CE-11001-03-26-000-2018-00074-00(61579)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2018-00074-00(61579)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, dado que este se presentó el 17 de abril de 2018 y la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración del laudo arbitral presentada por la parte convocante se produjo el 7 de marzo de 2018.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO ARBITRAL / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL La Ley 1563 del 12 julio de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto, razón por la cual, el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento. (…) solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo
Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 6 de junio de 2013; Exp.
45922; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E
INTERNACIONAL / CONTROVERSIA CONTRACTUAL / CONTRATO
ESTATAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ÚNICA INSTANCIA La demanda arbitral que dio origen al proceso se presentó el 19 de noviembre de 2015, esto es, en vigencia del CPACA y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Por tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de conformidad con el numeral 7 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 149.7 de la misma codificación, y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 , que determinan que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos de anulación de laudos arbitrales originados en contratos estatales, sin importar la cuantía de las pretensiones y en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. Además, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1º del
Acuerdo 55 de 2003– radicó en esta Sección la competencia para conocer de “los procesos de nulidad de los laudos arbitrales originados en contratos estatales”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ACUERDO 58 DE 1999ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1
LA PREVISORA / SOCIEDAD FIDUCIARIA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA
DEL NIVEL NACIONAL / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO / ENTIDAD VINCULADA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL / PATRIMONIO
AUTÓNOMO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO
[L]a sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, autorizada por el Decreto 1547 de 1984 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, entre la Nación y la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. se celebró el respectivo contrato de fiducia mercantil para la administración del patrimonio autónomo del Fomag.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1547 DE 1984
FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONTROL DEL LAUDO
ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO
ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedencia / FUNCIÓN DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RESTRICTIVIDAD
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez del laudo, examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de
2006; Exp. 32871; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 26 de marzo de 2008; Exp. 34071, de 13 de agosto de 2008; Exp. 34594; C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 25 de agosto de 2011; Exp. 38379; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
ADICIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ Sobre causales no invocadas en el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral / DEBERES DEL JUEZ Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho
recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de agosto de 1994; Exp. 6550, de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes, de 25 de agosto de 2011; Exp. 38379; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 4 de diciembre de 2006; Exp. 32871; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 25 de agosto de 2011;
Exp. 38379; C.P. Hernán Andrade Rincón.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
/ REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS / CARACTERÍSTICAS
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO /
LIMITES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa, las cuales deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–. (…) la jurisprudencia constitucional ha recalcado las características del proceso arbitral, su sujeción al principio dispositivo y las limitaciones del recurso extraordinario de anulación contra el laudo que lo resuelve.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de mayo de 1992; Exp. 5326, de 25 de agosto de 2011; Exp. 38379; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Corte Constitucional, sentencia T-714 del 17 de octubre de 2013.
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBIRAL
[L]a causal de anulación aducida por la parte recurrente fue la de caducidad de la acción, prevista en el artículo 41, numeral 2 de la Ley 1563 de 2012. El presupuesto procesal de la caducidad se refiere al límite de tiempo que el ordenamiento impone para ejercer el derecho de acción, con miras a salvaguardar, entre otros, el principio de seguridad jurídica. (…) La jurisprudencia, por su parte, ha recalcado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad, a tal punto que, probada su ocurrencia, debe ser declarada por el juez de la causa, aún de oficio. (…) la causal concreta de anulación consistente en la “caducidad de la acción”, prevista en la norma en cita, se refiere a la ocurrencia de ese fenómeno en el proceso de arbitramento, vale decir, prevé la anulación del laudo cuando este contenga decisiones de fondo sobre la controversia, pese a haber operado la caducidad en el asunto decidido.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 2008; Exp. 16207; C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 30 de agosto de 2006; Exp. 15323; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de mayo de 2016; Exp. 38886; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 10 de marzo de 2017; Exp. 42416;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LAUDO ARBITRAL / DEMANDA ARBITRAL / DEMANDA ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO ARBITRAL / EFECTOS DE LA DECLARATORIA
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESO ARBITRAL
[A]nte la invocación –y debida sustentaciónde la causal consistente en la caducidad de la acción, la labor que le concierne al juez del recurso no es otra distinta a la de verificar que la demanda arbitral haya sido interpuesta oportunamente, dentro del término previsto en las normas procesales que establecen los plazos para acudir a la administración de justicia; y de llegar a constatar que la demanda fue extemporánea, deberá declarar la prosperidad de la causal invocada. No obstante, a tal ejercicio solo se llega cuando la caducidad, habiendo ocurrido, no fue declarada en el laudo arbitral por haberse adoptado en este, decisiones de fondo sobre las pretensiones de la parte convocante. En el caso contrario, es decir, cuando el tribunal de arbitramento examina la oportunidad de la demanda arbitral y determina la ocurrencia de la caducidad declarándolo así en el laudo, se torna inoperante la causal segunda de anulación de la providencia, puesto que es imposible señalar que la misma adolezca de vicio por resolver de fondo una demanda caducada.
