo. De otro lado, esa manifiesta infracción debe establecerse a partir de la aplicación de alguna, o de ambas, de las metodologías indicadas en el inciso 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, de la confrontación directa del acto administrativo impugnado con el ordenamiento jurídico superior invocado como infringido, o también, mediante el análisis de los documentos aducidos con la solicitud que por sus características o contenidos permitan establecer lo manifiesto de la infracción al ordenamiento jurídico. En síntesis, para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo resulta imprescindible que la vulneración del ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible o notoria, vulneración que se pone en evidencia por medio de cualquiera de las dos metodologías antes mencionadas, esto es, el juez debe llegar a esa conclusión realizando un cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas o mediante el análisis de los documentos presentados con la solicitud5. En el escrito de demanda el actor invocó como violadas las disposiciones de los
artículos 13 y 333 constitucionales; 24 y 25 de la Ley 80 de 1993; 5° de la Ley 1150 de 2007; 15, 16, 20 y 25 del Decreto 1510 de 2013 y señaló que, de la confrontación de los actos demandados, se advierte ostensiblemente la vulneración de las disposiciones del artículo 13 constitucional, del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos 20 y 25 del citado Decreto 1510, por considerar que en ellos se sujetó la selección objetiva a criterios distintos del menor precio que, además, discriminan injustificadamente a los proponentes en razón del domicilio y del número de referencias de una misma marca o fabricante ofrecidas por distintos distribuidores. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2010. 3 Artículo 303 del C. P. C. que desarrolla los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 27 de Mayo de 2009, (Expediente 36.476). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 22 de marzo de 2011, Radicación: 11001-03-26-000-2010-0036-01 (38.924) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En efecto, el actor sustentó la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos –se destaca-:
Violación al principio de transparencia y al deber de selección objetiva De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el único criterio de evaluación de la oferta, incluido en el pliego de condiciones debe ser el MENOR PRECIO cuando se trate de la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes o de común utilización, independientemente de la modalidad escogida. La mencionada disposición indica lo siguiente (…). El proceso de selección Licitación Pública Número LP-AMP-020-2014 tiene como objeto bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización6; sin embargo, la Entidad incluye criterios de evaluación de la oferta distintos del precio. En ese sentido, los actos demandados se encuentran en contravía directa con las normas superiores en que debía fundarse, situación que se verifica con la sola comparación del acto y con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Violación flagrante al derecho y principio constitucional fundamental de igualdad Según el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, todos los habitantes del territorio deben gozar de las mismas oportunidades y garantías ante las autoridades públicas, sin distinción alguna. El mencionado artículo indica lo siguiente (…). El pliego de condiciones, en el numeral, que refiere a la adjudicación del proceso, incluye una cláusula que establece una discriminación en función de la marca del producto ofrecido o fabricante del mismo. Esta cláusula incluida en el pliego de condiciones contaría de manera directa y grave el derecho y principio fundamental constitucional a la igualdad trascrito en antecedencia, situación que se verifica con la sola comparación
entre el acto demandado y la norma superior invocada. Esta misma situación se repite con el criterio de ponderación de la oferta incluido en el numeral del pliego de condiciones, el cual otorga puntaje al proponente en función de la ubicación de la sede, domicilio o residencia desde donde se preste el servicio post venta. Asunto absolutamente discriminatorio, como lo ha s
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