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CE-11001-03-26-000-2018-00012-00(60714)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2018-00012-00(60714)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / OPORTUNIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / VACANCIA JUDICIAL - Si se vence el término de presentación en vigencia de la vacancia judicial, se extiende al primer día hábil siguiente / TÉRMINOS PROCESALES /

PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado (…) con indicación de las causales invocadas y dentro del plazo establecido por el numeral 1 de la citada disposición. (…) [L]as partes contaban, en principio, hasta el 4 de enero de 2018 para interponer el referido medio de impugnación; no obstante, dado que el plazo venció dentro del período de vacancia judicial, aquel se amplió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2018, por lo que su presentación fue oportuna, de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 “CGP”(…).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 -ARTÍCULO 109 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO - ARTÍCULO 118 / LEY 131 DE 1971 - ARTÍCULO 1

ESTATUTO ARBITRAL / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Sobre normatividad aplicable en controversias dirimidas en sede arbitral antes de la entrada en vigor del Estatuto Arbitral / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / JUSTICIA ARBITRAL La Ley 1563 del 12 julio de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la Exp.edición del referido estatuto (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su jurisprudencia, (…) señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998 y de la Ley 315 de 1996, continuarían rigiéndose por estas últimas normativas y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 315 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena del 6 de junio

de 2013, Exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / JUSTICIA ARBITRAL / JURISDICCIÓN / COMPETENCIA /

LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL COMERCIAL INTERNACIONAL /

LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /

EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA /

GECELCA 3 SAS ESP

[L]a jurisdicción y la competencia para decidir el recurso de anulación interpuesto por GECELCA 3 S.A.S. E.S.P., en contra del laudo arbitral comercial internacional, proferido el 4 de diciembre de 2017, corresponde a esta Sección en su Sala Plena, por cuanto las sociedades convocadas son empresas de servicios públicos de naturaleza mixta, en los términos establecidos en el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, dado que su capital social es mayoritariamente estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 -ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / LEY 1563

DE 2012 - ARTÍCULO 68 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional, mediante sentencia C737 de 2007, declaró exequible el numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en lo alusivo al porcentaje de participación de capital establecido.

ESTATUTO ARBITRAL / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / JUSTICIA ARBITRAL / ARBITRAMENTO NACIONAL / ARBITRAMENTO INTERNACIONAL - Estatuto Arbitral Colombiano contiene normatividad integral en materia de arbitraje / ARBITRAJE NACIONAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL Esta normativa [Estatuto Arbitral colombiano] reguló no solo el arbitramento nacional, también el internacional, en aras de establecer unas disposiciones que permitieran contar con un ordenamiento moderno e integral en materia de arbitraje, máxime si las pocas normas que regulaban el arbitramento internacional estaban dispersas y, en la práctica, eran obsoletas.

ESTATUTO ARBITRAL / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / JUSTICIA ARBITRAL / ARBITRAMENTO INTERNACIONAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL - Comprende arbitraje comercial y de inversión / ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL / ARBITRAJE DE INVERSIÓN INTERNACIONAL / CONCEPTO DE ARBITRAJE INTERNACIONALUNCITRAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL - Establecimientos en estados diferentes / ARBITRAJE INTERNACIONAL - Ejecución, objeto desarrollo contractual fuera del estado donde tienen domicilio o establecimiento / LEY MODELO - Define relaciones comerciales internacionales El arbitraje internacional es un género que comprende dos especies, el arbitraje comercial internacional y el arbitraje de inversión internacional. Según la nota Exp.licativa de la ley modelo de la CNUDMI (UNCITRAL), el arbitraje será internacional si las partes del acuerdo arbitral tienen, al momento de la celebración del mismo, sus establecimientos en Estados diferentes. Además, es internacional

el arbitraje si el lugar de desarrollo del procedimiento, el lugar de cumplimiento del contrato o el sitio del objeto del litigio están situados fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios o establecimientos. ARBITRAJE DE INVERSIÓN INTERNACIONAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÓN / TRATADO BILATERAL DE INVERSIÓNTBI / TRATADO DE LIBRE COMERCIO / TLC CLI / INVERSIONISTAS EXTRANJEROS - El Estado garantiza la promoción de inyección de capitales / MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOSEntre inversionistas extranjeros y el Estado que recibe la inversión /

