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CE-11001-03-26-000-2016-00015-00 (56165)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2016-00015-00 (56165)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / NORMA

PROCESAL APLICABLE / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / TRÁMITE DE PROCESOS / DECRETO 806 DE 2020 / PANDEMIA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COVID19 / CORONAVIRUS Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –2015 y 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Además, al sub lite resulta aplicable el Decreto 806 de 2020 que contiene medidas frente a los procesos judiciales tramitados en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 806 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

APLICACIÓN DEL DECRETO 806 DE 2000 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / USO DE LAS

NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / TRÁMITE DE LAS

EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA / AUDIENCIA INICIAL /

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN AUDIENCIA INICIAL /

EXCEPCIONES MIXTAS / DECISIÓN DE EXCEPCIONES MIXTAS / COSA

JUZGADA / CADUCIDAD / TRANSACCIÓN / CONCILIACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / SISTEMA ORAL / SISTEMA ESCRITURAL – Trámite escrito de las excepciones de manera temporal El artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 señala que, dentro del término de traslado del escrito inicial, el demandado podrá presentar su contestación y/o “proponer excepciones”, entre otros. En concordancia con lo anterior, el numeral 6 artículo 180 ejusdem prevé que, en la audiencia inicial, el juez resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. A su vez, el 5 de junio de 2020 entró en vigor el Decreto 806 de esta anualidad, el cual modificó de manera temporal el trámite para la “resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, a través de su artículo 12 (…). En cuanto a la decisión de las excepciones, la normativa procesal general –en su artículo 101– establece que se formularán por escrito, del cual se correrá traslado a la parte demandante, para que si es del caso subsane el defecto, si no se procede en tales términos, el medio exceptivo se resolverá antes de la audiencia inicial, excepto si resultan necesarias pruebas adicionales, pues, de llegarse a requerir, se fijará fecha para la referida audiencia inicial, en la que se practicarán y, a su vez, se

adoptará la determinación pertinente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 172 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO

16

APLICACIÓN DEL DECRETO 806 DE 2000 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / USO DE LAS

NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / ACTUACIÓN JUDICIAL / USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LOS EXPEDIENTES / PANDEMIA A través del Decreto 806 de 2020 se implementó “el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales”, con el fin de “facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público”.En dicho contexto, de conformidad con el artículo 3, se privilegiarán los medios tecnológicos, sobre las actuaciones presenciales, salvo las estrictamente necesarias. (…) Adicionalmente, en cuanto al acceso a los expedientes, el artículo 4 del Decreto 806 de 2000 prevé que, cuando no resulte posible de manera física, tanto el juez como los sujetos procesales proporcionarán las piezas que tengan en su poder y se requieran para

continuar la actuación, contexto en el que las autoridades judiciales que “cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales”. De otro lado, de conformidad con el artículo 11 del referido Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 111 del C.G.P, las comunicaciones que se requieran para el trámite de los procesos se remitirán por el medio técnico disponible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 806 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 806

DE 2000 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 111

APLICACIÓN DEL DECRETO 806 DE 2000 – La proposición de excepciones antes de su vigencia no excluye su aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / USO DE LAS

NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / TRÁMITE DE LAS

EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA / AUDIENCIA INICIAL /

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN AUDIENCIA INICIAL /

EXCEPCIONES MIXTAS / DECISIÓN DE EXCEPCIONES MIXTAS / COSA

JUZGADA / CADUCIDAD / TRANSACCIÓN / CONCILIACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE – No prevé lo

relacionado con el trámite de excepciones que están sujetas a trámite incidental En los procesos que dieron lugar al asunto de la referencia, el Departamento Nacional de Planeación propuso excepciones previas con anterioridad a la entrada en vigencia en el Decreto 806 de 2020; sin embargo, dicha situación no excluye su aplicación [pues]En virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La norma citada no hace referencia a la proposición de excepciones, las cuales en los procesos contencioso administrativos no se encuentran sujetas al trámite de un incidente, pues para tal fin no fueron consagradas en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011. En las condiciones analizadas, como la decisión a adoptar no se enmarca en el artículo 624 del C.G.P., el despacho aplicará las normas previstas 2 en el Decreto 806 de 2020, que remiten al trámite consagrado en los artículos 100 a 102 del C.G.P., según los cuales las excepciones previas que no requieran la

práctica de pruebas se decidirán por auto, dictado con antelación a la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2004 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - La competencia del Gobierno para expedir el reglamento demandado, no obstante, la representación de la Nación solo le corresponde al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación / COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA

EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Por la persona de mayor jerarquía que expidió el acto / CAPACIDAD JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / GOBIERNO NACIONAL / INTEGRACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL / GOBIERNO NACIONAL – La parte pasiva la integrará la Nación /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[E]l numeral 4 del artículo 100 del C.G.P. consagra como excepción previa la “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”. (…) el

despacho reitera que, en virtud del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas en asuntos como el de la referencia estarán representadas “por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto”. (…) Por su parte, el artículo 115 de la Constitución Política prevé que el Gobierno Nacional se encuentra integrado por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular. Así las cosas, cuando se demanda a la Nación por la expedición de una normativa en la que participaron tanto la Presidencia de la República como el Departamento Nacional de Planeación se entiende que las dos autoridades conforman el Gobierno Nacional, sin que estos correspondan a los sujetos demandados, pues para tal fin la parte pasiva será la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance la excepción previa de la incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, en su modalidad de indebida representación, y su diferencia con la falta de legitimación en la causa, ver , auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, expediente

25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) A, M.P. Enrique Gil Botero.

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA /

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL /

GOBIERNO NACIONAL / INTEGRACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL / GOBIERNO NACIONAL – En ningún caso podrá actuar simultáneamente más 3 de un apoderado judicial de una misma persona / COEXISTENCIA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL – No permitida / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Se satisface con la comparecencia de un representante judicial Lo anterior no implica que dos integrantes del Gobierno Nacional puedan comparecer de manera simultánea al proceso, porque la coexistencia de varios representantes judiciales de una misma parte llevaría a que se admitiera que distintos apoderados pueden actuar en su nombre, lo que no resulta de recibo, según lo previsto en el artículo 75 del C.G.P., que señala que, en ningún caso “podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. (…) De este modo, como al proceso no pueden comparecer de manera conjunta varios representantes judiciales de la Nación, pues con el hecho de que se ordene la notificación de por los menos uno se garantiza el derecho de defensa y contradicción.

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - La competencia del Gobierno para expedir el reglamento demandado, no obstante, la representación de la Nación solo le corresponde al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación / COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA

EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO / DESVINCULACIÓN DE SUJETO

PROCESAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA

REPRESENTACIÓN

[C]omo en el proceso la Nación se encuentra representada por el Departamento Nacional de Planeación, no resultaba procedente la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por manera que le asiste razón en cuanto a la improcedencia de su vinculación y, en esa medida, se declarará probada la excepción propuesta y, como consecuencia, se le excluirá de la presente controversia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ENUNCIACIÓN DE LAS NORMAS DEMANDADAS / CONCEPTO DE VIOLACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., la excepción de inepta demanda se configura “por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. A su vez, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece el contenido de la demanda, para lo cual, en su numeral 4 precisa que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. La anterior disposición no consagra como requisito formal de la demanda la indicación de las causales de nulidad que se dan en cada caso, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 137ejusdem y corresponde a la “infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con

desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 4

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 137

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configurada / INEPTA

DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA /

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ENUNCIACIÓN DE LAS

NORMAS DEMANDADAS / CONCEPTO DE VIOLACIÓN / CARGAS

PROCESALES / CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CARGOS

DE LEGALIDAD / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA SUPERIOR / VULNERACIÓN DE LA LEY 1150 DE 2007 / FALTA DE COMPETENCIA [L]os demandantes cumplieron con el presupuesto enunciado en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dado que indicaron de manera clara las disposiciones vulneradas y explicaron las razones por las cuales consideraban que se presentaba tal infracción. Adicionalmente, pese a no ser un requisito formal de la demanda, individualizaron las causales de nulidad que, a su juicio, se estructuraron en la expedición de las disposiciones demandadas, por ejemplo: i) “infracción de las normas en que deberían fundarse”, desconocimiento de la

norma superior o vulneración de la Ley 1150 de 2007, y ii) falta de competencia. Así las cosas, se advierte que la excepción previa planteada por el Departamento Nacional de Planeación no está llamada a prosperar, porque la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley 1437 de 2011 y en cuanto la omisión que alega frente a las causales de nulidad no corresponde a un supuesto legal del escrito inicial y, en todo caso, sí fue observado por los demandantes, quienes indicaron las causales de nulidad en las que se sustenta su inconformidad con las disposiciones demandas.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL

4

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SENTENCIA ANTICIPADA / DECRETO 806 DE 2020 /

PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / ASUNTOS DE PURO DERECHO / NO REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL / ACCIÓN PÚBLICA / ACCIÓN DE NULIDAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD De conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, los procesos contencioso administrativos a que se rigen por dicha normativa son susceptibles de sentencia anticipada (…). El sub lite fue promovido en ejercicio del medio de control de “nulidad” establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que corresponde a una acción pública, porque su finalidad es la defensa de la legalidad, de ahí que el interés perseguido no sea personal sino colectivo, en aras

de la protección del ordenamiento jurídico. De este modo, el asunto es de puro derecho, el cual no requiere la práctica de pruebas, tan es así que ni las partes ni el Ministerio Público solicitaron su práctica, de ahí que se pueda dictar fallo de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 2020 – ARTÍCULO 13 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 137

5 USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS - Uso de medios electrónicos para continuar con el trámite del proceso / TRASLADO PARA ALEGAR / SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL / SAMAI – Inscripción de los sujetos procesales / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS PROCESALES Como en este asunto la siguiente etapa está relacionada con la concesión del término para alegar de conclusión, etapa frente a la cual los sujetos procesales – partes, coadyuvantes y Ministerio Público– tomarán en consideración lo siguiente. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial -SAMAI-. Los sujetos procesales deberán inscribirse en el sitio web (…) Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos del expediente, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto. En ningún caso se entregarán documentos de forma física.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00015-00 (56165)

Actor: ÁLVARO MEJÍA MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTROS Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Temas: DECRETO 806 DE 2020 – Aplicación a los procesos judiciales tramitados en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – Si no necesitan práctica de pruebas se deciden por auto antes de la audiencia inicial / SENTENCIA ANTICIPADA – Asuntos de pleno derechos o en los que no resulte 6 necesario practicar pruebas / MECANISMOS TECNOLÓGICOS – Comunicación y accesos a los expedientes a través de medios digitales.

El despacho se pronuncia frente al agotamiento de la audiencia inicial en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 56.165 1.1. El 14 de enero de 20161, el señor Álvaro Mejía Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 20152.

1.2. La demanda fue admitida el 1º de marzo de 20163, providencia notificada en debida forma al Departamento Nacional de Planeación4. 1.3. La disposición demandada fue suspendida provisionalmente mediante providencia del 18 de abril de 20175. 1.4. En oportunidad, el Departamento Nacional de Planeación explicó las razones por las cuales considera que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar e indicó que la demanda no cumplía lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, norma que prevé: “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Para lo anterior, la parte demandada indicó que en el escrito inicial no se individualizó la causal de nulidad que se configuró al expedir la normativa demandada, omisión que, en su sentir, no permitía adelantar el juicio de legalidad planteado6. 1.5. A través de escrito radicado el 22 de abril de 20167, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente solicitó que se le tuviera como 1 Folios 1-25 del cuaderno 1. 2“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”. 3 Folios 277-280 del cuaderno 1. 4 Folio 282 del cuaderno 1. 5 Folios 300 a 309 del cuaderno 6. 6 Folios 283 a 287 del cuaderno 2. 7 Folio 283 a 292 del cuaderno 2. 7 coadyuvante de la parte demandada, solicitud que se resolvió favorablemente

mediante providencia del 18 de abril de 20178. 1.6. En oportunidad, el Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda, para lo cual explicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad 1.7. Por medio de auto del 12 de febrero de 20189, este despacho ordenó la acumulación del proceso de la referencia con los radicados bajo los números internos 58.642, 58.350, 56.144 y 58.191, en los que se adelantaron las siguientes actuaciones:

2. Expediente 58.642 2.1. El 26 de enero de 201710, el ciudadano José Roberto Sáchica Méndez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 y el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015, que reprodujeron el artículo 46 y el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 1510 de 2013.

Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de las disposiciones enunciadas. 2.2. La demanda se admitió el 15 de febrero de 201711; agotado el trámite de notificación pertinente, el 10 de marzo de 201712 se corrió traslado al Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio Público. 2.3. La petición de medidas cautelares fue negada a través de auto del 30 de mayo de 2017, providencia en la que, además, se reconoció a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como coadyuvante de la parte demandada13.

2.4. El Departamento Nacional de Planeación indicó que la demanda carecía de fundamento y que, además, no fue planteada en debida forma, ante la evidencia 8 Folios 300 a 309 del cuaderno 2. 9 Folios 359-357 del cuaderno 1 10 Folios 1-52 del cuaderno 4. 11 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (folios 155-158 del cuaderno 4). 12 Folios 180 y 181 del cuaderno 4. 13 Folios 27 a 35 del cuaderno 9. 8 de que no se individualizaron las causales de nulidad que se habrían presentado en la expedición de la normativa cuestionada14. 2.5. El demandante, durante el término de traslado de las excepciones, en relación con lo anterior, indicó que de la lectura de la demanda podía deducirse que se invocó la violación directa de la ley, de ahí que no le asista razón a la demandada en el argumento planteado15.

3. Expediente 58.350 3.1. El 4 de noviembre de 201616, el señor John Fredy Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra del numeral 6 del artículo 67 del citado Decreto 1510 de 2013, compilado en el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, cuya suspensión provisional se solicitó. 3.2. El escrito inicial fue admitido el 16 de febrero de 201717 y, efectuadas las notificaciones de rigor, el 27 de marzo de 201718 se corrió el traslado pertinente a la entidad demandada, la que se pronunció en oportunidad.

3.3 El Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones y argumentó que en este asunto la demanda tampoco cumplía con el requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, porque la parte demandante no señaló las causales de nulidad que se configuraban en el sub lite19. 3.4. A través de auto del 1° de junio de 2017, se reconoció a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como coadyuvante de la parte demandada20. 3.5. La normativa demandada fue suspendida provisionalmente, luego de la acumulación con el proceso 56.165, a través de auto del 25 de julio de 201821.

4. Expediente 56.144 14 Folios 203 a 205 del cuaderno 4. 15 Folios 207 a 209 del cuaderno 4. 16 Folios 1-20 del cuaderno 2. 17 M.P. Hernán Andrade Rincón (folios 23-26 del cuaderno 2). 18 Folios 43 a 45 del cuaderno 5. 19 Folios 283 a 287 del cuaderno 2. 20 Folios 41 y 42 del cuaderno 7. 21 Folios 310 a 317 del cuaderno 6. 9 4.1. El 3 de diciembre de 201522, el señor Jaime Eduardo Chaves Villada, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, norma que pidió que fuera suspendida provisionalmente. Esta petición se resolvió de manera desfavorable

con posterioridad a la acumulación con el proceso 56.165, por medio de auto del 25 de julio de 201823, como se explicará más adelante. 4.2. La demanda fue admitida el 26 de mayo de 201624, para lo cual ordenó notificar tanto al Departamento Nacional de Planeación como a la Presidencia de la República, quienes presentaron en oportunidad sus escritos de defensa25. 4.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República explicó las razones por las cuales consideraba que las disposiciones demandadas eran legales; además, planteó la excepción de indebida representación de la Nación, por lo siguiente (se transcribe literal incluso con posibles errores): “(…) La representación judicial de la Nación le corresponde a las entidades signatarias del acto demandado, y por ello debe analizarse cuál fue la autoridad que integró al Gobierno Nacional para la expedición del Decreto 1082 de 2015, examen del que se debo concluir que no es la Presidencia de la República la autoridad responsable de su defensa judicial”26. 4.4. Por medio de providencia del 30 de marzo de 201727, la Subsección B de la Sección Tercera negó el desistimiento parcial de la demanda que la parte actora puso de presente en memorial radicado el 25 de octubre de 201628.

