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CE-11001-03-26-000-2017-00159-00 (60394)-2020

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Título
CE-11001-03-26-000-2017-00159-00 (60394)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / INTERPRETACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / OBJETO DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / ALCANCE DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / PRINCIPIO DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE PLANO

DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[D]e acuerdo con los postulados jurisprudenciales que han sido desarrollados por esta Corporación respecto de la teoría [Móviles y finalidades], con la que ha procurado establecer parámetros que viabilicen el ejercicio de la acción de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular. Lo anterior, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales que han sido desarrollados por esta Corporación respecto de la teoría en cita, con la que ha procurado establecer parámetros que viabilicen el ejercicio de la acción de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular. Esta tesis, como lo ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado, tuvo su desarrollo a partir de la idea que son los

motivos y finalidades previstas por el legislador para las acciones o medios de control lo que determina y permite precisar cuál es la acción procedente contra un acto administrativo, y no la generalidad o no del acto objeto de impugnación. Esto, llevó a que esta Corporación permitiera la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos de contenido particular y concreto, siempre y cuando la sentencia estimatoria no llevara implícito un restablecimiento automático del derecho, y el acto administrativo de carácter particular y concreto:1. Comporte un interés especial para una determinada comunidad territorial. 2. Afecte gravemente el orden jurídico y social. 3. Afecte el desarrollo y bienestar social y económico. 4. Comporte un interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia, que se encuentre de por medio un interés colectivo. Ahora bien, sin importar cuál sea el medio de control interpuesto contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, en cada caso debe tenerse en cuenta si de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues en dicho caso debe entenderse que el medio de control que se está ejerciendo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En caso contrario, esto es, cuando la decisión de anular el acto administrativo no genera el restablecimiento del derecho, podrá ejercerse, aun contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, el medio de control de nulidad simple.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de los móviles y finalidades, consultar, auto del 22 de octubre de 2018, exp.61957; C .P Jaime Enrique Rodríguez Navas,

auto del 2 de abril de 2019, exp. 61964, C.P. María Adriana Marín y auto del 14 de septiembre de 2017, exp. 44873, C.P. Ramiro Pazos Guerrero

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA

[S]e indica que la decisión que rechazó la demanda no podía extenderse a la totalidad de las pretensiones, en razón a que la UAESP no es una entidad del orden nacional y, en consecuencia, el Consejo de Estado no es competente para decidir sobre las pretensiones de nulidad formuladas contra las resoluciones expedidas por dicha unidad administrativa. Al respecto, es necesario indicar la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, así: La CRA es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, es una entidad del orden nacional, según lo prescrito en el artículo 69 de la Ley 142 de 1994. La UAESP es una Unidad Administrativa Especial del orden distrital, del sector descentralizado por servicios, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, Distrito Capital, conforme al artículo 113 del Acuerdo número 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00159-00(60394)

Actor: MARÍA PATRICIA BUENAHORA OCHOA

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO CRAY LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (APELACIÓN AUTO) RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por esta Corporación, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1, que revocó la providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)2 y rechazó la demanda presentada por María Patricia Buenahora Ochoa contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRAy la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. 1 Folios 136-144 del C.ppal. 2 Folios 74-77 ibídem.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal María Patricia Buenahora Ochoa formuló demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la CRA y la UAESP, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)4. Solicitó que se declare la nulidad de los

siguientes actos administrativos:

I. Proferidos por la CRA: i) Resolución CRA 786 del veintisiete (27) de

febrero de dos mil diecisiete (2017)5, “Por la cual se resuelve la solicitud de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital para las actividades de comercialización, recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, pode de árboles, lavado de áreas públicas, instalación y mantenimiento de cestas” y ii) Resolución CRA 797 del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)6, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la anterior decisión.

II. Expedidos por la UAESP: i) Resolución No. 00532 del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), “Por la cual se ordena la apertura y se integra el Comité asesor y evaluador de la Licitación Pública No. UAESPLP-02-2017” y ii) Resolución No. 000533 de la misma fecha, que aclaró el artículo segundo de la anterior resolución.

El Magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, admitió la demanda de nulidad simple, por auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)7. La UAESP8 y la CRA9 interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La UAESP señaló que hubo una indebida escogencia del medio de control de nulidad simple,

comoquiera la accionante “persigue directa o indirectamente el restablecimiento de una situación particular o de un derecho individual y concreto” y, en el presente caso, “acceder a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que cuestiona la demandante conlleva el restablecimiento de los derechos de las empresas de servicios públicos que a la fecha de expedición de las referidas resoluciones desarrollaban las actividades de prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, en los componentes que fueron objeto de la licitación pública UAESP-LP-002-2017” por lo que, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y, respecto de este, operó la caducidad. De acuerdo con lo anterior, solicitaron que se revocara el auto recurrido y, en su lugar, se ordenara el rechazo de la demanda. 1.2. El auto suplicado 3 Folios 1-55 ibídem. 4 De conformidad con el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, visible a folio 1 del C.ppal. 5 Folios 104-115 del cuaderno de medidas cautelares. 6 Folios 116-133 ibídem. 7 Ver nota al pie número 2. 8 Folios 87-96 del C.ppal. 9 Folios 102-104 ibídem. El magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición. Revocó el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)10 y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda interpuesta por la señora

María Patricia Buenahora Ochoa contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, conforme los argumentos expuestos en este proveído”.

Como fundamento de la decisión, el Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa determinó que una decisión favorable a las pretensiones de la demanda implicaría, de manera automática, el restablecimiento de un derecho subjetivo en favor de “quienes se consideran terceros interesados y no acudieron al medio expedito de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se evidencia en la última actuación adelantada por la señora Sandra Cifuentes y otros terceros interesados, cuando en lugar de acudir a la acción de tutela debieron haber interpuesto en término el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Por lo tanto, consideró que “no se satisface el presupuesto establecido en el numeral 1° del artículo 137 del CPACA, para la procedencia de la pretensión de nulidad simple frente a actos administrativos particulares, esto es, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, ya que no se evidencia que se ha acudido a la jurisdicción en procura de la indemnidad del sistema jurídico, in genere, sino que también se aspira reportar un beneficio particular ora para el accionante o para un

tercero, cuestión ajena a la finalidad de la pretensión de nulidad simple”. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, el proceso debe tramitarse de conformidad con las reglas previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad simple. Tras ello, analizó si la demanda cumplía con los requisitos para la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: Respecto de las resoluciones expedidas por la CRA, el magistrado ponente adujo que si bien esta Corporación es competente para conocer de la demanda formulada contra estos, por tratarse de actos administrativos provenientes de una entidad del orden nacional, el medio de control caducó, ya que fue formulado después del término que exige la ley, es decir, cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo. Además, la actora no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lo relacionado con las pretensiones formuladas contra las resoluciones de la CRA. Sobre los cuestionamientos planteados frente a los actos administrativos dictados por la UAESP, el magistrado indicó que esta Corporación no era competente para conocer controversias en las que se cuestione la legalidad de actos 10 Folios 136 a 144 ibídem. administrativos del orden departamental, distrital o municipal y que, además, carezcan de cuantía, como lo son las resoluciones expedidas por la UAESP, toda vez que el conocimiento de las controversias suscitadas respecto de dichos actos

administrativos recae en cabeza de los Tribunales Administrativos. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que surtiera el trámite pertinente. 1.3. El recurso de súplica y su trámite procesal La demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)11. Afirmó que las pretensiones de la demanda cumplen con las exigencias legales requeridas para la procedencia del medio de control de nulidad simple, con fundamento, entre otras, en las siguientes razones:

  1. Con la demanda se busca salvaguardar “el interés general de TODOS LOS

HABITANTES DE LA CIUDAD DE BOGOTA D.C., usuarios del servicio de aseo y no solo los míos o los de las empresas prestadoras de servicio […]”. ii. Con la expedición de las resoluciones número 786 y 797, “se vulneró el orden jurídico y social como también se ve afectado el bienestar social y económico de toda la población del Distrito Capital”, al tener que soportar una prestación deficiente del servicio público de aseo. Por lo tanto, lo que procura la demanda es salvaguardar un interés general de la comunidad, como es que se preste el servicio de forma eficaz y eficiente, evitando un desastre ambiental en la ciudad. iii. Que quienes se ven afectados por las resoluciones son, en general, los usuarios del servicio público de aseo, a quienes se les impide escoger, dentro del marco de libre competencia, la empresa prestadora del servicio y se les obliga a pagar un servicio más costoso e ineficiente. iv. No existe ningún interés particular en procurar la indemnización de los

perjuicios ocasionados, pues, “[t]oda la actuación desplegada, se deriva de la preocupación surgida de las facultades que se derivarán de los actos administrativos demandados, en cuanto representan una amenaza tanto para el medio ambiente como para la totalidad de los usuarios finales del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”. La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación fijó en lista el presente proceso12, el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las 8:00 a.m. y por el término de dos (2) días siguientes a la publicación, para anunciar el traslado a la parte contraria del escrito contentivo del recurso de súplica interpuesto por la parte actora. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por escrito radicado el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)13, y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, con escrito presentado el día ocho (8) del mismo mes y año, descorrieron el traslado del recurso de súplica y se pronunciaron respecto de este.

II. CONSIDERACIONES 11 Folios 146-149 del C.ppal. 12 Folio 150 del C.ppal. 13 Folio 151-154 ibídem. 2.1. Competencia La Sala de Subsección de que forma parte el ponente del auto objeto de súplica, con exclusión de este, es competente para resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)14. Además, al tenor de la norma referida, el ponente de

esta providencia será el magistrado que sigue en turno al que dictó el auto impugnado. Sin embargo, en el caso sub lite, la Sala observa que el magistrado ponente del auto suplicado fue Jaime Orlando Santofimio Gamboa y, por tanto, no encuentra motivos para excluir de la decisión al magistrado Nicolás Yepes Corrales, por lo que la decisión será adoptada por quienes integran la Subsección C en la actualidad. 2.2. Procedencia del recurso de súplica El auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), objeto del recurso de súplica, es aquel que resolvió, rechazando la demanda por caducidad del medio de control, los recursos de reposición interpuestos por la UAESP y la CRA contra la providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que admitió la demanda. El inciso 4 del artículo 318 del CGP prevé que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Así las cosas, la decisión de rechazar la demanda es un punto nuevo que no fue estudiado en el auto admisorio de esta y, por lo tanto, es susceptible de impugnación, a través de los recursos pertinentes. Al respecto, el artículo 243, numeral 1, del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible de apelación, sin embargo, al tratarse de un proceso de única instancia, procede la súplica, conforme lo dispuesto en el artículo 24615 del mismo

código. 2.3. De la teoría de los móviles y finalidades La Sala, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, analizará por completo el expediente para determinar si en el caso concreto, a pesar de lo indicado por la actora, esta persigue, directa o indirectamente, el restablecimiento de un derecho o una situación particular. 14 “Art. 246.- Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraría; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto) 15 “Art. 246.- Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el

recurso extraordinario (…)” Lo anterior, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales que han sido desarrollados por esta Corporación respecto de la teoría en cita, con la que ha procurado establecer parámetros que viabilicen el ejercicio de la acción de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular. Esta tesis, como lo ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado16, tuvo su desarrollo a partir de la idea que son los motivos y finalidades previstas por el legislador para las acciones o medios de control lo que determina y permite precisar cuál es la acción procedente contra un acto administrativo, y no la generalidad o no del acto objeto de impugnación. Esto, llevó a que esta Corporación permitiera la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos de contenido particular y concreto, siempre y cuando la sentencia estimatoria no llevara implícito un restablecimiento automático del derecho, y el acto administrativo de carácter particular y concreto:

1. Comporte un interés especial para una determinada comunidad territorial.

2. Afecte gravemente el orden jurídico y social.

3. Afecte el desarrollo y bienestar social y económico.

4. Comporte un interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia, que se encuentre de por medio un interés colectivo.

