CE-11001-03-26-000-2015-00151-00(55520)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2015-00151-00(55520)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO /
NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA
PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACTA 15 DEL 6 DE MAYO DE 2005 DEL CONSEJO DE
ESTADO
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO
DE CONTROL DE REPETICIÓN / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN
NACIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros. Al respecto, se recuerda que en el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de quien fungió como rector de la Universidad (…) la que, a su vez, tiene el carácter de ente universitario del orden nacional por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 , la Ley 34 de 1976 y el Acuerdo 001 de 1994
expedido por el Consejo Superior de esa institución , por lo que forzoso es concluir que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer sobre la demanda interpuesta en única instancia .
FUENTE FORMAL: LEY 34 DE 1976 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / ACUERDO 001 DE 1994 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58505, C.P, Hernán Andrade Rincón.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PLAZO / ENTIDAD PÚBLICA /
PRUEBA DEL PAGO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]onviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub
examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. De igual manera, la Universidad (…) debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo. (…) [E]n el presente caso es necesario determinar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción.(…) [L]a sentencia que condenó a la Universidad (…) cobró ejecutoria el (…) por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984corrió hasta el (…) lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha (…) En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el (…) y, dado que aquella se presentó el (…) resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / C.P.A.C. – ARTÍCULO 192 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 58762, C.P, Hernán Andrade Rincón y sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DOLO / CULPA / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIÓN PÚBLICA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / DOLO / CULPA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Este medio de control, [Repetición] como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho (…) [L]a antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso
Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional (…) como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada [Artículo 78 del Código Contencioso Administrativo] el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. (…) Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción –hoy medio de controlde carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36310, C.P, Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte
Constitucional, sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIÓN PÚBLICA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BUENA FE / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al
aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena
contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CONSTICUIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10865, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA JUDICIAL / DOLO / CULPA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción
y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.
DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA
LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO
DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a demanda se presentó el (…) por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil
Botero, exp. 49299
AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ
ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente, pues estará en la posibilidad de estudiar cualquiera que se desprenda de aquel y que resulta necesario para definir la controversia.
CONFESIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA /
DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL /
ENTIDAD PÚBLICA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
[D]e conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, la confesión constituye un medio de prueba, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión directa de esta última norma – art. 211- , que sean aplicadas las disposiciones de la Ley 1564 de 2012. En relación con el caso concreto, la Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados “por confesión”, ya que la parte demandada, al ser una persona natural, se
encuentra cobijada por lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso. Por esta razón, la confesión por apoderado tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial. Al respecto, conviene precisar que la norma hace alusión a que este tipo especial de confesión por apoderado tendrá valor probatorio solo cuando exista “autorización” del poderdante; no obstante, también consagra su presunción para ciertas etapas del proceso, en cuyo caso, naturalmente, no habrá necesidad de la venia de éste último.(…) [R]esulta claro que lo anterior no es aplicable cuando en el extremo pasivo de la litis se halla una entidad pública, toda vez que existe prohibición expresa de confesión de sus representantes legales, incluso cuando así lo hubieren otorgado en el poder, de conformidad con los artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 y el art. 195 del Código General del Proceso.(…) [P]ara la Sala es razonable precisar que, si bien la confesión constituye un medio de prueba en este tipo de procesos, lo cierto es que deberá ser valorada de conformidad con los criterios generales de apreciación de las mismas. Así, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, en el sub lite los hechos que aceptó el demandado en la contestación de la demanda y respecto de los cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados, pues la parte demandada tenía capacidad para confesar; sus dichos versaron sobre hechos que favorecían a la parte contraria y sobre los cuales la ley no exige
otro medio de prueba, y fue una manifestación expresa, consciente y libre FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / C.P.C.A. – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195 / C.P.A.C A –
ARTÍCULO 217 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-551 de 12 de octubre de 2016, M.P, Jorge Iván Palacio Palacio. De igual forma, ver, Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 49865
