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CE-11001-03-26-000-2016-00140-00(57819)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2016-00140-00(57819)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE

CARÁCTER GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE EN LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

/ CONSECUENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / EFECTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA

ACTO PARTICULAR / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / LICENCIA AMBIENTAL / ACTO QUE OTORGA LA LICENCIA

AMBIENTAL / OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL /

REGULACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL / ACTIVIDADES DE LA

INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO /

EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO / FUENTES

NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA / FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Al decretar medidas cautelares solo es procedente imponer órdenes que puedan decretarse en la sentencia que pone fin al proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA conforme con el cual, tales medidas <<deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda>>. Toda vez que aquí se tramita una acción de simple nulidad originada en una demanda en la que se pretende exclusivamente la anulación de dos actos administrativos generales (un decreto y una resolución) y no se pide anular actos de contenido particular (la licencia otorgada para explotar un yacimiento), ni prohibir las actividades

amparadas en dicho acto, no podía decretarse como medida cautelar la suspensión de tales actividades: esa medida no fue adoptada en la suspensión provisional decretada en el proceso y no era procedente decretarla en una acción de nulidad simple. (…) En la medida cautelar decretada en el proceso no se suspendió provisionalmente la licencia ambiental global conferida (…) para el proyecto Caporo Norte, y no puede considerarse que la suspensión provisional de dos normas que sirvieron de fundamento a la licencia implique que esta última no puede surtir efectos. (…) Aceptar lo anterior sería tanto como considerar que cuando una norma se deroga, se declara inexequible, o se anula, los actos administrativos particulares proferidos durante el tiempo que tuvo vigencia, quedan sin efectos. Tal entendimiento afectaría los derechos adquiridos bajo la norma vigente. (…) Si la anulación de un acto general no implica la de los actos particulares que hayan sido proferidos mientras estuvo vigente, la suspensión provisional de ese mismo acto general no puede tener como efecto suspender las actividades amparadas en actos particulares expedidos con fundamento en la norma suspendida. (…) La licencia ambiental es un acto administrativo de carácter particular que regula de manera integral la realización de una actividad con el fin de que cause la menor afectación a los recursos naturales. En ella, a partir de la normatividad vigente y las particularidades del proyecto, se definen las condiciones específicas bajo las cuales se realizará una actividad y a partir de su expedición nace un derecho para su titular. Por tal razón, la suspensión provisional de una de las normas en que se fundamentó su expedición no implica que ésta

deje de surtir efectos, toda vez que las reglas para la ejecución del proyecto son las definidas en la licencia. (…) La ANLA expidió la licencia ambiental global para el proyecto Caporo Norte, y aunque es claro que aplicó la Resolución 90341 de 2014 en cuanto se trató de la explotación y exploración de un yacimiento no convencional de gas metano en mantos de carbón, de su simple lectura se concluye que dicha resolución no fue su único fundamento, y que en la licencia se establecieron todas las condiciones bajo las cuales debía ejecutarse el proyecto, por lo que la licencia es el instrumento que regula esa actividad. (…) En la medida en que la suspensión provisional no recayó sobre la licencia global ambiental con fundamento en la cual se desarrolla la explotación de los quince pozos, es claro que dicho acto administrativo no ha perdido <<fuerza ejecutoria>> con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2041 DE 2014 - ARTÍCULO 52 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 / DECRETO 2041 DE 2014ARTÍCULOS 4 / DECRETO 2041 DE 2014 - ARTÍCULO 29 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 91 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 49 /

RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS

CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN DE LOS

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE

LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PRESUPUESTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / TRASLADO DE LA

MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA DEMANDADA / CAUCIÓN EN

LAS MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LA CAUCIÓN EN LAS

MEDIDAS CAUTELARES / DIFERENCIA ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR Y ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ALCANCE DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a acción de nulidad y restablecimiento contra un acto de contenido particular puede pedirse la suspensión de sus efectos, y es posible solicitar, adicionalmente, la imposición de obligaciones de no hacer dirigidas a garantizar la efectividad de la decisión que se adopte en la sentencia. Para ordenar la suspensión provisional, el juez deberá cumplir los requisitos propios de esta medida contenidos en la primera parte del artículo 231 del CPACA; y para imponerle a la entidad demandada una orden de no hacer (suspenda la actividad amparada con una licencia) deben cumplirse los requisitos generales establecidos en la segunda parte de la misma norma. (…) Previo al decreto de la medida debe correrse traslado al demandado

