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CE-11001-03-26-000-2015-00118-00(54726)B-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2015-00118-00(54726)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Niega MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Procedimiento administrativo de deslinde de tierras / ACTO ADMINISTRATIVO QUE INICIA EL TRÁMITE DE DESLINDE – Constituye parte de la etapa previa / ACTO ADMINISTRATIVO QUE INICIA EL TRÁMITE DE DESLINDE – Requiere motivación / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE – Delimitación de parque nacional natural / PROTECCIÓN DE BIENES BALDÍOS - Parque Nacional Natural Tayrona / FALSA MOTIVACIÓN – No configurada [C]onviene advertir que, de conformidad con las distintas Constituciones y leyes que han regulado la propiedad de las tierras en Colombia es posible que existan predios de propiedad privada en la zona de protección del Parque Natural Nacional Tayrona y que esa circunstancia imponga afectaciones o restricciones de uso, pero se respeten los títulos de adquisición. También, es posible que existan predios que no tengan títulos originarios otorgados por La Nación y que no puedan ser adquiridos por la prescripción adquisitiva de dominio.

SÍNTESIS DEL CASO: Mediante la Resolución No. 1560 de 2012 confirmada por la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, se decidió iniciar el procedimiento administrativo tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio

denominado “Las Mercedes” del Parque Nacional Natural Tayrona. Los

copropietarios de “Las Mercedes” presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto afirman que en el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 no se encontraban enlistadas las áreas de parques naturales, razón por la cual no podían ser objeto del proceso de deslinde de la Ley 160 de 1994. Agregan que, en este caso, con fundamento en una visita preliminar, se afectaron predios que no pueden ser considerados como de propiedad de la Nación. PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO – Asuntos agrarios Con fundamento en artículo 149 del CPACA aplicable para el presente caso, se establece la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto litigioso […] De conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Tercera tiene asignada la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, de conformidad con lo previsto inicialmente en el Acuerdo 58 de 1999, competencia que fue reiterada en el Acuerdo 55 de 2003 y posteriormente compilada en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En observancia de lo dispuesto en el literal d) del artículo 164 del CPACA, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento ocurre en el término de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto

administrativo, la cual, según se advierte en el proceso, no operó en el presente caso. Se afirma lo anterior, de conformidad con la constancia que obra en el expediente, toda vez que las resoluciones demandas quedaron ejecutoriadas el 11 de marzo de 2015 y la demanda en este proceso se presentó, en forma oportuna, antes del vencimiento de los cuatro meses, el 7 de julio de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

PROCESO ADMINISTRATIVO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD,

DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS – Regulación normativa / PROCEDO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE – Finalidad La Ley 160 de 1994 consagró en el Capítulo X, artículos 48 a 51, los procesos administrativos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. Sin dejar de advertir, al margen, que los artículos 49 a 51 fueron derogados por el artículo 82 del Decreto-ley 902 de 2017 -con miras a implementar un procedimiento único - se observa que ese citado decreto-ley dispuso la continuidad de los procedimientos en curso, de acuerdo con las normas vigentes al momento de su expedición y, en criterio de la Corte Constitucional, las nuevas disposiciones no afectan la subsistencia del sistema nacional de reforma agraria. Bajo las disposiciones del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el procedimiento de deslinde tiene por objeto “delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares”. En la sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de

algunos apartes de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, -en cuanto a la suspensión y posibilidad de revocar los actos-, describió la estructura de los procedimientos administrativos de la Ley 160 de 1994. Para la ubicación del caso que ahora se examina es útil citar esa sentencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere al procedimiento de deslinde y a los aspectos comunes con los otros procedimientos de la Ley 160 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 48 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 902 DE 2017 – ARTÍCULO 82 / LEY 160 DE 1994 –

ARTÍCULO 53

PARQUES NATURALES – Bienes de uso público / PARQUES NATURALES – Son objeto de protección constitucional y legal / BIENES BALDÍOS – Protección de los parques naturales / PROPIEDAD PRIVADA - Atributos de las tierras ubicadas en los Parques Nacionales Naturales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROPIEDAD PRIVADA EN PARQUE NACIONAL NATURAL – Se debe respetar los títulos de adquisición pero con afectaciones o restricciones de uso / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Improcedente en predios que no tengan títulos ordinarios ubicados en parques nacionales naturales Los parques naturales son bienes de uso público, con protección constitucional y legal. […] Además, la Ley 160 de 1994 incluye la protección de los Parques