Ahora bien, sin importar cuál sea el medio de control interpuesto contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, en cada caso debe tenerse en cuenta si de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues en dicho caso debe entenderse que el medio de control que se está ejerciendo es el de nulidad y restablecimiento del

derecho. En caso contrario, esto es, cuando la decisión de anular el acto administrativo no genera el restablecimiento del derecho, podrá ejercerse, aun contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, el medio de control de nulidad simple. En este sentido, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral primero (1) prevé que “excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular (...) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. 2.4. Caso concreto El recurso de súplica promovido por la accionante pretende establecer que el medio de control procedente en el presente asunto no es el de nulidad y restablecimiento del derecho sino el de nulidad simple. Lo anterior, de acuerdo con los argumentos reseñados por la Sala en el numeral uno punto tres (1.3) de esta providencia. Sea lo primero establecer que los actos administrativos controvertidos aluden a la implementación de áreas de servicio exclusivo -ASEpara la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, por medio del proceso de contratación de licitación pública, y, en consecuencia, podría considerarse, como lo señala la suplicante, que el medio de control incoado procura la defensa del interés general de todos los habitantes de Bogotá. 16 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del

veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación No. 11001-03-26-000-2018-00098-00 (61957); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación No. 11001-03-26-000-2018-00097-00 (61964); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación No. 11001-03-26-000-2012-00054-00 (44873). Sin embargo, la eventual anulación de dichos actos traería consigo el restablecimiento automático de derechos, no de la propia actora en este proceso, pero sí de terceros interesados, especialmente de la señora Sandra Cifuentes, como se pretende con la demanda y se demostrará a continuación: En los fundamentos facticos de la demanda se indica que las resoluciones cuya nulidad se pretende, proferidas en el trámite adelantado por la UAESP ante la CRA, con el fin de establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo, se expidieron con violación de las normas en que debían fundarse, vicios de forma o de procedimiento, falta de competencia temporal y falsa motivación. Como sustento de lo anterior, señaló, entre otros:  Que la señora Sandra Cifuentes, a través de oficio del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentó observaciones sobre la inclusión de la

localidad de Sumapaz, en el esquema de áreas de servicio exclusiva, advirtiendo sobre los riesgos ambientales que dicha decisión conllevaría. Aun así, la CRA omitió pronunciarse sobre dichas observaciones, haciendo caso omiso del impacto ambiental que se generaría17.  Que la UAESP efectuó una recomposición de las ASE planteadas y la CRA, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, “omitió el deber legar de correr traslado y de notificar a los terceros interesados de la modificación o recomposición de las ASE”. Añade la demandante que la CRA dejó constancia de haber corrido el traslado referido, pero esto no corresponde a la realidad pues “lo único que se puso a disposición de los interesados, fue la primera y la última hoja del escrito remitido por la UAESP, dejando sometido a reserva el resto de su contenido y sus anexos”, por lo que se trató de un traslado meramente formal, en que solamente se dio a conocer información carente de utilidad alguna18.  Que uno de los terceros interesados, Sandra Cifuentes, en escrito del tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), manifestó que era inviable la prestación del servicio de aseo en la localidad de Sumapaz, presentando pruebas para ello, y solicitó que se oficiara a las empresas prestadoras del servicio de aseo, para determinar que la prestación del servicio, bajo el esquema de libre competencia, está garantizada19.  Como consecuencia de lo anterior, la actora, en el hecho catorce (14) de la demanda, relató lo siguiente: “Mediante Auto No. 04 de 9 de febrero de 2017, la CRA denegó las