para que se pronuncie, salvo que se trate de una medida cautelar de urgencia, aspecto que resulta de especial relevancia si se tiene en cuenta que no puede decretarse una medida cautelar contra quien no ha tenido la condición de demandado en el proceso y mucho menos podrá imponérsele su cumplimiento o declararlo en desacato si no se le ha dado la oportunidad de pronunciarse sobre ella antes de su adopción. (…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 del CPACA, el solicitante de una medida cautelar en una acción nulidad y restablecimiento debe prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con su práctica, obligación que debe cumplirse cuando se solicita imponerle a la entidad demandada una obligación de no hacer consistente en prohibir la ejecución de las actividades que se adelantan al amparo del acto administrativo particular demandado. Tal requisito no puede exigirse como presupuesto para decretar la suspensión de un acto general en una acción de simple nulidad, porque esta medida no afecta los derechos particulares de nadie, puesto que ellos se otorgan mediante actos particulares que no se demandan ni se suspenden en este tipo de acción.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 232 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 234

ACCIÓN DE NULIDAD / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

/ ALCANCE EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / EFECTOS DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CONSECUENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN LA

ACCIÓN DE NULIDAD En una acción de simple nulidad contra dos actos administrativos de contenido general y abstracto (un decreto y una resolución), la suspensión provisional no tiene efectos sobre actividades específicas amparadas en actos administrativos particulares y concretos, expedidos con anterioridad a la providencia que decretó la medida. Dicha suspensión comporta i) prohibirle a la entidad expedir otros actos generales con el mismo contenido; ii) prohibirle expedir actos particulares o suscribir contratos con base en tales normas; iii) prohibirle continuar adelantando procedimientos administrativos con tal propósito. Y, toda vez que con su decreto y, particularmente, con sus efectos, no se afectan derechos adquiridos de nadie, el código no exige prestar caución como requisito para decretarla.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 240

MEDIDAS CAUTELARES / NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES /

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES / CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / TRÁMITE

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES /

OBLIGACIÓN DE HACER / OBLIGACIÓN DE NO HACER / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ Las disposiciones que regulan el decreto de medidas cautelares y aquellas que establecen la forma como debe garantizarse su cumplimiento son de naturaleza restrictiva. Tienen tal naturaleza porque autorizan la adopción provisional de decisiones que ordinariamente deben ser adoptadas en el fallo, sin que para el

momento en que se decretan se haya adelantado el proceso y el demandado haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la forma prevista en la ley. Por la misma razón, una vez se decretan, el juez solo puede garantizar su cumplimiento, en los términos precisos previstos en la ley con esa finalidad. (…) El artículo 241 del CPACA, (…) contempla un procedimiento dirigido específicamente a lograr el cumplimiento de las órdenes (de hacer o no hacer) que se le impongan a la entidad demandada en una medida cautelar. La correspondencia que debe existir entre la medida decretada y la imputación de su incumplimiento es lo que determina la posibilidad de aplicar esta norma para imponer una sanción por desacato

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 241

MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / PROHIBICIONES A LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / REPRODUCCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO

/ REPRODUCCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSPENDIDO / ALCANCE

EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / CONSECUENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL El CPACA contempla disposiciones específicas destinadas a garantizar la

efectividad de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo de carácter general, dictada dentro de una acción de simple nulidad. De una parte, el artículo 9 del CPACA en su numeral noveno prohíbe a las autoridades <<reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión>>. (…) Lo que se le prohíbe a la entidad pública como consecuencia de la suspensión provisional de un acto administrativo de carácter general es expedir otros de contenido similar, o expedir actos particulares fundados en las normas suspendidas. No se le impone a la administración suspender una actividad determinada porque los actos administrativos generales tienen carácter normativo: contienen disposiciones que establecen las condiciones bajo las cuales se deben expedir licencias para realizar determinadas actividades. (…) Mientras la demanda interpuesta no se dirija contra el acto particular que autoriza la realización de dicha actividad, dentro una acción de nulidad y restablecimiento en la que participen los interesados, la medida de suspensión provisional del acto general no puede tener el alcance de suspender la actividad autorizada en el acto particular: la actividad que un particular desarrolla amparado en una licencia otorgada por el Estado solo puede ser suspendida provisionalmente en una acción de nulidad y restablecimiento en la que tal medida se disponga expresamente. (…) En este caso, la suspensión provisional fue decretada dentro de una acción de simple nulidad instaurada contra el Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 por medio del cual se establecieron <<los

criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales>>, y contra la Resolución 90341 del 27 de marzo de 2014 proferida en desarrollo del primero. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y aplicando lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia que decretó la suspensión provisional, resulta claro que, a partir de su expedición, la entidad demandada: i) no podía expedir actos generales con contenido similar; ii) no podía expedir actos particulares fundados en el decreto y la resolución suspendidas, salvo para realizar las actividades dirigidas a <<investigar, dilucidar y explorar acerca de la viabilidad del procedimiento de fracturación hidráulica para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales>>; iii) no podía continuar tramitando procedimientos administrativos con el propósito de expedir licencias o suscribir contratos fundados en las disposiciones suspendidas. (…) Los actos expedidos con fundamento en el decreto y la resolución suspendidas estarían viciados de nulidad por fundarse en normas que la administración no puede aplicar en acatamiento de la orden judicial que dispuso su suspensión provisional. Frente a tales actos podría solicitarse la nulidad con suspensión provisional, e incluso resultaría procedente la aplicación del artículo 238 del CPACA (…), aunque no se trate de una reproducción, sino de una aplicación el acto suspendido.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 9 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 237 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 238 / DECRETO 3004 DE 2013 /

RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / INCIDENTE DE DESACATO / DESACATO DE

LAS MEDIDAS CAUTELARES / RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ

/ REQUISITOS DE LA SANCIÓN POR DESACATO / REQUISITOS DEL

INCIDENTE DE DESACATO / ALCANCE DEL INCIDENTE DE DESACATO /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE EN LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

/ CONSECUENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO /

EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO /

EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO / FRACTURACIÓN HIDRÁULICA FRACKING /

FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA / LICENCIA AMBIENTAL /

ACTO QUE OTORGA LA LICENCIA AMBIENTAL / OTORGAMIENTO DE LA

LICENCIA AMBIENTAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / EXTRALIMITACIÓN DE LA

COMPETENCIA DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NEGACIÓN DEL INCIDENTE

DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DEL DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO La medida cautelar decretada en este caso fue la suspensión provisional de actos administrativos de carácter general, y no la suspensión de la realización de determinada actividad. No puede afirmarse que el objeto de la medida cautelar decretada, en vez de ser la suspensión de un decreto y de una resolución, fue la realización de la actividad regulada en tales actos, para considerar: (i) que es aplicable el incidente de desacato por incumplimiento de órdenes para asegurar su cumplimiento y (ii) que dicha actividad quedó prohibida a partir de la expedición de la medida cautelar. (…) El trámite dirigido a evidenciar el <<desacato>> de una medida cautelar solo puede prosperar cuando se demuestre que la entidad demandada incumplió las disposiciones adoptadas en ella. En este trámite el juez solo tiene competencia para contrastar la conducta de la administración con la orden impuesta en la suspensión provisional; tal competencia está limitada a establecer si lo dispuesto en la medida cautelar fue desconocido o violado por la administración. (…) El juez no puede interpretar lo que se quiso disponer en la medida cautelar, para declarar en estado de desacato a la entidad demandada. (…) Al decidirse si la medida cautelar fue desacatada no puede considerarse que, porque la resolución y el decreto regulaban una actividad fueron suspendidas y esa actividad <<quedó sin regulación>>, tal actividad quedo prohibida a partir de la

medida. Eso significa desconocer que las actividades particulares y concretas de explotación de un yacimiento están reguladas en un acto administrativo particular: la licencia global ambiental, que otorga el Estado o la licencia específica que deba otorgarse para desarrollar determinadas actividades. Si los efectos de esos actos administrativos no han sido suspendidos y no se le ha ordenado a la entidad demandada interrumpir tal actividad, no puede considerarse que incurrió en desacato por no hacerlo. (…) En el auto suplicado se le otorga un alcance distinto a la medida cautelar decretada, notificada a la administración y confirmada en el auto que resolvió la súplica interpuesta contra ella, y al hacerlo se viola la garantía del debido proceso de la entidad demandada, la cual se pronuncia y recurre determinada medida cautelar y luego termina declarada en desacato por haber incumplido una orden que no se le impuso. Tal proceder comporta una extralimitación en la competencia del juez que resuelve el desacato y desconoce el carácter restrictivo y taxativo de las medidas cautelares. (…) Para declarar en desacato a la entidad demandada por la realización de una actividad suspendida mediante una medida cautelar era necesario que esa actividad quedara expresamente prohibida y además estuviese descrita y delimitada con precisión en la providencia que decretó la medida cautelar. Por esta razón, no resulta procedente considerar, en el auto en el que se declara el desacato, que en la medida cautelar se prohibieron las actividades de exploración, explotación y producción en yacimientos no convencionales, bajo cualquier modalidad de estimulación (vertical u horizontal), y que los únicos proyectos no afectados por la

medida son aquellos en los cuales ya no se esté realizando ninguna labor, como lo entendió el magistrado sustanciador en el auto suplicado.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / INCIDENTE DE DESACATO / DESACATO DE