Naturales desde el ámbito de los bienes baldíos y el Decreto 2664 de 1994, reglamentario del Capítulo XII de la Ley 160, reguló la prohibición de adjudicación, […] En este punto, la Sala reitera las precisiones realizadas en el presente proceso mediante el auto de 29 de octubre de 2018, acerca de los atributos de las tierras ubicadas en los Parques Nacionales Naturales y la eventualidad de la propiedad privada en estos, […] De otra parte, la protección constitucional de los Parques Nacionales Naturales también ha sido desarrollada por el Código de Recursos Naturales y las leyes y disposiciones ambientales , desde la óptica del área protegida. Esa condición del parque no hace parte del debate en el presente proceso, pero es de gran importancia en las actividades permitidas a los habitantes o vivientes, con independencia de la propiedad de la tierra. Incluso, alcanza trascendencia respecto de las comunidades étnicas que interactúan en el sistema del parque como área protegida. En lo que importa para este caso, conviene advertir que, de conformidad con las distintas Constituciones y leyes que han regulado la propiedad de las tierras en Colombia, es posible que existan predios de propiedad privada en la zona de protección del Parque Natural Nacional Tayrona y que esa circunstancia imponga afectaciones o restricciones de uso, pero que a su vez se respeten los títulos de adquisición. También, es posible que existan predios que no tengan títulos originarios otorgados por La Nación y que no puedan ser adquiridos por la prescripción adquisitiva de dominio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto

de 29 de octubre de 2018, exp. 57726.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2664 DE 1994 / DECRETO 2811 DE 1974 / CÓDIGO DE

RECURSOS NATURALES ACTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE - Delimita las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE – Competencia / FALSA MOTIVACIÓN – No se configura en acto preliminar que no incide en aspectos de la propiedad del bien o su clarificación En la causal de falsa motivación, la parte demandante destacó que el trámite se inició en vigencia del Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, que se basó en la visita simple y que no se tuvo en cuenta el certificado de matrícula inmobiliaria. Destacó que el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 enlistó cuáles son los predios de propiedad de la Nación que podían ser objeto de delimitación entre los cuales no incluyó la referencia a los parques nacionales. En relación con esos argumentos se observa que el artículo 20 citado sí se refirió a los bienes de uso público y a los demás bienes que sean de propiedad del Estado, […] Se advierte también que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 consagró los procedimientos administrativos, entre ellos el de deslinde, tendientes a delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares […] En el presente

caso se predica la competencia del Incoder –que sustituyó al Incorapor razón del numeral 2 del artículo 48, dado que el Parque Nacional Natural Tayrona pertenece a la Nación. Por otra parte, entre las pruebas decretadas en este proceso se ha destacado la Resolución 161 de 1964, en la que se hizo constar que los terrenos sobre los que se declaró el “Parque Nacional Natural de los Tayronas” eran “presumiblemente baldíos” y que, por otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que motivó la iniciación del trámite en el caso concreto, se fundó en el convenio interadministrativo con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales y la necesidad de determinar la posible ocupación de terrenos baldíos. Como consecuencia, la Resolución No. 1560 del 9 de agosto de 2012 no incurrió en falsa motivación, dado que en el acápite I, referido a la competencia, en el primer párrafo, invocó de manera expresa los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 1160 de 1994. Tampoco se presenta la falsa motivación de las resoluciones demandadas, por cuanto esos actos no contienen decisión alguna de clarificación de propiedad y sus consideraciones se refieren a lo que se observó en la visita preliminar y no a un estudio de la titulación del bien. […] Se advierte que, en ese estado del procedimiento administrativo de deslinde, las consideraciones son preliminares y no inciden en los aspectos de la propiedad del bien o su clarificación, los cuales no se estaban definiendo en esa oportunidad. Por lo anterior, no prospera la causal de falsa motivación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 48

CAUSAL DE VIOLACIÓN DE LA LEY AGRARIA – Aplicación indebida de normas que regulan la propiedad privada / CAUSAL DE VIOLACIÓN DE LA LEY AGRARIA – No configurada La causal de violación de la ley agraria, por aplicación indebida de las normas que regulan la propiedad privada, se argumentó sobre la afirmación de que se desconoció la prueba clara de dicha propiedad sobre el predio “Las Mercedes”, que en criterio de la demandante se otorgó a través del certificado de tradición y libertad. […] El Incoder no incurrió en la violación del estatuto de registro de instrumentos públicos, en tanto no se pronunció contra la evidencia de una matrícula inmobiliaria que englobó los cuatro lotes, respecto de uno de los cuales, con 190 hectáreas aproximadamente, se tenía referencia de que salió del patrimonio del Estado mediante acto de adjudicación y respecto de los otros trescontrario a lo que argumentó la parte demandanteno se decidió que harían parte del Parque Nacional Natural Tayrona, sino que esa situación de colindancia con título originario no esclarecido daba lugar a iniciar el proceso para definir o delimitar el área del Parque Nacional Natural Tayrona. Considera la Sala que tampoco se presentó una interpretación errónea del folio de matrícula inmobiliaria, para lo que incidió en la decisión, toda vez que las consideraciones de la Resolución No. 00626 de 2015, sobre la posible existencia de una falsa tradición y de la aplicación de la Ley 200 de 1936 a los predios del Parque Nacional Nacional