pruebas solicitadas por la tercera interesada, tendientes a demostrar que no se encuentra justificada la extensión de cobertura del servicio, como presupuesto principal para otorgar áreas de servicio exclusivo, toda vez que el motivo alegado por la UAESP para configurar las ASE tenía que ver con la no prestación del servicio ordinario de aseo en la localidad de Sumapaz. Como no se requería la aprobación de ASE para prestar el servicio en dicha localidad rural, por lo que mi representada solicitó oficiar a los actuales prestadores del servicio 17 Hecho número once (11) de la demanda, visible a folio 5 del Cppal. 18 Hecho número trece (13) de la demanda, visible a folio 7 del C.ppal. 19 Hecho número quince (15) de la demanda, visible a folio 8 ibídem. en la ciudad, para que certificaran su disponibilidad y capacidad técnica para prestar dicho servicio, prueba que de manera arbitraria fue negada por la CRA por considerarla inconducente, impertinente e INÚTIL”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)  Que la actuación administrativa finalizó con la expedición de la Resolución No. 786 del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con la que la CRA dio por verificados los motivos expuestos por la UAESP para la implementación de ASE en la ciudad de Bogotá, mediante la modalidad de contratación de licitación pública.  Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de reposición por parte de varios de los terceros interesados y estos fueron resueltos por la Resolución 797 de 2017 de la CRA20.  Que la señora Sandra Cifuentes presentó acción de tutela con la pretensión

de hacer cesar los efectos de las resoluciones CRA No. 786 y 797 de 2017, por la violación del derecho al debido proceso y como medida de urgencia para evitar que la UAESP, con fundamento en dichas resoluciones, de inicio al proceso licitatorio. El amparo solicitado fue rechazado, por improcedente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su argumentación, existen otros mecanismos de defensa judicial a los que la accionante podía recurrir21. Aunado a lo anterior, en el título IV de la demanda, denominado “normas violadas y concepto de violación”, específicamente en la página treinta y tres (33) de la demanda, la accionante manifestó que en la actuación administrativa existían varios documentos reservados cuando el único documento amparado con reserva legal era el modelo financiero, por lo que “este irregular sometimiento a reserva, significó una limitación de los derechos de audiencia y defensa de los terceros interesados, que tuvieron, entre otras, que presentar los recursos contra la Resolución 786/2017 “a ciegas”, sin conocimiento ni traslado de los fundamentos materiales de la petición, máxime cuando la CRA puso las pruebas bajo reserva documental, siendo así que tales documentos, información y pruebas aún siguen siendo desconocidas para mi representada” (subrayado fuera de texto) Por otra parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el escrito que descorrió el traslado del recurso de súplica, allegó copia de la acción de tutela22 presentada contra ellos y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por Sandra Cifuentes Carrillo y en esta se evidencia que en ella funge,

como apoderada de la accionante, la señora María Patricia Buenahora Ochoa, aquí demandante. Por lo tanto, resulta evidente que, de prosperar las pretensiones de la demanda, se generaría el restablecimiento automático de derechos de los terceros interesados que participaron en la actuación administrativa adelantada por la CRA, como lo es la señora Sandra Cifuentes. Así las cosas, la Sala acoge los argumentos esbozados en el auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de adecuar el trámite del proceso al de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Hechos número veinte (20) y veintiuno (21) de la demanda, visibles a folio 9 ibídem. 21 Hechos número veintidós (22) y veintitrés (23) de la demanda, visibles a folios 9 y 10 ibídem. 22 Folios 155-167 del C.ppal. Ahora, respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta colegiatura no encuentra reparo alguno frente a la argumentación expuesta en el auto objeto de súplica23 y dado que la recurrente no cuestionó la contabilización del término de caducidad realizada por el Magistrado Ponente, razón por la que confirmará esta determinación. Resuelto lo anterior, se indica que la decisión que rechazó la demanda no podía extenderse a la totalidad de las pretensiones, en razón a que la UAESP no es una entidad del orden nacional y, en consecuencia, el Consejo de Estado no es competente para decidir sobre las pretensiones de nulidad formuladas contra las resoluciones expedidas por dicha unidad administrativa.

Al respecto, es necesario indicar la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, así:  La CRA es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, es una entidad del orden nacional, según lo prescrito en el artículo 69 de la Ley 142 de 1994.  La UAESP es una Unidad Administrativa Especial del orden distrital, del sector descentralizado por servicios, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, Distr

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