JUSTICIA ARBITRAL / ACUERDO DIRECTO / OFERTA DE ARBITRAJE DE

INVERSIÓN / TRATADO INTERNACIONAL

[E]l arbitraje internacional de inversión es el que se desprende de tratados bilaterales de inversión (TBI) o de tratados de libre comercio con capítulos de libre inversión (TLC-CLI), en los que el Estado otorga o concede a los inversionistas extranjeros ciertas garantías para promover la inyección de capitales. Uno de esos beneficios es la posibilidad de establecer el arbitraje internacional como el mecanismo de solución de controversias surgidas entre los inversionistas extranjeros y el Estado que recibe la inversión. El arbitraje de inversión se materializa a través de distintos medios: i) un acuerdo directo entre el Estado receptor de la inversión y el inversionista extranjero; ii) una oferta de arbitraje formulada o iii) un tratado internacional.

ESTATUTO ARBITRAL / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / JUSTICIA

ARBITRAL / ARBITRAMENTO INTERNACIONAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL - Comprende arbitraje comercial y de inversión / ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL / LEY MODELO - Aprobada por la CNUDMI (UNCITRAL) y acogida por el Estatuto Arbitral Colombiano / INSTRUMENTOS INTERNACIONALES - Eficacia extraterritorial de las decisiones arbitrales / CONVENCIÓN DE NUEVA YORK / CONVENCIÓN DE PANAMÁ / CONVENCIÓN DE MONTEVIDEO - Ratificados por Colombia / PROCEDENCIA DE LA JUSTICIA ARBITRAL En el caso concreto, los árbitros concluyeron que el arbitramento pactado por las partes era comercial internacional (…) El 21 de junio de 1985, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobó la ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. La Sección Tercera de la Ley 1563 de 2012, sobre arbitraje internacional, acogió los lineamientos formulados por la CNUDMI. En ambos cuerpos normativos se indica que la anulación es el único recurso judicial que existe en contra de un laudo arbitral internacional, y que solo procede por estrictas y específicas causales, unas a petición de parte -siempre que se pruebe su configuración-, mientras que otras pueden ser declaradas de oficio por el mismo tribunal o por la autoridad judicial encargada de resolver el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 34 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse la sentencia del 13 de

abril de 2015, Exp.. 52556, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

LEY MODELO / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - A petición de parte y oficiosamente / CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL A SOLICITUD DE PARTEIncapacidad de las partes. CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL A SOLICITUD DE PARTE - Invalidez en virtud de la ley sometida o a la ley del Estado. CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL A SOLICITUD DE PARTE - Falta de notificación de las partes sobre la designación del árbitro. CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL A SOLICITUD DE PARTENo ejercicio de los derechos por alguna de las partes. CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL A SOLICITUD DE PARTE - Resolución de conflicto no sometido a justicia arbitral o excede el objeto. CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL A SOLICITUD DE PARTE - La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes / TAXATIVIDAD / NUMERUS CLAUSUS La ley modelo establece que la nulidad del laudo arbitral solo procederá (1) a petición de parte, siempre que se pruebe que: (i) una de las partes del acuerdo de arbitraje estaba afectada por una incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de ese Estado; (ii) la parte no fue debidamente

notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no pudo, por cualquier razón, hacer valer sus derechos; (iii) el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo; (iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con alguna disposición de la ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a la ley (…). LEY MODELO / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - A petición de parte y oficiosamente / CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DE OFICIO - El objeto no era susceptible de arbitraje / CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DE OFICIO - El laudo es contrario al orden público internacional del Estado / ORDEN PÚBLICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La ley modelo establece que la nulidad del laudo arbitral solo procederá (…) (2) de oficio, cuando el tribunal o la autoridad judicial comprueben: (i) que según la ley del Estado en el que se adelanta el procedimiento arbitral, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje o (ii) que el laudo es contrario al orden público internacional de ese Estado.