LAS MEDIDAS CAUTELARES / RECURSO DE SÚPLICA / MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL

PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / EXTRACCIÓN DE

PETRÓLEO / FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA / LICENCIA

AMBIENTAL / EXIGIBILIDAD DE LICENCIA AMBIENTAL / NEGACIÓN DEL

INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DEL DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO El incidentante afirmó en la solicitud de desacato que la (…) [sociedad] debió suscribir un contrato adicional para la exploración y explotación de gas metano asociado a mantos de carbón como lo hizo en el área paujil-canario de Gas de Esquisto, en relación con el cual está suspendida la actividad. Esta afirmación obliga a verificar si con posterioridad a la licencia ambiental global que autoriza la explotación de los Pozos Caporo Norte y con posterioridad a la suspensión provisional era necesaria la obtención de otra licencia o autorización para la explotación de dichos Pozos. El peticionario no presentó argumentos ni pruebas para acreditar esta circunstancia y en el expediente no existe evidencia que permita concluir que ello fuera necesario. (…) Revisado el texto del Acuerdo 3 de

2014, encuentra la Sala que la obligación de suscribir contratos adicionales prevista en esa norma exceptuó de manera expresa los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de ese acuerdo que incluyeran de manera expresa la explotación de yacimientos no convencionales. (…) En estos términos no está demostrado que fuera necesario obtener una autorización o licencia posterior para el desarrollo de las actividades de explotación de los pozos, por lo que no puede considerarse que existió un incumplimiento de la medida cautelar por esta causa.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 3 DE 2014 - ARTÍCULO 41 / ACUERDO 3 DE 2014 - ARTÍCULO 49.1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / INCIDENTE DE DESACATO / DESACATO DE

LAS MEDIDAS CAUTELARES / RECURSO DE SÚPLICA / MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL

PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / EXTRACCIÓN DE

PETRÓLEO / FRACTURACIÓN HIDRÁULICA FRACKING / FUENTES NO

CONVENCIONALES DE ENERGÍA / FUNDAMENTO DEL INCIDENTE DE

DESACATO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DEL

INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DEL DESACATO /

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO / AUTO QUE DECLARA

NO PROBADO EL DESACATO

[E]n la medida en que en las resoluciones de la providencia que decretó la medida cautelar no se adoptó una decisión expresa en la que se delimite la actividad prohibida en ella, al incidentante le incumbía desarrollar una carga argumentativa y probatoria dirigida a demostrar que efectivamente la explotación de los quince pozos materia del desacato violaba tal prohibición. Y la Sala encuentra que esa carga no se cumplió; de las motivaciones de la providencia puede inferirse que la práctica prohibida corresponde a una actividad respecto de la cual no hay suficientes estudios que permitan determinar su impacto ambiental y la forma adecuada de mitigarlo, y no considera que existan argumentos y pruebas suficientes que evidencien que corresponde a la desarrollada en los quince pozos materia del desacato, que fue la posición expuesta por quienes se opusieron al mismo. (…) La Sala entiende, por el contrario, que la práctica prohibida es un tipo de estimulación que no se había implementado en Colombia y que no se refiere a prácticas realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 3004 de 2013 y la Resolución 90341 de 2014 y considera que el incidentante tuvo un entendimiento similar. (…) La fundamentación de la decisión [providencia que decretó la medida cautelar] giró en torno a los potenciales riesgos que generaba la técnica del Fracking, documentados y regulados en muchas partes del mundo. (…) [Estas] consideraciones respondieron a la demanda de nulidad y la solicitud de suspensión provisional, fundamentadas en los posibles daños y riesgos al medio ambiente y a la salud humana que podría generar la utilización de la técnica

del Fracking. (…) Esta Sección, en el auto (…) tuvo el mismo entendimiento al confirmar el decreto de la suspensión provisional, toda vez que el fundamento de esa decisión consistió en la advertencia, desde el punto de vista técnico, de los riesgos que puede generar la mencionada práctica. (…) Se fundamentó la decisión de confirmar la suspensión provisional de los actos demandados en la constatación de que ni la ley ni el reglamento habían definido los criterios para la explotación de yacimientos no convencionales, mediante la estimulación hidráulica catalogada como Fracking (…). Es claro que existe una discusión técnica acerca de lo que debe entenderse por Fracking, que está orientada a establecer sí toda estimulación hidráulica es Fracking (vertical-horizontal, multietapa) (…). Puesto el debate en estos términos, la Sala encuentra que el incidentante no cumplió con la carga de demostrar que la explotación de los quince pozos materia del desacato correspondiera a la actividad prohibida en la suspensión provisional: no acreditó que la actividad de los quince pozos correspondiera a la que fundamentó la medida cautelar, razón por la cual, aun si se examina el objeto de la medida cautelar a partir de sus consideraciones, no puede concluirse que las demandadas hayan incurrido en desacato al no suspender su práctica. (…) La Sala revocará la decisión suplicada, toda vez que no encuentra que en el presente trámite incidental se haya incumplido la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, y por lo tanto no encuentra justificación a la orden de suspensión de los Pozos Caporo Norte. Por lo mismo,

