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CE-11001-03-26-000-2014-00156-00(52506)-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2014-00156-00(52506)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ASUNTOS DE NATURALEZA

MINERA / MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Por tanto, considerando que el Decreto 933 de 2013 no entró en suspensión hasta el momento en que se resolvió el recurso de súplica contra la providencia que la decretó, y que, el solicitante no podía acusar, entonces, la vulneración a la prohibición de reproducción de un acto suspendido, no hay lugar a decretar la suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013. MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares [...]. De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de las medidas cautelares: [...] Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos. [...] Se requiere solicitud previa del demandante. [...] El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso. [...] La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. [...] El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional. A su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de

nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la sustentación de la medida cautelar, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 11 de marzo 2014, rad. 2013-00503,

C. P. Guillermo Vargas Ayala.

REPRODUCCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO El artículo 237 del CPACA estableció que ningún acto suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones suspendidas, a menos que, con posterioridad a la sentencia o auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión. A su vez, la norma establece que el interesado podrá acompañar la copia del nuevo acto que reproduce el acto suspendido, y finalmente, señala que la solicitud deberá resolverse de inmediato, en el estado en que se encuentre el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237

ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA TRADICIONAL / LEGISLACIÓN DE LA

ACTIVIDAD MINERA

[T]eniendo en cuenta que el Decreto 933 de 2013 desarrolló el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que quedó por fuera del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible, y que por ello, esta Judicatura suspendió provisionalmente sus efectos, es necesario comparar el aparte cuestionado de la Resolución 698 de 2013, que

acusa el coadyuvante de vulnerar el artículo 237 del CPACA, con el mencionado artículo 12 de la Ley declarada inexequible [...]. [...] [E]l Despacho observa que ambas disposiciones normativas conciernen dos temas que involucran a los mineros tradicionales, establecidos normativamente como aquellas “personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional”, que vienen ejerciendo sus actividades o trabajos mineros “en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001”; de un lado, la solicitud de formalización de minería tradicional, y del otro, la solicitud de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial. Por su parte, el Código de Minas reguló tanto las áreas de reservas especiales, en su artículo 31, como las explotaciones tradicionales, en el artículo 257 [...]. [...] Con ello, el Despacho concluye que ambas disposiciones jurídicas, podrían relacionarse entre sí, teniendo en cuenta que los mineros tradicionales, pueden solicitar, tanto la declaración y delimitación de la zona que explotan, como el reconocimiento de su calidad de minero tradicional para ostentar, eventualmente, por un contrato de concesión minera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 698 DE 2013 AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ARTÍCULO 1 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00156-00(52506)

Actor: NELSON ENRIQUE DÍAZ GUTIERREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - NIEGA MEDIDA CAUTELAR (AUTO) El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013 “por la cual se modifica la Resolución No. 0205 del 22 de marzo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código

de Minas”, requerida por Ernesto Alonso Rojas Novoa.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Nelson Enrique Díaz Gutierrez presentó demanda, ante esta Corporación el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)1, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, contra el Decreto 933 de 2013, “por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”, aduciendo que dicha norma 1 Folios 2 a 32 del cuaderno principal. recogió en todo su contenido el Decreto 1970 de 2012, que había quedado por fuera del ámbito jurídico, como quiera que la Corte Constitucional declaró en sentencia C-366 de 2011, como inexequible la Ley 1382 de 2010, que modificó el Código Minero, y para precisar, la formalización de los mineros tradicionales, toda vez que no se evidenció el agotamiento del trámite de la consulta previa a las

minorías étnicas y afrodescendientes. Como fundamento de sus pretensiones, el actor demandó al Ministerio de Minas y Energía, precisando que excedió las facultades reglamentarias al expedir el Decreto demandado, toda vez que vulnera los artículos constitucionales 2, 29, 84, 93, 121, 150, numeral 11 del 189, 330 y 360. Respecto de los cargos por inconstitucionalidad, señaló los siguientes: (i) por consecuencia, teniendo en cuenta que una norma declarada inexequible no puede ser el origen o la causa de otra norma; (ii) falsa motivación, debido a que el Decreto se fundamenta en el artículo 257 de la Ley 685 de 20012, que señala la prioridad a las zonas de yacimientos minerales que vienen siendo explotadas por mineros tradicionales y personas del lugar, dándoles prelación a los contratos de concesión de las asociaciones comunitarias que formen esas personas. En este punto, el accionante manifestó que el Decreto constituye “una maniobra” para resolver las solicitudes de legalización de minería que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible; (iii) reserva legal, cuestionó que el ejecutivo no está facultado para reglamentar la cláusula general de la competencia legislativa y no podía adoptar el Decreto, por medio de las facultades extraordinarias, para regular el tema de la exploración y la explotación de recursos naturales; y, (iv) violación al artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, precisó que en la expedición de la norma demandada, no se agotó el trámite de la consulta

