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CE-11001-03-26-000-2017-00052-00(59153)-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2017-00052-00(59153)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SUPRESIÓN DE CARGO DEL TRABAJADOR / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[P]ara la Subsección no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del [demandante], puesto que, en este proceso, aquel probó que la expedición del acto no fue fruto de un actuar individual, arbitrario o con desconocimiento del proceso de reestructuración que pudiera llegar a configurar una conducta gravemente culposa y/o dolosa [...]. De ahí que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar la conducta desplegada por el demandado. Por todo lo dicho, se concluye que no fue probada la imputación realizada en contra del [demandante], por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos

en el artículo 192 ibídem. Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Dicho proceso cumple con las exigencias del artículo 174 del Código General del Proceso para su valoración como prueba trasladada, pero únicamente en relación con las pruebas documentales allegadas, puesto que han obrado a lo largo del proceso en el expediente y no fueron controvertidas por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601,

C. P. Danilo Rojas Betancourth.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[S]e advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin

cuestionamiento alguno de las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad.

36310, C. P. Hernán Andrade Rincón.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]os actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la

Constitución Política).

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /

DEMOSTRACIÓN DEL DOLO

[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de demostrar la culpa grave y el dolo en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE La Sala, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa y culpa grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 55645, C.

P. María Adriana Marín.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD

DEL AGENTE DEL ESTADO

[L]a declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave y, por ello, la responsabilidad personal

del agente estatal en procesos de repetición sólo puede predicarse en la medida en que se acredite, en esta sede judicial, que su conducta fue dolosa o gravemente culposa. De esta forma, el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de repetición, ya que en esta sede judicial se puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado, sino la conducta del servidor o ex servidor público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de condenar en costas en el proceso de repetición, por tratarse de un proceso encaminado a la protección del patrimonio público, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00052-00(59153)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011

(SENTENCIA) Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Análisis de la responsabilidad imputada a la luz de los conceptos de culpa grave establecidos en el Código Civil. Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición

presentado por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruralen contra del señor Fernando Cepeda Sarabia.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró la nulidad parcial de las resoluciones 037 y 050 de 31 de enero de 2000, proferidas por el Director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT-, en cuanto omitieron el nombre del señor Jorge Rodríguez Boada,

inscrito en carrera administrativa, en la nueva planta de personal de dicha entidad. Como consecuencia de la anulación, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruraltuvo que pagar los emolumentos dejados de percibir por el mencionado funcionario hasta el día de su reintegro. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Fernando Cepeda Sarabia.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 20 de abril de 2017 (fls. 6 a 16 c. ppal), la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara responsable, a título de culpa grave, al señor Fernando Cepeda Sarabia por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, en sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, la cual fue confirmada el 14 de noviembre de 2013 por

el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: declarar que el doctor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, quien para la época de los hechos demandados -31 de enero de 2000desempeñaba el cargo de Director General del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATes responsable de los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha entidad fue condenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2000-1314, mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), fallo que quedó ejecutoriado el primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014). La precipitada condena es el resultado de la conducta gravemente culposa del ciudadano Fernando Alberto Cepeda.

Segunda: condenar al señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia a pagar la suma de trecientos treinta y nueve millones ochenta y tres mil ochocientos nueve pesos m/cte. ($339.083.809) a favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suma que pagó este Ministerio a la beneficiaria, con el propósito de hacer efectiva la condena establecida por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander.

Tercera: ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarta: ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil, de

acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: Mediante el Decreto 2479 de 15 de diciembre de 1999, el gobierno nacional1 reestructuró la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (en adelante INAT). Dicha norma fue ejecutada por el director de la entidad a través de las resoluciones 37 y 50 de 31 de enero de 2000, por medio de la cual se estableció la nueva planta de personal de la entidad. En este último acto, se “omitió el nombre” del funcionario Jorge Rodríguez Boada, por lo que se “plasmó” su desvinculación al cargo que desempeñaba como conductor mecánico 5310, grado 11, en el área de dirección del nivel regional. A través de oficio 535 de 31 de enero de 2000, el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del INAT le comunicó al señor Jorge Rodríguez Boada la supresión de su cargo. Por lo anterior, el señor Jorge Rodríguez Boada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el acto que ordenó su desvinculación y, como consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, toda vez que estaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa y tenía mejor derecho a ser reincorporado a la planta de personal del INAT. El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta declaró la nulidad de los actos administrativos reseñados, ordenó el

