CE-11001-03-26-000-2018-00063-00(61519)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2018-00063-00(61519)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Las subsecciones pueden conocer del recurso extraordinario de revisión contra laudo arbitral El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 –por medio de la cual se adoptó el estatuto de arbitraje nacional e internacionalestablece que los laudos arbitrales son susceptibles de ser impugnados a través del recurso extraordinario de revisión; el artículo 46 del mismo estatuto dispone que corresponde a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer de tales recursos y, por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver los recursos extraordinarios contra los laudos arbitrales que definen los conflictos relativos a contratos en los que una de las partes es una entidad pública. (…) Se agrega que la competencia corresponde en única instancia al Consejo de Estado, según se infiere del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en tanto asigna el conocimiento del recurso de revisión de laudos arbitrales a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, órgano de cierre de la jurisdicción que no tiene superior funcional, circunstancia que excluye la posibilidad de que se trata de un asunto de doble instancia. (…) al referirse la Ley 1563 de 2012 a la Sección Tercera del Consejo de Estado, se entiende que aplica
el reglamento interno de esta Corporación, actualmente contenido en el Acuerdo 80 de 2019, que remite al conocimiento de la Sala Plena únicamente los asuntos excepcionales que allí se establecen, dejando en las subsecciones el trámite de los que la ley atribuye a la Sección Tercera. El proceso tampoco se debe remitir al conocimiento de las salas especiales de decisión que contempló el Acuerdo 80 de 2019, teniendo en cuenta que ellas solo conocen del recurso de revisión contra sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 45 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / ACUERDO 80 DE 2019
OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada. Dicho recurso se introduce en la ley procesal respetando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso
de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de octubre de 2005, Exp. Rev–173, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO
CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / PACTO ARBITRAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No consagra una nueva instancia Es conveniente resaltar la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, y el supuesto -aún más excepcionalque se presenta en los recursos extraordinarios contra los laudos arbitrales, por cuanto en estos últimos la jurisdicción competente para conocer el fondo de la controversia contractual se ha trasladado a los tribunales de arbitramento por virtud del pacto arbitral, según lo permite el artículo 116 de la Constitución Política. Frente al recurso extraordinario de revisión de los laudos arbitrales se reitera el principio de la taxatividad de las causales y la regla según la cual este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso arbitral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - - Contra laudo arbitral /
OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión presentado contra laudos arbitrales, advierte la Sala que la Ley 1563 de 2012contentiva del estatuto de arbitraje nacional e internacionalremitió de manera expresa al trámite del Código de Procedimiento Civil para el recurso de revisión contra laudos arbitrales, estatuto procesal que fue sustituido por el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012el cual fijó un término de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia para interponer el recurso de revisión, en su artículo 356 , para el caso de las causales contenidas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355 del CGP. Así las cosas, el término de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia se considera aplicable al recurso de revisión contra laudos arbitrales, en aquellos eventos en que empezó a correr en vigencia de la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 355 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 356
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE
LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA Tal como lo ha señalado esta Corporación , el numeral 1 del artículo 250 del CPACA – similar en su redacción al numeral 1 del artículo 355 del CGP que se aplica en este proceso-, exige el cumplimiento de varios requisitos para la configuración de la causal de revisión allí contemplada, que son: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento del impugnante con posterioridad. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2016-02057-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355 NUMERAL 1
PLIEGO DE CONDICIONES / SELECCIÓN ABREVIADA DEL CONTRATISTA / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - No existe prueba sobrevenida ni oculta cuando se evidencia su debida contradicción en el proceso arbitral Se advierte que los pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada No. SA-DO-GTL-013-2017 que se allegaron como prueba de la causal del numeral 1 del artículo 355 del CGP no son posteriores a la fecha del laudo arbitral -23 de mayo de 2017por cuanto según su texto fueron elaborados en mayo de 2017 y la convocatoria para esa contratación se publicó en el SECOP el 12 de mayo de 2017 .(…) En todo caso, se advierte que esa prueba no puede entenderse como sobrevenida ni oculta frente a la Unión Temporal Segundo Centenario, toda vez que corresponde a la contratación que se realizó para terminar el túnel de La Línea, procedimiento que fue público y que no era sorpresivo, por cuanto correspondió a un hecho conocido por la contratista y debatido en el proceso arbitral, en cuanto la unión temporal no cumplió con la totalidad del revestimiento del túnel en la forma contratada y, en esa circunstancia, el Invías tenía que realizar una nueva contratación para lograr la terminación del túnel. Además, la citada prueba tampoco cumple con el supuesto de revelar un hecho anterior al laudo arbitral, que hubiera aparecido sorpresivamente con posterioridad, susceptible de ser calificado como prueba ocultada por parte del Invías, dado que se refiere a una contratación posterior a la fecha del laudo arbitral.
DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Improcedente /
DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - Causal de revisión no probada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNInfundado El (…) planteamiento de la recurrente a todas luces busca reabrir un aspecto ya debatido en el proceso arbitral y pretende un reconocimiento adicional, además, de manera improcedente, al solicitar, a la vez, que se mantenga “incólume” la condena arbitral, todo lo cual evidencia un argumento que sí ataca la valoración arbitral de la prueba y que no configura la causal del recurso de revisión del laudo arbitral. Por todo lo anterior, no se encuentra configurada la causal 1 del artículo 355 del CGP y se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unión Temporal Segundo Centenario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 355
CAUSAL 1
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA, el artículo 359 del CGP referido a la sentencia del recurso de revisión y el artículo 365 del CGP procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y se encuentre acreditada la causación de las costas .Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría de la Sección Tercera, de conformidad con el artículo 366 del CGP . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,
consultar, sentencia de 01 de agosto de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2016-0202200(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 359 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - A favor de la parte que actuó a nombre propio, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - En los eventos en los cuales el apoderado es funcionario de la entidad vencedora en el proceso [R]esulta útil destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. (…) si la parte actuó a nombre propio y aun así es procedente que se le fijen y reconozcan las agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de
personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias y el derecho a su liquidación, como parte de la condena en costas. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Un supuesto diferente se habría presentado si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2015-01542-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 2 de julio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2016-02929-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00063-00(61519)
Actor: UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (CONTRA LAUDO
ARBITRAL) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL– estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP) / DOCUMENTOS – requisitos de los documentos que de haberse conocido habrían variado la decisión materia del recurso de revisión / PRUEBA – no existe prueba “sobrevenida” ni oculta cuando se evidencia su debida contradicción en el proceso arbitral. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra el laudo que dictó el Tribunal de Arbitramento1 el 23 de mayo de 2017, con solicitudes de aclaración y complementación resueltas en audiencia del 2 de junio de 2017 (acta No. 48), dentro del proceso arbitral que adelantó la Unión Temporal Segundo Centenario contra el Instituto Nacional de Vías - Invías.
I. SÍNTESIS DEL CASO SE SOMETIÓ A ARBITRAMENTO La Unión Temporal Segundo Centenario2 y el Instituto Nacional de Vías - Invías, celebraron el contrato de obra No. 3460 de 2008, por la modalidad “llave en mano”, cuyo objeto consistió en los estudios, diseños, construcción y puesta en
1 Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 El apoderado acompañó poder otorgado por Marina Milena Guzmán Puerto, quien aparece designada como representante legal suplente de conformidad con el acuerdo modificatorio No. 1, a la Unión Temporal Segundo Centenario de 9 de junio de 2009, folios 11 y 12 cuaderno de pruebas
2. La “UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO”, identificada con NIT 900.157.399-1 constituida mediante documento de 28 de septiembre de 2008 conformada [inicialmente] por las siguientes personas jurídicas: “Cóndux S.A de CV, Constructora Herreña Fronpeca sucursal Colombia, Álvarez y Collins S.A., Constructora Carlos Collins S.A, Promotora Montecarlo Vías S.A., Túneles de Colombia S.A., Construirte Ltda., Ingenieros Constructores Gayco S.A., H & H Arquitectura S.A y, Feluca y Cía. S.A.S.” Página 3 del laudo arbitral. funcionamiento del proyecto “cruce de la cordillera central: Túneles del II Centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca”.