Tayrona, se expusieron en los actos demandados como parte de la respuesta a los argumentos del recurso de reposición en la vía administrativa, lo cual, como se lee en la citada resolución, finalmente llevó a considerar que “se aplique en toda la extensión de la palabra, el procedimiento agrario de deslinde” . Se reitera que esas consideraciones no constituyeron una calificación de la tradición de la zona objeto del supuesto traslape, ni una conclusión sobre su propiedad. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DESLINDE – Normatividad aplicable / FALSA MOTIVACIÓN – No configurada / CAUSAL DE VIOLACIÓN DE LA LEY AGRARIA – No configurada De conformidad con lo expuesto, se determina que el procedimiento administrativo especial de deslinde previsto en el Decreto 2663 de 1994, que se inició mediante los actos demandados en este proceso, sí resultaba aplicable para deslindar el predio de los demandantes de los terrenos pertenecientes al Parque Nacional Natural Tayrona, dado el carácter de bienes de uso público y la presunción de baldíos de los bienes que integran el referido parque. Además, el Incoder no incurrió en falsa motivación ni aplicación indebida de las leyes que regulan la prueba requerida para ordenar el inicio del procedimiento agrario de deslinde, como que no se apartó de ella en lo que se refiere a las decisiones que adoptó mediante los actos demandados en este proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – procedencia / CONDENA EN COSTAS – Aplicación objetiva / CONDENA EN

COSTAS – No requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante. En el este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Agencia Nacional de Tierras ANT), frente a la demanda, la cual contestó en su oportunidad, asistió a la audiencia inicial y remitió las pruebas documentales requeridas, aunque no se hizo presente en la audiencia de pruebas ni presentó alegatos de conclusión. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. […] De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se

presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta [Acuerdo 1887 de 2003] […] En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa en la medida en que fue exitosa, aunque no se fijará la cuantía a máxima permitida, dado que la entidad demandada no se hizo presente en la audiencia de pruebas ni presentó alegatos de conclusión. Dado lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de los demandantes; cada uno deberá pagar a la Agencia Nacional de Tierras ANT la suma equivalente a tres punto cinco 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La mencionada suma se debe liquidar con base en el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del pago. Este valor deberá incluirse en la liquidación de costas a que se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1560 DE 9 DE AGOSTO DE 2012

EXPEDIDA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – No anulada / RESOLUCIÓN 00626 DEL 10 DE MARZO DE 2015 EXPEDIDA

POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – No

anulada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00118-00(54726)B

Actor: GUSTAVO PRADILLA CAMACHO Y SOCIEDAD JURADO RAMOS Y

CÍA SAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (SUCESOR DE INCODER)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Temas: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE DE TIERRAS – en vigencia del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y del Decreto 2663 de 1994 - el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad persigue un fin distinto que el de deslinde: el primero tiene como objeto determinar si unas tierras han salido o no del dominio del Estado, mientras que el propósito del segundo es delimitar las tierras de propiedad de la Nación de los predios de los particulares / ACTO QUE INICIA EL TRÁMITE DE DESLINDE – constituye parte de la etapa previa -debida motivación / PARQUE NACIONAL NATURAL TAYRONA – PROTECCIÓN DE BIENES BALDÍOSconviene advertir que, de conformidad con las distintas Constituciones y leyes que han regulado la propiedad de las tierras en Colombia es posible que existan predios de propiedad privada en la zona de protección del Parque Natural Nacional Tayrona y que

esa circunstancia imponga afectaciones o restricciones de uso, pero se respeten los títulos de adquisición. También, es posible que existan predios que no tengan títulos originarios otorgados por La Nación y que no puedan ser adquiridos por la prescripción adquisitiva de dominio. Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 7 de julio de 2015, en ejercicio del medio de control del artículo 138 del CPACA, por Gustavo Pradilla Camacho y la sociedad Jurado Ramos y Cía SAS contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder1 (sustituido por la Agencia Nacional de Tierras – ANT), mediante la cual se pretenden las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal): “PRIMERA. Que es NULA la resolución número 1560 de fecha 9 de agosto de 2.012, expedida por la Subgerente de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio denominado ‘Las Mercedes’ del Parque Nacional Natural Tayrona ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Maria, Departamento del Magdalena. “SEGUNDA. Que también es NULA la resolución número 00626 del 10 de marzo de 2015, expedida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, por medio de cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución número 1560 de fecha 9 de Agosto de 2.012, expedida igualmente por la Subgerente de Tierras Rurales del