tampoco encuentra justificación a la orden genérica impartida en la parte resolutiva de ordenar la suspensión <<de cualquier otro que se encuentre en las mismas condiciones>>.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3004 DE 2013 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, de la consejera María Adriana Marín, del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, y del consejero José Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00140-00(57819)

Actor: ESTEBAN ANTONIO LAGOS GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) Tema: Incidente de desacato medida cautelar. Se revoca el auto suplicado porque, de una parte, la suspensión provisional de dos actos administrativos generales adoptada en una acción de nulidad no implica dejar sin efecto un acto administrativo particular (licencia ambiental) expedido con anterioridad. De otra parte, el incidentante no acreditó que fuera necesaria una licencia adicional para explotar los quince yacimientos materia del desacato, ni que en ellos se estuviese realizando la práctica del Fracking, bajo la consideración de

que el objeto de la medida cautelar sea prohibir tal actividad. AUTO Procede la Sala a resolver los recursos de súplica interpuestos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante la <<ANH>>), la sociedad Drummond Ltd. (en adelante la <<Drummond>>) y el Ministerio de Minas y Energía (en adelante el <<MME>>) contra el auto proferido por el magistrado sustanciador el 12 de diciembre de 2019, por medio del cual se declaró el <<estado de desacato>> por el incumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 8 de noviembre de 2018, en la cual se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR el estado de desacato a lo ordenado en el auto del 8 de noviembre de 2018, confirmado a través del auto del 15 de septiembre de 2019, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que suspenda toda actividad de producción de los 15 pozos referidos en la parte considerativa, así como de cualquier otro que se encuentre en las mismas condiciones, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Para el efecto anterior, ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía, en cabeza de la señora Ministra o de quien haga sus veces, que lidere esa suspensión de actividades, en las condiciones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Se les otorga a las entidades públicas un término máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión para el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Vencido ese término se impondrán

multas sucesivas por cada día de retardo por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del Ministerio de Minas y Energía, en cabeza de la titular de la cartera o de quien haga sus veces, sin que se sobrepase de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos del artículo 241 del CPACA.

QUINTO: Oficiar por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República para solicitarles que acompañen el cumplimiento de lo aquí dispuesto y, en caso de incumplimiento, inicien las investigaciones correspondientes en el marco de sus competencias.

SEXTO: Una vez en firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo pertinente.>> La Sala Plena de la Sección Tercera es competente para conocer los recursos de súplica interpuestos, toda vez que en el auto del 29 de mayo de 2019 se decidió que el presente asunto sería de su conocimiento en atención a lo dispuesto por los artículos 271 del CPACA y el 17 del acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de Estado). I.- Antecedentes A.- La posición del incidentante 1.- El 9 de septiembre de 2019, la Corporación Podion, que obra como coadyuvante del demandante, solicitó iniciar incidente de desacato por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante auto del 8 de noviembre de 2018 y fundamentó su petición, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 1.1.- Mediante documento CONPES 3517 se establecieron los <<lineamientos de

política para la asignación de los derechos de exploración y explotación de gas metano en depósitos de Carbón>>, y allí se determinó que el gas metano en depósitos de carbón es una forma de gas natural presente en yacimientos no convencionales. 1.2.- Mediante Decreto 3004 de 2013, el Ministerio de Minas y Energía estableció <<los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales>>, y mediante Resolución 90341 de 2014 se establecieron los <<requisitos técnicos y procedimentales>> para este mismo efecto. A partir de estas dos normas, es claro que los yacimientos de Gas Metano Asociado a Mantos de Carbón (en adelante <<CBM>>), están incluidos dentro de los yacimientos no convencionales (<<YNC>>). 1.3.- Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente profirió la Resolución 421 de 2014, en la que se adoptaron los términos de referencia y requisitos complementarios para la elaboración de los estudios de impacto ambiental y plan de manejo ambiental para la exploración de yacimientos no convencionales. 1.4.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2018

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