En lo que se relaciona con este caso, las diferencias se suscitaron en torno del revestimiento del túnel de La Línea, sentido Cajamarca – Calarcá, respecto del cual la convocante obtuvo, en el laudo arbitral dictado el 23 de mayo de 2017, una condena a cargo del Invías por el valor que estableció el Tribunal de Arbitramento,
como mayor costo de la solución de concreto hidráulico, al considerar el panel arbitral que en ese caso se rompió el equilibrio económico del contrato, por causa de la decisión del Invías que modificó el material de revestimiento exigido para el túnel. Con posterioridad a la terminación del contrato No. 3460, el Invías adjudicó el contrato de obra No. 806 de 17 de julio de 2017 para la terminación del túnel de La Línea, en cuyos pliegos de condiciones, según afirma la demandante, se dieron por ejecutados 1.476 metros lineales que hicieron parte del avance del revestimiento y que se habrían desconocido en el laudo arbitral.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda de revisión 1.1. En escrito presentado el 10 de mayo de 2018, la Unión Temporal Segundo Centenario, solicitó (se transcribe en forma literal): “PRIMERA.- DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS adeuda a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO el valor equivalente a 1.476 metros lineales de revestimiento del túnel principal de ‘La Línea’ que fueron ejecutados, como consta en la prueba sobreviniente – al laudo arbitralconsistente en el Contrato de Obra No. 0806 de 17 de julio de 2017. “SEGUNDA.- CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, a pagar como consecuencia de la anterior declaración, la suma de veinticuatro mil ciento noventa y ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta pesos ($24.198’653.240,oo), o
el mayor valor que por efecto de actualización aparezca causado. “TERCERA.- CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, como consecuencia de la declaración de que trata la pretensión primera, al pago de los intereses moratorios calculados sobre la suma anterior, a la máxima tasa legal permitida, desde el momento de ejecución de las obras, y hasta el momento del pago efectivo de la obligación. “CUARTA.- CONDENAR en costas y agencias en derecho, como consecuencia del presente recurso, a la Entidad demandada, cuyo ocultamiento de la prueba, condujo a la necesidad del presente medio de impugnación. “QUINTO.- DECLARAR que el laudo arbitral proferido el 23 de mayo de 2017, se mantiene incólume en todas sus partes”3. Para efectos de la cuantificación de la pretensión segunda, la parte actora solicitó multiplicar los 1.746 metros lineales -definidos en el “ocultamiento de la prueba sobrevenida”4por el valor de la diferencia en el costo del metro lineal de revestimiento que adoptó el tribunal de arbitramento en el laudo -$11’771.3845-, lo que arroja un total de $17.374’562.784 a septiembre de 2008, cifra que, actualizada a la fecha de presentación del recurso, ascendió a $24.198’653.240, cuyo reconocimiento pretende la unión temporal mediante este recurso extraordinario de revisión del laudo arbitral. 1.2. En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, aplicable para el caso de los laudos arbitrales, porque, según expuso la parte recurrente, después de encontrarse en firme el laudo,
apareció un documento –el contrato No. 806 de 17 de julio de 2017 y su pliego de condiciones anexo A6que califica como una prueba “sobrevenida y proveniente de la propia entidad”, que por ser posterior no pudo aportarse al proceso arbitral y que, de haberse tenido en cuenta en su oportunidad, hubiera llevado a que se adoptara una condena por mayor valor contra el Invías, a la cual, según afirmó la demandante, debe accederse en sede del recurso extraordinario de revisión “so pena de hacer incurrir al Estado en un enriquecimiento sin justa causa”7.