previa. Con los cargos anteriormente descritos, el accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013. 1.2. Del trámite en única instancia 1.2.1. Esta Corporación inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada, con providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)3, teniendo en cuenta que para analizar el concepto de la violación, se podía deducir que correspondía a una nulidad simple y no por inconstitucionalidad, puesto que para el estudio del caso, era necesario analizar el Decreto demandado a la luz de la Ley 685 de 2001, motivo por el que solicitó al actor adecuar su demanda. 1.2.2. El actor procedió a adecuar la demanda al medio de control de nulidad simple, en escrito del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)4. Por lo que, esta Colegiatura admitió el libelo, en auto del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)5. 2 Artículo 257. Explotaciones tradicionales. Las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. En estos casos la autoridad minera delimitará

las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite. 3 Folios 81 a 82 del cuaderno principal. 4 Folios 85 a 112 del cuaderno principal. 5 Folios 148 a 150 del cuaderno principal. 1.2.3. Seguidamente, el Consejo de Estado con proveído del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)6, decidió suspender provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, al considerar que fue una clara reproducción de un acto administrativo que desarrollaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, normatividad que había salido del ordenamiento jurídico por la inconstitucionalidad que declaró la Corte Constitucional. 1.2.4. Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía en escrito del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)7, interpuso recurso de súplica, con el objeto de que se revocara la decisión adoptada por la Corporación. 1.3. Nueva solicitud de suspensión provisional 1.3.1. Ernesto Alonso Rojas Novoa, radicó memorial el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el que solicita que se decrete la suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013, por incurrir en la prohibición de reproducción del contenido de un acto administrativo suspendido

provisionalmente por esta Colegiatura. Allegó copia simple de la Resolución 698 de 2013 y del Decreto 933 de 2013. 1.3.2. Este Despacho decidió tener a Ernesto Alonso Rojas Novoa como coadyuvante del accionante, por medio de auto proferido el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)8, y estableció que, una vez se decidiera el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión que resolvió sobre la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, y se encontrara en firme, se decidiría de plano la medida cautelar solicitada por el coadyuvante. 1.3.3. La Sala Dual de la Subsección C en decisión del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)9, resolvió el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, y confirmó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, por evidenciar que trasgredió normas superiores, al mantener vigente un trámite previsto en una Ley declarada inexequible.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en vista de que el escrito de demanda se radicó el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de esa codificación10.

2.2. Procedencia de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares así: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas 6 Folios 106 a 136 del cuaderno 1 de medidas cautelares. 7 Folios 137 a 139 del cuaderno 1 de medidas cautelares. 8 Folios 413 a 414 del cuaderno principal. 9 Folios 350 a 352 del cuaderno 1 de medidas cautelares. 10 Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de las medidas cautelares:  Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos11.  Se requiere solicitud previa del demandante.  El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso.  La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.  El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento lo que obliga

al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional12. A su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos13, así: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Expediente: 11001-03-24-000-2015-00408-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), Expediente: 11001-03-24-000-2012-00290-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Expediente: 11001-03-24-000-2012-00315-00. Y respecto de la sustentación de la medida cautelar, la jurisprudencia de esta Colegiatura, ha precisado que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”14. 2.3. Prohibición de reproducción del acto suspendido El artículo 237 del CPACA estableció que ningún acto suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones suspendidas, a menos que, con posterioridad a la sentencia o auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión. A su vez, la norma establece que el

interesado podrá acompañar la copia del nuevo acto que reproduce el acto suspendido, y finalmente, señala que la solicitud deberá resolverse de inmediato, en el estado en que se encuentre el proceso. 2.4. Caso concreto El Despacho evidencia que el coadyuvante Ernesto Alonso Rojas Novoa argumentó la solicitud de la medida cautelar en la violación del artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la prohibición de reproducción de un acto suspendido, teniendo en cuenta que la Resolución No. 698 de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería, a su juicio, reproduce el concepto de “minería tradicional” establecido en el Decreto 933 de 2013, y suspendido por esta Corporación. De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de medida cautelar, el coadyuvante señaló la referida situación, en los siguientes términos: “[…] Obsérvese que el argumento central utilizado para suspender puntualmente el artículo 1 del Decreto 0933 de 2013, si bien se dijo que era una reproducción del Decreto 1970 de 2012 que reproducía a su vez una norma inexistente en el ordenamiento jurídico, fue la “ unidad de materia” entre las mencionadas reglamentaciones, situación que, aun al pasar del tiempo, actualmente sigue presente debido a que el artículo 1 de la Resolución 698 de 2013 desarrolla el concepto de “minería tradicional“ en áreas mineras de Reserva Especial, temática igualmente regulada ampliamente en cada una de ellos y presente hoy en día para concluir que no han desaparecido los fundamentos legales de la suspensión […]”