INCODER. “TERCERA. Que se restablezca a mis poderdantes en el derecho que les ha sido vulnerado por los actos administrativos demandados, declarando que el predio ‘Las Mercedes’, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-24781 es de la plena y absoluta propiedad del señor GUSTAVO PRADILLA CAMACHO y de la sociedad JURADO RAMOS Y CIA SAS (antes Jurado Ramos y Cía S. en C. S.) y [que] ninguna de sus áreas de terreno son propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Parque Nacional Natural Tayrona, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena. “CUARTA. Que se condene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, que deberán ser liquidadas de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura o la entidad que lo sustituya”2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso Mediante la Resolución No. 1560 de 2012 confirmada por la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, se decidió iniciar el procedimiento administrativo 1 En adelante se podrá denominar Incoder.

2 Páginas 2 y 3 de la demanda, cuaderno 1. tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio denominado “Las Mercedes” del Parque Nacional Natural Tayrona. Los copropietarios de “Las Mercedes” presentaron demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, por cuanto afirman que en el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 no se encontraban enlistadas las áreas de parques naturales, razón por la cual no podían ser objeto del proceso de deslinde de la Ley 160 de 1994. Agregan que, en este caso, con fundamento en una visita preliminar, se afectaron predios que no pueden ser considerados como de propiedad de la Nación.

3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Mediante auto del 14 de febrero de 2012, la Subgerencia de Tierras del Incoder ordenó las diligencias previas para establecer la procedencia o no de adelantar un proceso administrativo de deslinde, respecto del predio “Las Mercedes”. 3.2. En cumplimiento de lo anterior, los funcionarios del Incoder realizaron una visita y en ella levantaron una alinderación del predio completamente diferente a la establecida en la matrícula inmobiliaria No. 080-24781 que identifica el predio “Las Mercedes” en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta. 3.3. La parte demandante narró que, en forma irresponsable, sin haber realizado análisis alguno de los títulos, en la Resolución No. 1560 de 9 de agosto de 2012, el Incoder consideró que el 46.49 % del área total del predio “Las Mercedes” se encuentra dentro del Parque Nacional Natural Tayrona y que el Sector “No se ve” de dicho predio, donde existen ocho galpones y la casa de administración, es de propiedad de Parques Naturales. 3.4. Según la demandante, dentro del procedimiento de deslinde, inicialmente el

Incoder decretó pruebas mediante auto de 17 de junio de 2014, pero revocó esa providencia el 9 de septiembre de 2014. 3.5. Los propietarios -en común y pro indivisodel predio, demandantes en este proceso, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 1560, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015.

4. Concepto de violación La parte actora invocó como causales de anulación de los actos acusados la falsa motivación y la violación de la ley agraria. 4.1. En la causal de falsa motivación destacó que el trámite se inició en vigencia del Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, en el cual se reguló la visita al predio que, aunque en esa regulación no reunía las condiciones de inspección judicial, tenía por objeto la identificación del inmueble que se realizó en el acto acusado.

Según la parte demandante, la falsa motivación estriba en que en dicha visita se definieron los linderos sin tener en cuenta el certificado de tradición y libertad del predio. Precisó que la matrícula inmobiliaria era conocida por el Incoder, dado que ordenó en esta el registro de la Resolución No. 1560 en. Agregó que el predio de propiedad de los demandantes tenía una extensión de 500 hectáreas y que se afectaron como resultado de la visita 224 hectáreas, mediante una falsa identificación del inmueble. Argumentó que se confundieron los conceptos de: “parque nacional natural” establecido en el artículo 327 del Decreto-ley 2811 de 1974 y “bosques