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO PARCIAL - Proferido

durante el procedimiento, puede ser cuestionado conforme las causales / PROCEDENCIA DE ANULACIÓN DEL LAUDO PARCIAL La Sala precisa que no solo es susceptible de ser recurrido en anulación el laudo final, también los laudos parciales que sean proferidos a lo largo del procedimiento, siempre y cuando en estos se definan aspectos que puedan ser cuestionados a partir de las causales establecidas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 108

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ARBITRAMENTO

INTERNACIONAL / ARBITRAJE INTERNACIONAL / ARBITRAJE COMERCIAL

INTERNACIONAL - Clases de laudo / CLASES DE LAUDO COMERCIAL INTERNACIONAL / LAUDO DE COMPETENCIA / LAUDO INCIDENTAL / LAUDO PARCIAL / LAUDO FINAL / LAUDO DE REBELDÍA / LAUDO CONSENTIDO / ESTATUTO ARBITRAL COLOMBIANO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Las partes definen el procedimiento y el tipo de laudo que puede proferirse En materia arbitral comercial internacional, la doctrina y la ley han admitido la existencia de distintos tipos de laudo. En efecto, algunos ordenamientos reconocen la siguiente clasificación: i) laudo de competencia; ii) laudo incidental; iii) laudo parcial -que resuelve de manera preliminar alguna controversia entre las partes-; iv) laudo final; v) laudo de rebeldía y vi) laudo consentido. El Estatuto Arbitral colombiano permite que sean las partes las que definan las reglas de

procedimiento y, por lo tanto, los tipos de laudos que se pueden proferir a lo largo del trámite arbitral. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Las partes pactaron reglas

de procedimiento / REGLAMENTO DE ARBITRAJE INTERNACIONAL DEL

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO

DE BOGOTÁ / EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE EXCESO

DEL MANDATO / LAUDO INTERLOCUTORIO / LAUDO FINAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - El hecho de que las partes no hayan impugnado judicialmente el laudo parcial no constituye óbice para recurrir la anulación del laudo final [L]as partes convinieron que, en lo no acordado Expresamente por ellas, las reglas de procedimiento serían las del Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El mencionado reglamento establece en el artículo 3.16 que el tribunal arbitral podrá resolver las excepciones de incompetencia y de exceso del mandato mediante laudo interlocutorio o en el laudo final. (…) esa decisión, al igual que el laudo final era pasible del recurso extraordinario de anulación, por las causales establecidas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012. (…) [E]l hecho de que las partes no hayan impugnado judicialmente el laudo parcial no constituye óbice para el ejercicio del recurso de anulación en contra del laudo final (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 108 / REGLAMENTO DE

ARBITRAJE INTERNACIONAL DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Lo restringe a errores in procedendo. Violación al debido proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / ERROR IN PROCEDENDO / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No es dable pronunciarse sobre el fondo ni calificar valoración probatoria del tribunal Al igual que ocurre con el recurso de anulación de laudos nacionales, la Ley 1563 de 2012 restringe el recurso de anulación a errores in procedendo o violaciones al debido proceso. En efecto, el artículo 107 preceptúa que la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN AL

DEBIDO PROCESO / ERROR IN PROCEDENDO / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS

DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Causal 1 letra a. Decisión de reemplazo / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Causal 1 letras b, c y d. No afectación del pacto arbitral / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Causal 2. Solo se declara la nulidad sin decisión de reemplazo [E]l artículo 110 ibídem establece que si la invalidez de la decisión se genera por la causal del literal a) del numeral 1 del artículo 108 las partes podrán acudir ante la autoridad competente para resolver la controversia. A contrario sensu, si el laudo se anula en virtud de las causales b), c) y d) del mismo numeral, la decisión judicial no afectará el acuerdo de arbitraje o pacto arbitral. Finalmente, si prospera alguna de las causales del numeral 2 de la misma disposición, la autoridad judicial solo podrá declarar la nulidad del laudo, sin que pueda proferirse decisión de remplazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 110