reintegro del demandante al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural2 y, además, el pago de los sueldos que dejó de devengar desde el momento de la 1 A través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2 Toda vez que, para la fecha del fallo, el INAT ya había sido liquidado. desvinculación hasta la fecha del fallo. Dicha providencia fue confirmada en su totalidad el 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Mediante Decreto 1291 de 2003, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió los derechos y obligaciones del extinto INAT derivados de procesos judiciales, por lo que fue el mencionado ministerio el que dio cumplimiento al fallo. La parte demandante atribuyó al señor Fernando Cepeda Sarabia la responsabilidad a título de culpa grave y/o dolo “por desviación de poder”, toda vez que fue quien expidió los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó y, posteriormente, se le vulneró el derecho que tenía el señor Jorge Rodríguez Boada por estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 3 de octubre de 2017 (fls. 193 – 197 c. ppal), la cual se notificó en debida forma al demandado3 y al Ministerio Público (fol. 197, 213 c. ppal). El señor Fernando Cepeda Sarabia contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no estaba demostrada en el proceso la

culpa grave en la que supuestamente había incurrido, dado que el origen de la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó al señor Jorge Rodríguez Boada no había sido la “desviación de poder”, puesto que la anulación se fundó en la vulneración del derecho de preferencia que tenía el funcionario. Además, el análisis realizado por el demandante se originó en las providencias en las que resultó condenado patrimonialmente, pero de aquellas no era posible probar el elemento volitivo del actuar del demandado (fls. 219 - 225 c. ppal). Como excepciones propuso las siguientes: 3 Notificación personal efectuada al demandado el 16 de marzo de 2018 (fol. 213 c. ppal). i) Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto consideró que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 678 de 20014, solo está legitimado quien interponga la demanda de repetición dentro de los 6 meses siguientes al pago efectuado por la entidad pública, término que en el presente caso había sido excedido ostensiblemente. ii) La “no conformación del litisconsorcio necesario”, en tanto que en la expedición de los actos administrativos por medio los cuales se desvinculó al señor Rodríguez Boada intervino no solo el director del INAT, sino que, también, lo hicieron los jefes de áreas internas de la entidad. De ahí que debía ordenarse su vinculación al proceso, ya que era necesaria su comparecencia para adelantarlo válidamente. iii) La “imposibilidad de atribución de responsabilidad subjetiva”, al estimar que erróneamente se afirmó que el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia

había actuado con desviación de poder, cuando en la demanda se le imputaba una “culpa grave”, todo lo cual no tenía sustento probatorio, pues el motivo por el cual se condenó al INAT, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistió en la vulneración del derecho de preferencia del señor Jorge Rodríguez Boada para efectos de reintegrarlo a la planta de personal. iv) La “ausencia absoluta de prueba de los elementos objetivos de la acción de repetición”, puesto que consideró que no se probó el pago de la sentencia condenatoria en el proceso, ya que solo se allegaron las resoluciones 340 de 6 de agosto de 2015 y 433 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se ordenó el desembolso, pero no se observó la “orden de pago emitida por la financiera”. Agregó que debía declararse la prosperidad de la excepción, por cuanto el demandante no aportó prueba del nombramiento del señor Fernando Alberto 4 Artículo 8º. Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación,

cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional. PARÁGRAFO 1º. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente. PARÁGRAFO 2º. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución. Cepeda Sarabia, ni de los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que hacía “imposible determinar quién era el funcionario que ocupaba el cargo de director general para el momento de los hechos”. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso oportunamente a la prosperidad de las excepciones, pero se limitó a manifestar que la demanda no se encontraba caducada y que era clara la culpa grave del ex Director del INAT, puesto que incorporó a un funcionario, a la planta de personal, con menor derecho de preferencia (fls. 237 a 240 c. ppal). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 29 de junio de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de

fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 245 del c. ppal). En la etapa de resolución de excepciones, el Despacho concluyó que la excepción denominada como “imposibilidad de atribución de responsabilidad subjetiva” y parte de la llamada “ausencia absoluta de prueba de los elementos objetivos de la acción de repetición” no correspondían a ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 100 del Código General del Proceso, sino a argumentos de defensa tendientes a desvirtuar las pretensiones. Por esta razón, se supeditó su resolución al momento de resolver de fondo la presente controversia. Por el contrario, la falta de legitimación, la indebida integración del litisconsorcio necesario y la denominada “ausencia absoluta de prueba de los elementos objetivos de la acción de repetición”, únicamente en relación con la falta de prueba del pago, sí correspondían a excepciones previas y/o mixtas, por lo que se estimó procedente pronunciarse sobre aquellas en esa diligencia. Frente a la excepción de falta de legitimación por activa, se concluyó que el alcance del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, se limitó a regular el comportamiento de los funcionarios encargados de incoar las demandas de repetición, sin tocar la legitimación de los entes públicos interesados en repetir una condena impuesta en su contra5, por lo que se despachó de manera desfavorable esta excepción. En relación con la falta de integración del litisconsorcio necesario, se concluyó que la habilitación para repetir es potestativa de la entidad que resultó afectada con la

