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CE-11001-03-26-000-2015-00019-00(AG)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2015-00019-00(AG)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE A LA OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS En el escrito del libelo introductorio, fungen como demandadas el Distrito Capital, Unidad Especial de Servicios Públicos de Aseo Capital S.A., Consorcio Aseo Capital S.A., Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado y Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. ATESA, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Ahora bien, habida cuenta que las autoridades accionadas ejercen en el orden municipal, en los términos del numeral décimo del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 la controversia debería ser conocida por los Juzgados Administrativos en primera instancia. En ese orden de ideas y de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá remitir el expediente de la referencia a la oficina de reparto competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00019-00(AG)A

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Y OTROS

Demandado: UNIDAD ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS-UAESP Y OTROS Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de acción de grupo de la referencia, formulada contra la Unidad Especial de Servicios PúblicosUAESP, LIME S.A. E.S.P., Consorcio Aseo Capital S.A., Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado y Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P., Empresa de Acueducto y Alcantarillado (EAAB)1.

CONSIDERACIONES El artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia de esta Corporación para conocer asuntos en única instancia, prevé: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. 1 El expediente de la referencia fue encontrado entre uno de los expedientes que esperan decisión. El despacho dio apertura a la investigación pertinente. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las

demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las

Comisiones de Regulación.

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las

Comisiones de Regulación.

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.

8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la

entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.

Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.

Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena”. De conformidad con la norma traída a colación, es diáfano que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa carece de competencia para avocar el conocimiento del medio de control de la referencia, en única instancia, como se pretende. Si bien las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare administrativamente responsable a las demandadas por daños causados en la prestación del servicio público del aseo, barrido de áreas de uso público, recolección de basuras y residuos sólidos, con disposición final en el rellano sanitario Doña Juana, controversia de competencia de esta jurisdicción, es necesario advertir que las acciones de grupo se tramitan en dos instancias. A su turno, la Ley 1437 de 2011, frente a la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia, dispone: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del

Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.

13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales”.

En ese sentido, se tiene que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de la acción de grupo contra las autoridades de nivel departamental, municipal, distrital o local o contra personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en ese mismo ámbito. En el escrito del libelo introductorio, fungen como demandadas el Distrito Capital, Unidad Especial de Servicios Públicos de Aseo Capital S.A., Consorcio Aseo Capital S.A., Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado y Aseo Técnico

de la Sabana S.A. E.S.P. ATESA, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Ahora bien, habida cuenta que las autoridades accionadas ejercen en el orden municipal, en los términos del numeral décimo del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 la controversia debería ser conocida por los Juzgados Administrativos en primera instancia. En ese orden de ideas y de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 20112, se dispondrá remitir el expediente de la referencia a la oficina de reparto competente. 2 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que por reparto asuman el conocimiento y provean sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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