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

CARÁCTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIONAL / RESTRICTIVO / EXTRAORDINARIO - No es una instancia adicional / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERRRES IN PROCEDENDO El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo

y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. (…)tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando (…) dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

CARÁCTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PODERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No es dable al juez interpretar las causales no invocadas, salvo pronunciamiento oficioso Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso. El objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra. (…) [N]o le es permitido al juez de la anulación interpretar lo Expresado por el recurrente para entender o deducir

causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación, salvo que se trate de las dos causales de anulación establecidas en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, en cuyo caso el análisis de la autoridad judicial es oficioso (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y las facultades del juez de la anulación, ver sentencias del 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp.. 6751, M.P. Juan de Dios Montes, de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, M.P. Hernán Andrade Rincón, de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, M.P. Hernán

Andrade Rincón.

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROVIDENCIA

EJECUTORIADA / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA

SENTENCIA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA SENTENCIA / JUSTICIA ROGADA El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en

firme; (…) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley -artículo 108 de la Ley 1563 de 2012-.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326 y sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, M.P. Hernán

Andrade Rincón.

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / LAUDO COMERCIAL INTERNACIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por tener naturaleza internacional / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Siempre que las partes tengan domicilios por fuera de Colombia El recurso de anulación es el único recurso o medio de impugnación judicial que procede contra el laudo comercial internacional. El artículo 107 del Estatuto Arbitral, al igual que lo hace la ley modelo de 1985 de la CNUDMI, establece que contra el laudo solo procede la anulación. De allí que pueda afirmarse sin ambages que no procede el recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que ocurre con laudos arbitrales nacionales. (…) El mismo artículo 107 permite

excluir la procedencia del recurso de anulación o circunscribirlo a determinadas causales, siempre y cuando ninguna de las partes del acuerdo arbitral tenga su domicilio o residencia en Colombia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 107

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - La interposición del recurso extraordinario de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL - Cuando lo pida expresamente la entidad condenada en el proceso arbitral [L]a interposición del recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral internacional, con independencia de que en la controversia haya resultado condenada una entidad estatal, a diferencia de lo que ocurre con el arbitraje local o interno. (…) [E]s posible suspender los efectos del laudo en aquellos eventos en que así lo pida Expresamente la entidad pública que resultó condenada en el procedimiento arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 109 / LEY 1563 DE 201264

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIOS APLICABLES AL RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / BUENA FE / UNIFORMIDAD / APLICACIÓN DE

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El recurso de anulación contra laudo internacional debe regirse por los principios de buena fe y de uniformidad de su aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 64 del Estatuto Arbitral. Además, la misma disposición preceptúa que las cuestiones sobre arbitraje internacional que no estén Expresamente reguladas en la ley, se resolverán de acuerdo con los principios generales del derecho que inspiran la materia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, pueden consultarse las sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp.. 32871; de 26 de marzo de 2008, Exp.. 34071; de 13 de agosto de 2008, Exp.. 34594; C.P.

Myriam Guerrero de Escobar; de 25 de agosto de 2011, Exp.. 38379; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL / ARBITRO / PROCESO ARBITRAL /

ARBITRAJE INTERNACIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / MINISTERIO

PÚBLICO / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN DEL

MINISTERIO PÚBLICO / ANDJE / INTERVENCIÓN DE LA ANDJE /

COADYUVANTE / COADYUVANCIA / FACULTADES DEL COADYUVANTE / RECURRENTE ÚNICO Dado que los árbitros resolvieron, mediante laudo parcial o interlocutorio, que el presente arbitraje era de naturaleza internacional, se abstuvieron de aplicar las normas procesales generales que establecen la obligación de notificar al Ministerio Público y a la ANDJE en los procesos en que sea parte una entidad estatal o un

particular en ejercicio de funciones públicas. (…) No obstante, el Ministerio Público sí estaba legitimado para interponer el recurso de anulación, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 109 del Estatuto Arbitral; pero, ese órgano de control no atacó el laudo arbitral, motivo por el cual la Sala se circunscribirá a estudiar el recurso de anulación formulado por GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. (…) De otra parte, a la la ANDJE se le reconoció la condición de coadyuvante de GECELCA 3 S.A.S. E.S.P., (…), con fundamento en lo establecido en el artículo 2 del Decreto ley 4085 de 2011 y el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 “C.G.P.”, que preceptúa que la agencia podrá actuar en cualquier estado de la actuación, en condición de coadyuvante de una entidad estatal, en cualquier proceso y jurisdicción, para defender los intereses litigiosos de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / ARTÍCULO 92 / DECRETO LEY 4085