PAGO / PRUEBA DEL PAGO / CONDENA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la (…) certificación [Sobre el pago total de la obligación al beneficiario de la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Universidad (…) Esto, sumado a que el apoderado del demandado no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda ni en la audiencia inicial en relación con el pago ahí consignado. Así las cosas, se encuentra debidamente
probada la condena patrimonial y el pago realizado por la Universidad (…) por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142
NOTA DE RELATORÍA: Atinente el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50031 C.P, Marta
Nubia Velásquez Rico. PRESUNCIÓN LEGAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD CIVIL / SERVIDOR PÚBLICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DEBIDO PROCESO /
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPUTACIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE
DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONARIO PÚBLICO / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que
se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil (…) Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas (…) [E]n estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil (…) Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad
para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel (…) Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez –en estos casosestá en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración , pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.(…) [Q]uien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes,
pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico.(…) Así, para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 116
NOTA DE RELATORÍA: Ateniente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40755, C.P, Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández
PRESUNCIÓN LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN / INFERENCIA LÓGICA / CULPA GRAVE /
DESVIACIÓN DE PODER / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO /
AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
En el caso concreto, es claro que el procesado no ejerció ninguna actuación intencional que pueda clasificarse como ajena a los propósitos del servicio público, toda vez que no se demostró en el plenario que con la desvinculación del señor (…) el accionado buscara un fin propio o la desviación del poder a él otorgado.(…) En relación con el uso de la institución de las presunciones en materia probatoria la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que quien invoque en la demanda de repetición este tipo de sucedáneos de la prueba previstos en la Ley 678 de 2001, deberá acreditar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el acto inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…) Así pues, la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo es pacífica al exigir que para la operatividad de una presunción legal, como la alegada en el sub lite, quien la invoca debe demostrar la configuración del hecho base o conocido para poder beneficiarse de la inferencia lógica creada por el legislador. (…) [L]a Sala concluye que la entidad demandante no pudo probar que el señor (…) ejerció actos positivos que crearan realidades artificiosas o que inventó reglas constitucionales, legales o jurisprudenciales encaminadas a sustentar jurídicamente la decisión de desvincular al señor (…) de su cargo con el propósito de satisfacer intereses ajenos a los fines del Estado. Por consiguiente, este cuerpo colegiado no puede afirmar que el demandado actuó en forma dolosa en los hechos objeto de examen,
en cuanto la configuración de la desviación de poder exige del juzgador alcanzar el alto grado de convicción de que el elemento volitivo de quien profirió el acto no estuvo regido por la finalidad del buen servicio, sino que se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Sin embargo, no quiere decir lo anterior que esta Corporación omita reprochar el comportamiento del señor (…) al expedir la Resolución (…) toda vez que, como lo ha expuesto con anterioridad esta Subsección, este tipo de conductas pueden llegar a configurar una culpa grave por omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, en específico, por desconocimiento del deber de motivación consagrado en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 (…) [N]o cabe duda de que el señor (…) al expedir la Resolución (…) esto es, casi seis años después de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 debió exponer en el texto la motivación para declarar insubsistente el nombramiento del señor (…) so pena de que el pronunciamiento adoleciera de un vicio en su fundamentación, constitutivo de presunción de culpa grave del agente estatal. En síntesis, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, para el momento en que fue expedida la Resolución (…) dicho acto debió contener los motivos por los cuales se tomó la decisión de desvinculación del señor (…) y al no cumplir con ese imperativo legal, el ahora demandado incurrió en una violación
manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, por lo que se encuentra incurso en una conducta que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 678 de 2001, comporta culpa grave. En consecuencia, el señor (…) deberá reembolsar a la entidad demandante lo que esta debió pagar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado (…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 PARAGRAFO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance probatorio en los juicios de repetición -en relación con las posibles conductas dolosas o gravemente culposas de los demandadosde las sentencias que condenan al Estado en el curso de un trámite ordinario, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 38455, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 19307, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27779; sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 49060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de agosto de 2017, exp. 42777, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 1 de febrero de 2008, exp.50453, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52209., C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2011, exp. 0734-10, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia del 5 de julio de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, exp. 0685-10. De igual forma, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 49060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 48550, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 53329, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 50073, C.P. María Adriana Marín AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / AGENTE DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / JUEZ / DEBERES DEL
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