2. El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión 3 Folios 22 y 23 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión 4 Folio 23 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. 5 Esta cifra corresponde a la diferencia de costo directo entre los dos revestimientos, en concreto hidráulico y en concreto lanzado, incluido AIU, página 107 del laudo arbitral, folio 133 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. 6 CD allegado como prueba documental - anexos de la demanda, “SELECCIÓN ABREVIADA No.
SA-DO-GTL-013-2017” Pliego de Condiciones, Anexo A. 7 Página 19 de la demanda, cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. En la demanda se transcribió de manera completa la parte resolutiva del laudo arbitral de 23 de mayo de 2017, mediante el cual se adoptaron varias declaraciones y condenas y se denegaron otras pretensiones; no obstante, en lo que se relaciona con el presente asunto, teniendo en cuenta el alcance del recurso extraordinario de revisión, se citan las siguientes decisiones del Tribunal de
Arbitramento (se transcribe de forma literal): “Décimo.- Declarar que en el Considerando No. 19 de la Modificación No. 7 del 27 de septiembre de 2013 al Contrato No. 3460, se consignó: ‘El contratista mediante comunicación UTSC-228-13 solicitó el reconocimiento por el mayor costo por la solución en concreto hidráulico en relación con el concreto lanzado. A lo cual INVÍAS mediante escrito SGT-GGP 27923 manifestó que procediera con el revestimiento en contrato hidráulico y en cuanto a mayor valor que no era procedente su reconocimiento’. “Undécimo.- Declarar que como consecuencia de la orden impartida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO de construir el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea en concreto hidráulico, sin fijarle ni pagarle el precio correspondiente al valor diferencial respecto de la actividad de revestir dicho Túnel en concreto lanzado, se rompió el equilibrio económico del contrato No. 3460 de 2008 en perjuicio de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO. “Duodécimo.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($30.946.969.377) por concepto de la diferencia existente entre el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto hidráulico o convencional y el
precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto lanzado en una extensión de 2.630 metros lineales”8.
3. Actuaciones 3.1. La consejera conductora del proceso avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión mediante auto de 4 de julio de 2018, por considerarlo procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 20129, 8 Folios 15 y 15 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. 9 Ley 1563 de 2012. “Artículo 45. Recurso de Revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda contentiva del estatuto de arbitraje y por evidenciar que la demanda se presentó en forma oportuna, de conformidad con los artículos 355 y 356 del CGP. 3.2. El Despacho ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para la remisión del expediente del proceso arbitral, entidad que informó que este se encontraba en el archivo de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, puesto que había sido remitido con ocasión del recurso de anulación presentado contra el referido laudo arbitral10. La citada Subsección remitió el expediente habiendo sido requerida para ello.
3.3. Recibido el expediente del proceso arbitral, el Despacho estableció la competencia de esta jurisdicción y el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y procedió a admitir el recurso extraordinario de revisión en el auto proferido el 19 de noviembre de 2018, notificado al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 201811. 3.4. A través de la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación se notificó de la admisión del recurso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE-, mediante comunicación recibida en esa entidad el 28 de febrero de 201912. 3.5. Contestación de la demanda El Invías rechazó de manera enfática las pretensiones de la demanda y en especial los hechos referidos al presunto ocultamiento de pruebas por parte de esa entidad. En cuanto a los hechos de la demanda, advirtió que no era cierto que el Tribunal de Arbitramento hubiera reconocido como ejecutado un total de 5.796 metros lineales de túnel y explicó (se transcribe de forma literal): 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 27 de noviembre de 2017, radicación: 11001-03-26-000-2017-00122-00 (59913), convocante: Unión Temporal Segundo Centenario, convocado: Instituto Nacional de Vías – Invías, asunto: recurso de anulación de laudo arbitral – sentencia. En esa providencia se resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADOS los recursos de anulación propuestos por el Instituto Nacional de Vías Invías y el Ministerio Público en