nacionales” referido en el Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994. Afirmó que en el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 no se encuentran enlistadas las áreas de parques naturales, razón por la cual no podían ser objeto del proceso de deslinde de la Ley 160 de 1994. Agregó que en este caso se afectaron predios que no pueden ser considerados como de propiedad de la Nación. Destacó que los parques naturales son bienes inalienables, imprescriptibles e inenajenables, pero, en su criterio, puede haber propiedad privada dentro de sus áreas, aunque está restringida, dado que esos bienes no se pueden transferir y los propietarios deben allanarse a las actividades permitidas, lo cual, según narró la parte demandante, está definido por la Corte Constitucional desde la sentencia C189 de 2006. Por otra parte, argumentó que el Decreto 2663 de 1994 establece expresamente el procedimiento de clarificación de la propiedad, contemplado en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, en el cual debe quedar absolutamente claro para la entidad que de la información obtenida no resulte plenamente acreditada la propiedad privada. La parte actora observó que su propiedad data de 1957, antes de la declaración del Parque Nacional Natural Tayrona que se produjo en 1964 por resolución proferida por el Incora, refrendada por el Acuerdo 004 de 1969 expedido por el Inderena y por la resolución ejecutiva No. 292 de 1969 emanada del Ministerio de Agricultura. Reiteró que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por no haber tenido

en cuenta la cadena de títulos de propiedad sobre el predio “Las Mercedes” y por establecer equivocadamente que una zona de ese bien hace parte del Parque Nacional Natural Tayrona. 4.2. La causal de violación de la ley agraria, por aplicación indebida de las normas que regulan la propiedad privada, se soportó de la siguiente manera: La parte actora expuso que se vulneró la Ley 160 de 1994, acerca de la demostración de la prueba de la propiedad, la cual se dio de manera suficiente con el certificado de libertad del predio “Las Mercedes” y se desconoció en los actos demandados. Agregó que el Incoder incurrió en la violación del estatuto de registro de instrumentos públicos -Ley 1579 de 2012al desconocer que el predio “Las Mercedes” era un predio unificado bajo una sola matrícula inmobiliaria y establecer que eran cuatro lotes, uno de los cuales, con 190 hectáreas, salió del patrimonio del Estado y observar, de manera errónea, que los otros tres harían parte del Parque Nacional Natural Tayrona. Indicó que el Incoder interpretó erróneamente el folio de matrícula inmobiliaria al afirmar que la adquisición de dominio correspondía a una falsa tradición, cuando ninguna de las once anotaciones contenidas en el folio se refiere a esta calificación.

5. Actuación procesal 5.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2015 se inadmitió la demanda por falta del requisito de la conciliación prejudicial3; decisión que se modificó en el auto de 24 de octubre de 2016, al desatar el recurso de reposición, por considerar que no era

exigible la conciliación, dado que en este evento “no es posible conciliar de ninguna manera los linderos de una propiedad de la Nación”4. 3 Folios 122 a 131 del cuaderno 1. 4 Auto de 24 de octubre de 2016, folios 140 a 143 del cuaderno 1. A través del auto del 29 de marzo de 20185, de acuerdo con la información requerida y allegada al proceso6, se resolvió la sucesión procesal de Incoder a la Agencia Nacional de Tierras7, decisión que fue notificada al delegado del Ministerio Público el 6 de abril de 2018. En auto de 24 de abril de 2019, el despacho a cargo del proceso revisó las actuaciones adelantadas por la Secretaría de la Sección Tercera con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda y se pronunció al respecto. En primer lugar, concluyó que a la Agencia Nacional de Tierras no se le había remitido en debida forma la documentación por correo electrónico; no obstante, se observó que al haber designado apoderado se entendió notificada por conducta concluyente y, por ello, se le reconoció personería adjetiva a la sociedad Litigando.com para representar a esa agencia8. Por otra parte, en el auto de 24 de abril de 2019 se ordenó la notificación en debida forma al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La admisión de la demanda fue notificada en forma personal al procurador delegado el 28 de mayo de 20199. Consta en el expediente el envío de la información de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizado el 20 de mayo de 201910.

5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, la Agencia Nacional de Tierras se opuso a las pretensiones y explicó que el proceso de deslinde se inició por el Incoder a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, en desarrollo de un convenio interadministrativo celebrado con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, que tenía por objeto la revisión de los títulos de los habitantes en las áreas del Parque Nacional Natural Tayrona. Expuso que la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al extinto Incoder iniciar el proceso agrario que considerara conveniente, de conformidad con las competencias nacionales del Instituto, respecto del predio “Las Mercedes”. 5 Folios 247 a 249 del cuaderno 2. 6 Folio 249 del cuaderno 2. 7 Folio 151 del cuaderno 1 y auto de 20 de marzo de 2018, folios 247 a 249. 8 Folio 298 vuelto, cuaderno 1. 9 Folio 143 vuelto, cuaderno 1. 10 Folio 302 del cuaderno 1. Explicó que, de acuerdo con la evidencia registral, 190 hectáreas de ese predio fueron adquiridas por adjudicación de un bien baldío, mediante Resolución No. 1888 del 25 de abril de 1955 expedida por el Ministerio de Agricultura; sin embargo, respecto de las 310 hectáreas restantes no se encontró evidencia de su proc

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