5. Expediente 58.191 5.1. El 19 de octubre de 201529, los señores Pablo Andrés Aponte González y Jeyson Ignacio Angarita Valencia, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandaron el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, norma que se pidió suspender de manera provisional, petición que fue

resuelta de manera desfavorable por auto del 15 de diciembre de 201730. 22 Folios 1-20 del cuaderno 5. 23 Folios 310 a 317 del cuaderno 5. 24M.P. Stella Conto Díaz del Castillo (folios 18-19 del cuaderno 5). 25 Folios 23 del cuaderno 5. 26 Folios 49 y 50 del cuaderno 5. 27 Folios 251 y 252 del cuaderno 5. 28 Folios 58 y 59 del cuaderno 5. 29 Folios 1-12 del cuaderno 3. 30 Folios 58 a 66 del cuaderno 8. 10 5.2. El consejero Ramiro Pazos Guerrero admitió la demanda el 24 de julio de 201731 en contra del Departamento Nacional de Planeación y la Presidencia de la República; además, en atención al interés que podía asistirle en este asunto, ordenó la vinculación de la Agencia de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Efectuadas las notificaciones de rigor, se corrió traslado del escrito inicial el 31 de agosto de 201732. 5.3. El Departamento Nacional de Planeación, al igual que en los otros procesos, explicó las razones por las cuales la normativa cuestionada no era contraria al ordenamiento jurídico y alegó que la demanda no había sido formulada en debida forma, porque la parte actora omitió individualizar las causales de nulidad que se configuraban en el presente caso33. 5.4. La Presidencia de la República puso de presente su oposición a las pretensiones y planteó la excepción de indebida representación de la Nación,

dado que, en este asunto, el facultado para tal fin era el Departamento Nacional de Planeación34. 5.5. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en su escrito de intervención, explicó que la normativa cuestionada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, por ende, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar35.

6. Actuaciones posteriores a la acumulación 6.1. Decisión de medidas cautelares A través de providencia del 25 de julio de 201836, el despacho resolvió las solicitudes de medidas cautelares formuladas en los procesos 58.350 y 56.144, toda vez que para la fecha de la acumulación no habían sido decididas.

Para lo anterior, se accedió a la solicitud de suspensión provisional formulada en el primero de los mencionados procesos y se negó la planteada en el segundo37. 31 Folios 18-19 del cuaderno 3. 32 Folio 44 del cuaderno 3. 33 Folio 45 del cuaderno 3. 34 Folios 55 a 73 del cuaderno 3. 35 Folios 37 a 43 del cuaderno 3. 36 Folios 366 a 373 del cuaderno 1. 37 Folios 366 a 373 del cuaderno 1. 11 6.2. Coadyuvancia de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. El 11 de octubre de 201838, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. presentó solicitud de coadyuvancia de la parte demandante, para lo cual cuestionó la legalidad del artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015 y, además, alegó cargos

adicionales de nulidad en contra de los artículos 2.2.1.2.1.2.7 y 2.2.1.2.1.2.9 ejusdem. A través de providencia del 11 de diciembre de la misma anualidad39, confirmada en sede de reposición, se concluyó que la solicitud de coadyuvancia era oportuna, pero que no resultaba procedente el trámite de los cargos de nulidad formulados, toda vez que no fueron planteados dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda. 6.3. Coadyuvancia de la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente Mediante memorial radicado el 31 de mayo de 201940, Colombia Compra Eficiente reiteró su solicitud de que se le reconociera como coadyuvante de la parte actora, punto que ya había sido resuelto de manera favorable por el despacho a través de auto del 18 de abril de 201741.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –2015 y 201642-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 38 Folios 381-386 del cuaderno 1. 39 Folios 406 a 410 del cuaderno principal. 40 Folios 458 a 462 del cuaderno 1. 41 Folios 300 a 309 del cuaderno 2. 42 Las demandas que dieron lugar al proceso acumulado de la referencia se presentaron durante

tales años. 12 Además, al sub lite resulta aplicable el Decreto 806 de 202043 que contiene medidas frente a los procesos judiciales tramitados en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-1944. 1.1. Aplic

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