contra del laudo dictado el 23 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre la Unión Temporal Segundo Centenario e Invías con ocasión del contrato de Obra Pública No. 3460 de 24 de diciembre de 2008”. 11 Folios 185 a 188 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. 12 Folios 259 a 261 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. “El número de metros de túnel que fue referido por el Tribunal en la parte motiva del laudo como revestido fue 5.808 metros, pero debemos subrayar que de dicha longitud, el Tribunal descontó 1.702 metros que efectivamente según la propuesta debían ser revestidos con concreto hidráulico13 y que por lo tanto habían sido pagados dentro del precio global pactado, también descontaron 1.476 metros de revestimiento no conforme según la interventoría del contrato y la inspección judicial14, para un total reconocido en favor de la convocante de 2.630 metros y un total excluido de 3.178 metros lo que se patentizó en el laudo al resolver la petición DUODÉCIMA de la demanda. “De haber sido reconocidos en la condena esos 5.796 metros de recubrimiento en el laudo arbitral de que habla el actor, no tendría razón de ser ni la solicitud de aclaración y adición del laudo en el que solicitó el reconocimiento de los metros excluidos, ni tampoco tendría razón de ser la demanda de revisión”15. El Invías observó que, para excluir los 1.476 metros lineales de revestimiento, el panel arbitral se fundó no solo en la afirmación de la interventoría sino también en
el dictamen presentado por el perito de la firma Actos16, que en su oportunidad procesal no fue objetado por parte de la Unión Temporal Segundo Centenario. Resaltó que el contrato de obra No. 806 de 17 de julio de 2017 y el apéndice A de los pliegos de condiciones no constituyen prueba precisa ni conducente para demostrar, como afirmó el recurrente, que el INVÍAS la ocultó; observó que esa supuesta prueba se produjo 55 días después de que fue emitido el laudo y que por ello no es posible imputar un ocultamiento de la referida prueba en el proceso arbitral. Agregó que en los pliegos de condiciones precedentes al contrato 806 se solicitó cotizar la obra nueva y las “reparaciones necesarias”, que lógicamente corresponden a las obras recibidas al primer contratista con nota de no conformidad y que fue por ello que el Invías tuvo que asumir los costos correspondientes en la nueva contratación, de manera que –según advirtió el Invíastampoco resultan procedentes las imputaciones de enriquecimiento sin causa realizadas en la demanda, además de que el recurso extraordinario de revisión no es la oportunidad para proponerlo. 13 Cita original de la contestación de la demanda: “LAUDO ARBITRAL, PÁG 100”. 14 Cita original de la contestación de la demanda: “IDEM pág. 99” 15 Folios 200 y 201 del cuaderno principal del recurso de revisión. 16 Asociación Colombiana de Túneles y Obras Subterráneas (ACTOS). Reiteró que los árbitros razonadamente sustrajeron del cálculo 1.702 metros que,
según la propuesta, efectivamente debían ser revestidos con concreto hidráulico y 1.476 metros de revestimiento no conforme, de acuerdo con el dictamen pericial y la inspección judicial, para un metraje total no reconocido de 3.178 metros lineales. Presentó un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha reiterado que, para abrir paso a la causal de revisión como la que invoca ahora la demandante, son inadmisibles los documentos generados con posterioridad al fallo que se impugna. 3.6. Mediante auto de 16 de septiembre de 2019, la consejera conductora del proceso entró a estudiar la solicitud de pruebas, decretó las documentales presentadas con la demanda, así como el proceso arbitral que se allegó al expediente y denegó la prueba testimonial solicitada por la parte actora, en tanto el testimonio solicitado no se orientaba a demostrar la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión17. 3.7. Alegatos En el auto de 12 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de acuerdo con el trámite del recurso de revisión previsto en el artículo 358 del CGP, aplicable a este proceso por disposición expresa del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012. En su oportunidad18, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los términos que se resumen a continuación. 3.7.1. La parte actora, en su escrito de alegatos, afirmó que: “Como quedó demostrado con documentos provenientes del mismo INVÍAS, la entidad demandada, ocultó pruebas necesarias para
que la condena incorporada en el laudo fuera mayor a la que resultó efe
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