DE 2011 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 610

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL - No poder hacer valer sus derechos al haberse proferido el laudo dos días antes al vencimiento del plazo de competencia del Tribunal / LIMITACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO - Por el recurrente dentro del proceso arbitral / IRREGULARIDADES EN EL PROCESO ARBITRAL - No

hacer valer los derechos / LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL - Por ausencia de notificación del Ministerio Público / MINISTERIO PÚBLICOFalta de notificación del Ministerio público / IMPROSPERIDAD DEL CARGOLas partes y los árbitros guardaron silencio en relación con las posibles solicitudes de corrección, aclaración y/o de laudo adicional / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ADICIONAL - Las partes y árbitros guardaron silencio, por lo que podían dentro de los 30 días siguientes solicitar aclaración, corrección o adición [E]l cargo de anulación -GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. no pudo hacer valer sus derechosse hace consistir en la ausencia de notificación y de vinculación al proceso del Ministerio Público y, de otro lado, el hecho de que se hubiere adoptado el laudo arbitral (…), es decir, faltando dos días para que venciera el plazo de seis meses durante el cual las partes habilitaron la competencia del tribunal. En criterio de la Sala, este motivo de impugnación no permite dar por establecida la causal de anulación alegada (…) Los árbitros, luego de efectuadas varias reuniones con las partes, adoptaron la orden de procedimiento n.° 1 en la cual definieron las reglas procesales aplicables a la controversia. (…) en la Orden de Procedimiento n.° 1 se definió que la sede del trámite arbitral sería Bogotá D.C.; el tribunal arbitral dictaría su fallo en un término de seis mes, contados a partir del día siguiente a la presentación de los escritos de conclusión, y haría sus mejores

esfuerzos para dictar el laudo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los alegatos. (…).Como se advierte, las partes no convinieron expresamente -y tampoco lo definieron los árbitros en la pluricitada orden de procedimientoel trámite posterior a la fecha en que se profiriera el laudo comercial internacional. (…) En efecto, si bien los árbitros tenían un plazo preclusivo de seis meses para proferir el laudo final, contados a partir de la fecha de entrega de los alegatos de conclusión, lo cierto es que el vencimiento de ese término no impedía -salvo pacto expreso, lo que no ocurrió en el caso concretoque las partes formularan solicitudes de corrección, de interpretación, aclaración y/o de adición del laudo, en los términos establecidos, en primer lugar, por el artículo 3.35. del RAI y, subsidiariamente, por el artículo 106 del Estatuto Arbitral. (…) [L]as partes podían, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo, solicitar al tribunal arbitral la corrección, la aclaración, la adición o la interpretación del laudo, para lo cual los árbitros contaban con un término establecido en la norma para resolver las correspondientes peticiones, el cual podía ser, inclusive, prorrogado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 106 / REGLAMENTO DE

ARBITRAJE INTERNACIONAL DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 3.35

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL - Cargo. El procedimiento no se ajustó al acuerdo entre las

partes / DICTAMEN PERICIAL / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

ORDEN DE PROCEDIMIENTO 1

Problema jurídico: ¿El párrafo 62 de la OP1 contenía una oportunidad probatoria excepcional y condicionada, consistente en que el dictamen aportado con el escrito de dúplica contuviera puntos, hechos o argumentos nuevos o, por el contrario, se trataba de un derecho que no estaba sometido a condición alguna, que se activaba simplemente con el hecho de que se aportara un dictamen con el correspondiente escrito de dúplica?

RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL - Cargo. El procedimien

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