CE-11001-03-26-000-2016-00140-02(57819)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2016-00140-02(57819)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / AUTO DE INCIDENTE DE
DESACATO / DESACATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PANDEMIA / COVID 19 / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO Visto el informe secretarial, el despacho procede a resolver la solicitud de adición y aclaración del auto (…), por medio del cual se declaró el estado de desacato de lo ordenado en el auto (…), decisión confirmada a través del auto (…). La NaciónMinisterio de Minas y Energía solicitó (i) aclarar desde cuándo corre el término de 3 meses otorgados para cumplir con lo ordenado en el auto (…); (ii) que de considerarse que ese término ya empezó a correr, se suspenda en atención a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia por Covid-19, y (iii) que la orden de suspensión no aplique para aquellas actividades de mantenimiento y conservación de los equipos utilizados en la extracciones de hidrocarburos suspendidas. IMPROCEDENCIA DE ADICIÓN AL AUTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE LA ADICIÓN AL AUTO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE INCIDENTE
DE DESACATO / DESACATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES /
CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / EFECTOS DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL Para resolver se tiene que la solicitud de adición y aclaración fue extemporánea, es decir, por fuera del término de ejecutoria del auto cuestionado, tal como lo impone el artículo 285 del CGP para ese tipo de providencias, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. (…) En gracia de discusión, de aceptarse que fueron presentadas en tiempo, lo cierto es tampoco hay lugar a las aclaraciones y adiciones solicitadas. (…) [F]rente a la precisión de cuándo empieza a correr el término de 3 meses otorgado en el numeral 4 del auto (…), para cumplir con lo en él ordenado, basta señalar que es bien conocido que todas las decisiones judiciales tienen plenos efectos jurídicos vinculantes a partir de su ejecutoria (..). De lo contrario se vaciaría la posibilidad de atacar esa decisión a través de los recursos procedentes. Por lo tanto, una vez quede ejecutoriada esa decisión, habrán de producirse todos sus efectos. En esa medida, no hay nada que aclarar o adicionar, respecto de un punto que está claro, incluso para los memorialistas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO - Inaplicación de las medidas de suspensión a actividades de mantenimiento y conservación de equipos de extracciones de hidrocarburos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
JUDICIAL / AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS / AUTO /
PROVIDENCIA JUDICIAL – Reguló lo solicitado por el demandado [E]n cuanto a la aclaración sobre que las órdenes de suspensión no cobijan las actividades de mantenimiento y conservación de los equipos, tampoco resulta necesaria como quiera que en el auto del 12 de diciembre de 2019 se dijo: 60. Igualmente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, bajo el liderazgo y supervisión del Ministerio de Minas y Energía, deberá adoptar las mejores prácticas y técnicas que minimicen los impactos negativos de toda índole en aplicación de la orden aquí impartida. (…) Disposición que resulta obligatoria en los términos de los numerales 1 a 3 de la parte resolutiva del auto en cuestión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00140-02(57819)A
Actor: ESTEBAN ANTONIO LAGOS GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Visto el informe secretarial, el despacho procede a resolver la solicitud de adición y aclaración del auto del 12 de diciembre de 2019 (fls. 145 a 159), por medio del cual se declaró el estado de desacato de lo ordenado en el auto del 8 de noviembre de 2018, decisión confirmada a través del auto del 15 de septiembre de
2019.
1. La Nación-Ministerio de Minas y Energía solicitó (i) aclarar desde cuándo corre el término de 3 meses otorgados para cumplir con lo ordenado en el auto del 12 de diciembre de 2019; (ii) que de considerarse que ese término ya empezó a correr, se suspenda en atención a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia por Covid-19, y (iii) que la orden de suspensión no aplique para aquellas actividades de mantenimiento y conservación de los equipos utilizados en la extracciones de hidrocarburos suspendidas.
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos también solicitó aclarar desde cuándo corre el término de 3 meses otorgados para cumplir con lo ordenado en el auto del 12 de diciembre de 2019.
3. Para resolver se tiene que la solicitud de adición y aclaración fue extemporánea, es decir, por fuera del término de ejecutoria del auto cuestionado1, tal como lo impone el artículo 285 del CGP para ese tipo de providencias, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
4. En gracia de discusión, de aceptarse que fueron presentadas en tiempo, lo cierto es tampoco hay lugar a las aclaraciones y adiciones solicitadas.
5. Primero, frente a la precisión de cuándo empieza a correr el término de 3 meses otorgado en el numeral 4 del auto del 12 de diciembre de 2019, para cumplir con lo en él ordenado, basta señalar que es bien conocido que todas las decisiones judiciales tienen plenos efectos jurídicos vinculantes a partir de su ejecutoria, tal
como lo precisó el numeral del auto citado2. De lo contrario se vaciaría la posibilidad de atacar esa decisión a través de los recursos procedentes. Por lo tanto, una vez quede ejecutoriada esa decisión, habrán de producirse todos sus efectos. En esa medida, no hay nada que aclarar o adicionar, respecto de un punto que está claro, incluso para los memorialistas.
6. Segundo, en cuanto a la aclaración sobre que las órdenes de suspensión no cobijan las actividades de mantenimiento y conservación de los equipos, tampoco resulta necesaria como quiera que en el auto del 12 de diciembre de 2019 se dijo:
60. Igualmente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, bajo el liderazgo y supervisión del Ministerio de Minas y Energía, deberá adoptar las mejores prácticas y técnicas que minimicen los impactos negativos de toda índole en aplicación de la orden aquí impartida.
7. Disposición que resulta obligatoria en los términos de los numerales 1 a 3 de la parte resolutiva del auto en cuestión. 1 ? En efecto, la notificación del auto del 12 de diciembre de 2019 se llevó a cabo por estado del 13 de diciembre siguiente (fl. 159 rev.), mientras que las solicitudes de adición y aclaración se presentaron todas en el año 2020, es decir, por fuera de tiempo. 2 Efectivamente, así se dispuso: “CUARTO: Se les otorga a las entidades públicas un término máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión para el cumplimiento de lo aquí dispuesto”.
8. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición y aclaración del auto del 12 de diciembre de 2019, presentada por la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en los términos de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría se dará el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado