🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAccede MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS – Formalización de minería tradicional SÍNTESIS DEL CASO: La Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las resoluciones que le negaron la solicitud de formalización de minería tradicional. En dichos actos administrativos se estableció que la persona que había comprado el PIN para iniciar el procedimiento, no coincidía con quien había presentado la solicitud y que el área pedida excedía lo estipulado para ese procedimiento, lo que, de conformidad con el Decreto 1073 de 2015 –compilatorio del sector minero-, era causal de rechazo de la misma. La parte actora sostuvo que los actos fueron expedidos con infracción en las normas en las que deberían fundarse e incurrieron en falsa motivación, porque, entre otras razones, la normativa que dio base al rechazo estaba por fuera del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dicho en la sentencia C-366 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con la fijación del litigio, la Sala examinará si las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016 expedidas por la Agencia Nacional de Minería deben ser declaradas nulas por haber vulnerado el debido proceso y, en general, las “normas superiores”. Al tiempo que verificará si infringieron las normas en que debieron fundarse y si incurrieron en falsa motivación, por haber aplicado, en el trámite de la solicitud de minería tradicional,

el Decreto 933 de 2013. Además, por no haberse realizado, en el trámite, la visita técnica al lugar de la explotación a fin de establecer las posibles superposiciones con áreas de especial protección. De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si hay lugar, como restablecimiento del derecho, a la legalización de la explotación minera que reclama por el demandante. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Asuntos mineros / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso En el sub lite se solicitó la anulación de actos administrativos cuya expedición se dio en el marco del proceso de legalización de una actividad de explotación minera, por lo que, debe destacarse, en los asuntos mineros existe regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-, de ahí que en estos casos resultan aplicables sus disposiciones. Lo anterior, por cuanto la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la competencia judicial aplicable para los asuntos mineros […] En atención a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Minas – Ley 685 de 2001y al aludido auto de Sala Plena de la Sección Tercera de 13 de febrero de 2014, es claro que esta Corporación sólo conoce en única instancia de “las acciones que se [promuevan] sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional [sea] parte”. Aunado a lo anterior, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera las demandas que se adelanten en ejercicio de las pretensiones de

anulación y nulidad con restablecimiento del derecho en asuntos eminentemente mineros. Por lo anterior, esta Corporación tiene competencia funcional para conocer de las demandas interpuestas con ocasión de los asuntos mineros, en única instancia, sin importar la cuantía, siempre y cuando no sean de carácter contractual. Por esta razón, como en el sub judice se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones que rechazaron y dieron por terminado el trámite de legalización de minería tradicional, es claro que la Sala es competente para decidir de fondo sobre el asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, C. P.: Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 295

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas contentivas de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser instauradas dentro de los 4 meses

siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

FORMALIZACIÓN DE LA MINERÍA TRADICIONAL – Normatividad aplicable / FORMALIZACIÓN DE LA MINERÍA TRADICIONAL – Reglamentación / CONSULTA PREVIA / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto diferido en el tiempo Previo a resolver de fondo el presente asunto, conviene resaltar que la Ley 1382 de 2010, que modificaba el Código de Minas –Ley 685 de 2001-, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-366 de 2011, porque no se realizó la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, que resultarían afectadas con la misma. Además, la declaratoria de inexequibilidad fue diferida por un lapso de dos años, toda vez que su aplicación inmediata podía llegar a tener efectos contrarios a la vigencia de “bienes jurídicos valiosos desde la perspectiva constitucional”, en especial la protección del medio ambiente, en tanto que se dejarían sin efectos reglas de la ley acusada que tenían ese propósito específico. De este modo, resultaba necesario adoptar fórmulas de decisión que evitaran dicha afectación, tales como “diferir los efectos de inconstitucionalidad por un término determinado, a fin que se evite dicho vacío normativo”. [...] Ante la inminencia del vencimiento del plazo de 2

años que otorgó la Corte Constitucional para que se adoptaran las medidas legislativas correspondientes, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 2013, mediante el cual reglamentó el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el cual se refería a la formalización de la minería tradicional. Posteriormente, aquel fue compilado en el Decreto 1073 de 2015. Ahora bien, la expedición del Decreto 933 de 2013 obedeció a la necesidad de suplir el vacío legislativo que se originaría ante la inminencia de los efectos definitivos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y, en particular, a la necesidad reglamentar el artículo 12 de esa ley inexequible. Así, sin lugar a dudas, en su artículo 2° se delimitó la aplicación del reglamento al ámbito de esa disposición legal. […] Para la Sala, es claro que i) para el 9 de mayo de 2013, fecha en la que se expidió el Decreto 933, era inminente que el plazo de dos años fijado en la Sentencia C-366 de 2011 vencería sin que se cumpliera lo dispuesto en esa decisión, en el sentido de que, para evitar el vacío legislativo ocasionado por los efectos definitivos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, se debía tramitar una nueva ley en el Congreso de la República, sujeta al trámite legislativo de la consulta previa con las comunidades étnicas y, ii) ante esa inminencia, el Gobierno Nacional expidió aquel decreto para suplir ese vacío. En el mismo se señaló que su expedición se justificaba “ante la declaratoria de inexequibilidad

diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso”. Además, de la lectura del Decreto 933 de 2013 se concluye que no solamente la justificación de su expedición y el ámbito de aplicación se sujetaron a las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2012 sino que, en efecto, se precisó el alcance que tendrían y los trámites y procedimientos que debían seguirse, para continuar aplicando las disposiciones del citado artículo 12 después de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-366 de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS / LEY 685 DE 2001 / DECRETO 933 DE 2013 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1073 DE 2015

ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Formalización de minería tradicional / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Expedición con infracción de las normas en las que debería fundarse / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD [S]e reitera, la Agencia Nacional de Minería estimó configurada la causal de rechazo de plano de la solicitud radicada por Asoarevoy, prevista en el numeral 5° del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015, en términos generales, porque la persona a la que se le asignó el PIN era diferente a la que presentó la solicitud de formalización de minería tradicional y el área de la solicitud excedía el

límite para ese tipo de procesos. En ese contexto, para la Sala es evidente que al invocarse el Decreto 1073 de 2015 –compilatorio del sector minero-, las resoluciones demandadas se fundaron en el Decreto 933 de 2013, el que, siguiendo los pronunciamientos jurisprudenciales que se citaron, es contrario al orden superior, porque su propósito no fue reglamentar la Ley 1382 de 2012 mientras estuvo vigente, sino la de “propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico”, lo cual ocasionaba que se hubiere incurrido en una “falsa motivación y desviación de poder”. Así las cosas, la Subsección considera vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política y, en general, advierte que se configuró la causal de nulidad referida al haber expedido los actos administrativos con infracción en las normas en que deberían fundarse, dado que la entidad demandada encontró configurada una causal de rechazo de la petición de Asoarevoy con base en una norma (Decreto 933 de 2013, compilado por el Decreto 1073 de 2015) que reglamentaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, a pesar de que esta última ya se encontraba por fuera del orden jurídico, dada su declaratoria definitiva de inexequibilidad a partir del 11 de mayo de 2013. Para la Sala, el hecho de que los actos demandados se fundamentaran en la aplicación de una normativa contraria al orden superior -que incluso fue suspendida provisionalmente con posterioridad-, es muestra inequívoca del desconocimiento de las reglas del debido proceso administrativo y, en últimas, del principio de legalidad que debe informar dicho trámite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1073 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.5.1 / DECRETO 933 DE 2013 / LEY 1382 DE 2012

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Formalización de minería tradicional / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Fundamento en norma derogada [L]a Agencia Nacional de Minería violó el debido proceso de Asoarevoy, por cuanto el trámite de su solicitud de formalización de minería tradicional se resolvió con base en lo dispuesto por la reglamentación de una norma que había sido excluida del ordenamiento jurídico, lo que afectó la legalidad de la actuación administrativa y, con ello, la plenitud de las formas, pues estas deben ser claras y vigentes al tiempo del procedimiento.

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto

[E]l Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. Sobre el particular, es menester precisar que el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia, bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto

administrativo. Este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos. Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que "...todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad. […] Por lo anterior, conviene advertir que las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM) conservan su plena validez jurídica y, como consecuencia, su presunción de legalidad, a pesar de la anulación del Decreto 933 de 2013. Por esta razón, la Sala se encuentra habilitada para anularlas. Por las razones antes expuestas, la Sala considera que las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016 no estuvieron ajustadas a la ajustadas a la ley por haber violado normas superiores y, en general, por infringir las leyes en que debieron fundarse, por lo que declarará su nulidad. En atención a la anterior declaratoria, la Sala se

abstendrá de revisar las demás causales de anulación que fueron invocadas en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 31818, C. P. Hernán Andrade Rincón; auto de agosto 1 de 1991, exp. 1948. C. P. Miguel González Rodríguez; sentencia de julio 5 de 2006, exp. 21051. C. P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 17 de febrero de 2005, exp. 28296, C. P: María Elena Giraldo Gómez y providencia de 1° de agosto de 2016, exp. 55539, C. P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91

MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPROCEDENCIA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPROCEDENCIA DE MEDIDA RESTAURATIVA / FALTA DE COMPETENCIA PARA LEGALIZAR ACTIVIDAD MINERA Se recuerda que la parte actora solicitó que, como medida restaurativa del derecho, se procediera a la legalización de la actividad minera; sin embargo, al igual que consideró el Ministerio Público en su concepto, para la Sala no es dable acceder a tal petición, toda vez que no es de su competencia evaluar los supuestos y/o normas aplicables para acceder a dicho requerimiento. Esto aunado al escaso caudal probatorio allegado en ese sentido. Así, corresponde a la autoridad minera decidir si Asoarevoy puede formalizar su actividad minera, de

conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Por lo anterior, se ordenará a la Agencia Nacional de Minería que evalúe nuevamente la solicitud de minería tradicional presentada por Asoarevoy y decida sobre la misma, sin dar aplicación a los Decretos 933 de 2013 y 1073 de 2015. Con ese fin, deberá otorgar un plazo prudencial para efectos de que los solicitantes hagan los ajustes correspondientes a su petición de formalización. CONDENA EN COSTAS - Procedencia De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. No obstante, de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. Por lo anterior,

dado que no se accedió a la legalización de la solicitud de minería tradicional, la Sala no condenará en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00144-00(57917)

Actor: ASOCIACIÓN DE ARENEROS Y VOLQUETEROS DE YONDÓ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – asunto minero / solicitud de formalización de minería tradicional / Vigencia de la Ley 1382 de 2011 y el Decreto 933 de 2013; así como, las disposiciones reproducidas en el Decreto 1073 de 2015 / sentencia C-366 de 2011 / anulación del Decreto 933 de 2013 / violación del debido proceso / infracción de las normas en las que debería fundarse el acto.

Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó (Asoarevoy) contra las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM).

I. SÍNTESIS DEL CASO La Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las resoluciones que le negaron la solicitud de formalización de minería tradicional. En dichos actos administrativos se estableció que la persona que había comprado el PIN para iniciar el procedimiento, no coincidía con quien había presentado la solicitud y que el área pedida excedía lo estipulado para ese procedimiento, lo que, de conformidad con el Decreto 1073 de 2015 –compilatorio del sector minero-, era causal de rechazo de la misma. La parte actora sostuvo que los actos fueron expedidos con infracción en las normas en las que deberían fundarse e incurrieron en falsa motivación, porque, entre otras razones, la normativa que dio base al rechazo estaba por fuera del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dicho en la sentencia C-366 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2016 (fls. 1-20 c. ppal), la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó1 (en adelante Asoarevoy), por conducto de apoderado judicial (fol. 21 c. ppal), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución 002698 de 26 de octubre de 2015 “por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de formalización de minería tradicional OD408311 y se toman otras determinaciones” y de la resolución 000529 de 29 de enero de 2016, que confirmó la anterior. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se dispusiera la legalización de la explotación minera.

En concreto, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que es nula la Resolución No. 002698 de fecha octubre 26 de 2015, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ‘Agencia Nacional de Minería’ mediante la cual resuelve: rechazar, la solicitud de formalización de Minería Tradicional No. OD4-08311, radicada por el señor José Erasmo Tabares Suárez, para la explotación de un yacimiento de arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas arcillosas, recebo, areniscas, piedra pómez, arenas y gravas silíceas elaboradas, arenas y gravas silíceas, arenas y gravas naturales silíceas, ubicado en jurisdicción de los municipios de Barrancabermeja y Yondó (Casabe), departamentos de Santander y Antioquia, Que es nula la Resolución No. 000529 de fecha enero 29 de 2016, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ‘Agencia Nacional de Minería’ mediante la cual resuelve: confirmar por las razones 1 De conformidad con el certificado de existencia y representación, la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó es una sociedad sin ánimo de lucro cuyo objeto consiste en “la exploración y explotación minera, procesamiento, beneficio, comercialización (…)” (fls. 44-46 c. ppal).

anteriormente expuestas, la Resolución No. 002698 del 26 de octubre de 2015, ‘por la cual se rechaza la solicitud de minería tradicional OD4-08311 y se toman otras determinaciones’. Que como consecuencia de las nulidades de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se proceda a la legalización de las explotaciones mineras que vienen adelantando la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó ‘Asoarevoy’, entidad de la economía solidaria, representada legalmente por el señor José Erasmo Tabares Suárez, en el área descrita en la solicitud de legalización minería tradicional No. OD4-08311, de conformidad con lo que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Tradicional. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 4 de abril de 2013, el señor José Erasmo Tabares Suárez, como representante de Asoarevoy, presentó solicitud de legalización de minería tradicional, la cual fue radicada con el número OD4-08311. Esto, se afirmó, se realizó en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y de la sentencia C-366 de 2011. La mencionada petición tenía como finalidad formalizar las explotación de “arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas arcillosas, recebo, areniscas, piedra pómez, arenas y gravas silíceas elaboradas, arenas y gravas silíceas, arenas y gravas naturales silíceas”, en un terreno de aproximadamente 210 hectáreas

entre los municipios de Barrancabermeja y Yondó. Mediante Resolución 002698 de 26 de octubre de 2015, la Agencia Nacional de Minería rechazó y dio por terminado el trámite de legalización de minería tradicional iniciado por el hoy demandante con la solicitud OD4-08311. Dicho acto administrativo fue confirmado en todos sus puntos a través de la Resolución 000529 de 29 de enero de 2016. 1.1.- Concepto de violación La parte actora narró que las resoluciones atacadas habían desconocido y/o vulnerado el debido proceso, fueron expedidas con infracción en las normas en las que deberían fundarse e incurrieron en falsa motivación, por las siguientes razones: Las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Asoarevoy, tuvieron como sustento, para su trámite, los Decretos reglamentarios 933 de 2013 y 1073 de 2015; sin embargo, para la época de la petición, la Ley 1382 de 2010, la cual era su fundamento jurídico, había sido declarada inexequible. La declaratoria de inexequibilidad de esta ley fue dispuesta mediante sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional y, esa situación, según la parte actora, “permit[ía] inferir que los efectos de inexequibilidad (…) también recaen sobre el tan mencionado Decreto Reglamentario 0933 de 2013 [y] por lo tanto (sic) [también sobre] el Decreto 1073 de 2015” (fol. 9 c. ppal).

En su criterio, dicha “inconstitucionalidad” le impedía a la entidad demandada tomar decisiones de fondo sobre las solicitudes de legalización de minería tradicional que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, como la identificada con el radicado OD4-08311, que se rechazó mediante los actos administrativos objeto de la presente demanda. A juicio de la parte demandante, la Agencia Nacional de Minería también incurrió en violación del derecho al debido proceso, por cuanto (i) no realizó las visitas técnicas para verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance, el mineral objeto de explotación y las demás condiciones que se estimaran pertinentes para darle continuidad al proceso de legalización, y (ii) se limitó a señalar que el área relacionada en la solicitud de formalización minera se encontraba en superposición parcial con otras zonas, sin expresar las razones que acreditaran la existencia de dicha superposición. De otro lado, indicó que Asoarevoy había realizado una inversión cuantiosa en infraestructura en el área descrita en la solicitud de legalización OD4-08311 y, por ende, la suspensión de las labores mineras generaba pérdida total de la explotación por la inactividad, con la consecuente violación del derecho al trabajo de 120 familias, cuyo mínimo vital dependía de dicha actividad. Finalmente, señaló que el rechazo de la solicitud de legalización automáticamente convertía a los mineros tradicionales de Asoarevoy en mineros ilegales, lo que, de paso, implicaba su judicialización, en los términos del artículo 338 del Código Penal, que tipifica como delito la explotación ilícita de yacimiento minero y otros

materiales. 2.- El trámite en única instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 24 de noviembre de 2016, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 102 - 109, 112, 113 c. ppal). La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó, básicamente, que los actos administrativos demandados no adolecían de nulidad alguna, en tanto que fueron expedidos con base a las normas mineras aplicables al caso y su “motivación se [encontraba] respaldada en la Constitución Nacional”, por lo que conservaban su presunción de legalidad. De aquí que propusiera la excepción que denominó como “de la legalidad de la resolución por medio de la cual se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional n.° OD4-08311 (fls. 114 - 129 c. ppal). Agregó que la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, declarada en la sentencia C-366 de 2011, tuvo efectos diferidos y solo cobró firmeza el 12 de mayo de 2013. Como consecuencia de ese hecho, los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012 “dejaron de tener efectos jurídicos de aplicabilidad normativa”. Ante el vació normativo que dejó la anterior declaratoria, se expidió el Decreto 933 de 2013 que dispuso, en su artículo 2°, que su ámbito de aplicación correspondía a las solicitudes que se habían presentado en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y que se

encontraran en trámite. Así, a juicio de la demandada, era claro que esta era la norma con la que se debía resolverse la solicitud de legalización minera presentada por la parte actora y, en consecuencia, su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico aplicable. Lo anterior, porque si bien el Decreto 933 de 2013 fue suspendido provisionalmente por esta Corporación, lo cierto era que al momento de expedir los actos administrativos demandados aquel se encontraba vigente y solo “a la fecha, mientras el Decreto se encuentre suspendido, la autoridad minera no podrá resolver ninguna de las solicitudes de formalización de minería tradicional (…) fundamentado en el Decreto mencionado” (fol. 118 c. ppal). Finalmente, precisó que el rechazo de la solicitud de legalización OD4-08311 obedeció a que las actividades mineras se encontraban por fuera del área susceptible de formalizar y a que se verificó que el PIN con el que se radicó la petición fue asignado al señor Duverney Cortés Poveda, quien no figuraba como interesado dentro del trámite, lo que constituía una causal de rechazo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015 (fls. 119 - 120 c. ppal). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 21 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes,

se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 168 del c. ppal). En la etapa de resolución de excepciones, se concluyó que la excepción denominada como “de la legalidad de la resolución por medio de la cual se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional n.° OD4-08311”, no correspondía a ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 100 del Código General del Proceso, sino a argumentos de defensa tendientes a desvirtuar las pretensiones. Por esta razón, se supeditó su resolución al momento de resolver de fondo la presente controversia. Acto seguido, la fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación, pero con la observación del extremo demandante en el sentido de que la ilegalidad también comprendía la violación de “normas superiores”. Así, en este acto procesal, se concluyó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...