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Decreto 933 de 2013 desarrolló el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que quedó por fuera del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible, y que por ello, esta Judicatura suspendió provisionalmente sus efectos, es necesario comparar el aparte cuestionado de la Resolución 698 de 2013, que acusa el coadyuvante de vulnerar el artículo 237 del CPACA, con el mencionado artículo 12 de la Ley declarada inexequible, y para ese efecto, se vale del siguiente cuadro comparativo: Acto administrativo suspendido Acto administrativo objeto de solicitud de provisionalmente por el Consejo de Estado suspensión provisional El Decreto 933 de 2013 reprodujo el Decreto Artículo 1 de la Resolución 698 de 2013, 1970 de 2012 que reguló el artículo 12 de la proferida por la Agencia Nacional de Minería: Ley 1382 de 2010, cuyo tenor era: “Artículo 12. Legalización. <Ley Artículo 1°. Modificar el artículo 2° de la INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11> Los Resolución número 0205 del 22 de marzo de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), Expediente: 2013-00503. explotadores, los grupos y asociaciones de 2013, el cual quedará así: minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el "Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Podrán Registro Minero Nacional, deberán solicitar, presentar solicitud de delimitación y en el término improrrogable de dos (2) años declaratoria de áreas de reserva especial,

contados a partir de la promulgación de la aquellas comunidades mineras que presente ley, que la mina o minas adelanten explotación tradicional de correspondientes le sean otorgadas en minerales en la misma. Para efectos de la concesión llenando para el efecto todos los presente resolución, se entiende por requisitos de fondo y de forma y siempre explotación tradicional de minerales que el área solicitada se hallare libre para aquella que se ha ejercido desde antes de contratar, y se acredite que los trabajos la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un mineros se vienen adelantando en forma área específica en forma continua o continua desde antes de la vigencia de la discontinua, por personas naturales o Ley 685 de 2001. grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Si el área solicitada se encuentra ocupada por Registro Minero Nacional, en yacimientos una concesión, y siempre que el grupo o minerales de propiedad del Estado y que, por asociación demuestre una antigüedad mayor a las características socioeconómicas de estas y la que tiene la concesión, se procederá a la ubicación del yacimiento, constituyen para verificar las condiciones de cumplimiento de dichas comunidades la principal fuente de las obligaciones del titular minero y en caso de manutención y generación de ingresos, hallarse en causal de caducidad se tendrá además de considerarse una fuente de como primera opción para continuar el trámite abastecimiento regional de los minerales la solicitud de legalización debidamente extraídos". [Resalta el Despacho] presentada, una vez caducado el contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad

Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.

En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. PARÁGRAFO 2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo.” [Resalta el Despacho] En principio, de los apartes analizados, el Despacho observa que ambas disposiciones normativas conciernen dos temas que involucran a los mineros tradicionales, establecidos normativamente como aquellas “personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional”, que vienen ejerciendo sus actividades o trabajos mineros “en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001”; de un lado, la solicitud de formalización de minería tradicional, y del otro, la solicitud de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial. Por su parte, el Código de Minas reguló tanto las áreas de reservas especiales, en su artículo 31, como las explotaciones tradicionales, en el artículo 257, en los siguientes términos, respectivamente: “Artículo 31. Reservas especiales. El Gobierno Nacional por motivos de orden social o económico determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa

de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país, destinados a determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológico-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos.” “Artículo 257. Explotaciones tradicionales. Las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite.”

Con ello, el Despacho concluye que ambas disposiciones jurídicas, podrían relacionarse entre sí, teniendo en cuenta que los mineros tradicionales, pueden solicitar, tanto la declaración y delimitación de la zona que explotan, como el reconocimiento de su calidad de minero tradicional para ostentar, eventualmente, por un contrato de concesión minera, motivo por el que, en principio correspondería realizar un análisis de fondo. No obstante, en cuanto a la solicitud objeto de estudio, esta Judicatura evidencia que:  El auto del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por este Despacho, declaró la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, y fue suplicado por el Ministerio de Minas y Energía;  La precitada decisión no había quedado en firme, para el momento en que el interesado coadyuvante radicó la solicitud, es decir, el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017);  El recurso de súplica fue resuelto por la Sala Dual de la Subsección C el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), decisión que confirmó suspender el Decreto 933 de 2013. Ahora bien, la ejecutoria de las providencias judiciales se encuentra definida en el artículo 302 del Código General del Proceso15, así: ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia,

solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Por tanto, considerando que el Decreto 933 de 2013 no entró en suspensión hasta el momento en que se resolvió el recurso de súplica contra la providencia que la decretó, y que, el solicitante no podía acusar, entonces, la vulneración a la prohibición de reproducción de un acto suspendido, no hay lugar a decretar la suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución 698 de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 15 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificada, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los

interpuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Proceso número: 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506) Actor Nelson Enrique Díaz Gutierrez Demandado: Nación - Ministerio de Minas y EnergíaMedio de control: Nulidad simple Referencia: Niega medida cautelar El Despacho dec

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