condena, es decir, es discrecional que el ente estatal decida frente a qué y a quiénes pretende iniciar el juicio patrimonial6, por lo que la facultad para demandar en este medio de control no podía ser “subrogada” a un particular, pues quien la ejerce es directamente el Estado a través de la entidad que se vio afectada con una condena, circunstancia por la que no es posible, amparado en la existencia de la figura litisconsorcial, concluir que era procedente la vinculación de los “jefes de las áreas internas” del INAT. Finalmente, en relación con la falta de acreditación del requisito de procedibilidad, el Despacho, una vez revisado el expediente, concluyó que la entidad demandante demostró haber pagado la condena judicial que generó el ejercicio de la presente repetición en contra del señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, en los términos que exige la ley, por lo que se negó la prosperidad de esta excepción. Las anteriores decisiones fueron notificadas en estrados y, una vez se surtió el correspondiente traslado, las partes y el Ministerio Público no interpusieron recursos. Acto seguido, la fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación, sin hacer ninguna observación. En este acto procesal, se concluyó que la litis se contraía a determinar si el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia incurrió en conducta gravemente culposa o dolosa al 5 En igual sentido se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación en auto de 20 de noviembre de 2003, exp. 23.052, M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.078, M.P.: Hernán Andrade Rincón. expedir los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó y, posteriormente, se vulneró el derecho de preferencia que tenía el señor Jorge Rodríguez Boada para efectos de ser nombrado nuevamente en la planta de personal del INAT, los cuales fueron anulados por el Juzgado Primero de Administrativo de Descongestión de Cúcuta el 10 de febrero de 2012, decisión que fue confirmada el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander7. En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares, se dejó constancia de que estas no fueron solicitadas, por lo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno al respecto. En similar sentido, se resolvió la fase de conciliación, toda vez que las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera, según la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y su contestación. También se accedió a la solicitud de la parte actora tendiente a que se allegara copia del manual de funciones del director del INAT para la época de los hechos. Igualmente, fueron decretados los testimonios de los señores Señor Rodolfo Hallbau, Humberto Luis Castellanos, Anatolio Santos Olaya, Lucas Ariza, pedidos por el extremo pasivo de la litis. Para su recepción, se libraron los correspondientes despachos comisorios a los

Tribunales Administrativos del Atlántico y Cesar. Finalmente, de oficio, se decretó que fuera traído el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antecedente, el cual fue adelantado por el señor Jorge Rodríguez Boada en contra del INAT. 2.2.- La audiencia de pruebas El 5 de julio de 2019, se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Video 2, minutos 2:15 a 10:10 de la audiencia inicial (cd obrante a folio 245 c. ppal). En esta diligencia se incorporaron las pruebas documentales allegadas8, se ordenó agregar al expediente los despachos comisorios9 –pruebas testimonialesy se corrió el correspondiente traslado a las partes y el Ministerio Público. También se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se procedió a correr traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (CD de la audiencia de pruebas, fol. 252 del c. ppal). 2.3.- Los alegatos de conclusión En esa oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad del demandado se encontraba debidamente probada en el expediente, toda vez que el señor Fernando Cepeda Sarabia vinculó a la planta de personal del INAT a un funcionario con menor derecho que el señor Jorge Rodríguez Boada, con lo cual vulneró el derecho de preferencia de este último, el cual tenía por estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa (fls. 255 – 257 c. ppal).

En sus alegatos, la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que no estaba demostrada la conducta gravemente culposa y/o dolosa, toda vez que el señor Fernando Cepeda Sarabria actuó cumpliendo una “orden presidencial”, esto era, la de aplicar el Decreto 2479 de 1999, mediante el cual se reformó la estructura de la planta de personal del INAT. Por esta razón, aquel comisionó a los directores de la regionales para que le manifestaran “cuáles eran los cargos que debían ser suprimidos y consecuencialmente las personas indemnizadas si a ello hubiere lugar”. Agregó que el demandado actuó con: [P]leno convencimiento de que sus colaboradores, quienes conformaban los comités tanto regionales como a nivel nacional, fueron los que después del estudio que se hiciera de cada caso, aconsejaron al director del INAT, sobre quiénes eran las personas a quienes se les iba a indemnizar y por esta razón procedió (…) (fls. 259 - 260 c. ppal). 8 En particular, se ordenó copiar magnéticamente los cuadernos principales 1, 2, 47 y 48 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para, una vez fuera decidido el asunto de fondo, se ordenara remitir los originales al despacho de origen. 9 En los términos del inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso. “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que

ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. Aunado a lo anterior, hizo énfasis en que, con las pruebas testimoniales, se probó que el señor Cepeda Sarabia obró con confianza legítima en los comités que se crearon para la reestructuración del INAT. Finalmente, precisó que, si bien los jueces de la nulidad con res

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