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE
LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Proceden cuando el laudo resolvió de fondo la controversia contractual / INMUTABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL /
COSA JUZGADA /
[L]a causal de anulación referente al fenómeno de la caducidad solo puede alegarse cuando en el laudo se haya resuelto la controversia de fondo, pese a la extemporaneidad de la demanda; pues el evento contrario, esto es, la declaratoria de la caducidad en el laudo cuando se considera que la demanda fue oportuna, no constituye causal de anulación. En efecto, toda vez que el laudo arbitral ostenta los mismos atributos de la sentencia, tales como la inmutabilidad y los efectos de cosa juzgada, la decisión que pone fin al proceso de arbitramento no puede ser cuestionada por otra autoridad, sino a través de los mecanismos previstos por el legislador y por los específicos y precisos motivos que este haya establecido expresamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de julio de 2014;
Exp. 49812; C.P. Enrique Gil Botero.
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE
LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado
[L]as causales de anulación del laudo arbitral no pueden interpretarse en el sentido de extender sus efectos a eventos no contenidos en ellas, pues son de carácter taxativo, ya que constituyen una tipificación de los supuestos concretos que dan lugar, precisamente, a que se establezca la nulidad o invalidez de la decisión. Extender los supuestos de las causales de anulación de los laudos arbitrales a eventos no contemplados expresamente en la ley, equivaldría a vulnerarla y a desconocer el carácter extraordinario y excepcional del mecanismo de impugnación, así como la naturaleza dispositiva del proceso arbitral, además de incurrir el juez del recurso, en una indebida extralimitación de sus poderes. (…) el laudo arbitral no puede ser declarado nulo por el juez del recurso, si la nulidad aducida no está tipificada taxativamente en la ley. En esa medida, no hay lugar a declarar próspera la causal de anulación referente a la caducidad de la acción, cuando esta ya ha sido declarada en el laudo arbitral.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, T-136 del 20 de febrero de 2003, T-714 de 2013 y SU-173 de
2015.
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE
LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIA CONTRACTUAL / PROCESO DE ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZSobre asuntos de fondo de la controversia contractual / LAUDO ARBITRALDeclaró la caducidad de la acción [E]l censor pretendió invocar una causal de anulación no prevista en el ordenamiento –es decir, en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-, pues lo que cuestionó no fue la ocurrencia de la caducidad de la acción –presupuesto claramente delimitado en la causal segunda de la indicada norma-, sino el hecho de que se hubiera declarado la misma en el laudo arbitral, situación esta que no se encuentra establecida en la normativa aplicable, como causal de nulidad del fallo proferido en el proceso de arbitramento. (…) la parte convocante reprocha los planteamientos jurídicos y la hermenéutica adoptada por el tribunal frente a aspectos tales como el régimen legal del contrato, las normas relativas a su liquidación, las prerrogativas de la administración y las potestades excepcionales, todo ello relacionado con el fondo de la controversia y ajeno, por tanto, a la competencia del juez del recurso de anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE
LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Toda vez que la declaratoria de caducidad de la acción por parte de los árbitros no
está prevista en la ley como causal de anulación de los laudos arbitrales, no es posible invocarla en sede de recurso, mucho menos con el fin de que se enjuicien y se modifiquen los razonamientos jurídicos que el tribunal de arbitramento haya esbozado para fundamentar su decisión puesto que, como ya se anotó, el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral es de carácter excepcional y solo procede por los errores in procedendo que encuadren en las causales taxativamente señaladas por el legislador, en tanto que al juez le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA
DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INEPTITUD DEL CARGO FORMULADO - Interpretación errónea de la finalidad de la causal de anulación invocada [L]a exigencia impuesta en la misma ley, de sustentar debidamente la causal invocada, implica que no basta con que el recurrente aduzca o enuncie de manera formal cualquiera de las causales establecidas en la norma, sino que explique de manera razonada y fundada la manera como en el laudo se configuró el vicio
tipificado por la ley, vale decir, la ocurrencia de los hechos que lo estructuran. De esta manera, resulta imperativo que la sustentación guarde plena correspondencia con la naturaleza y el supuesto de hecho de la causal de anulación que se ha invocado, y que no se pretenda confundir con el evento contrario ni con otras causales no invocadas, so pena de imposibilitar cualquier análisis por parte de la autoridad judicial llamada a resolver el recurso interpuesto. En el caso sub judice, el cargo de nulidad que formuló el recurrente adolece de ineptitud, por cuanto no se refirió a una verdadera configuración de la causal señalada en la norma –es decir, la ocurrencia del fenómeno de la caducidad y su desconocimiento en el laudo arbitral-, sino al evento contrario, esto es, la declaratoria de caducidad pese a considerar, el recurrente, que la misma no había tenido lugar
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ EN EL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
[L]a causal invocada por el recurrente carece de vocación para prosperar, puesto que el supuesto configurativo de la misma no fue sustentado en el recurso, mientras que sí se plasmaron en él argumentos que no corresponden a ninguno de los vicios que la ley tipifica como invalidantes del laudo arbitral. (…) no hay
lugar a acoger el recurso de anulación ni a declararlo fundado, más cuando la censura se encaminó a modificar o enmendar las interpretaciones que el tribunal arbitral efectuó con base en las pruebas del proceso y en disposiciones del ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de mayo de 2019;
Exp. 62086; C.P. Nicolás Yepes Corrales.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALInfundado / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
COSTAS / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / NORMA
APLICABLE / CONFLICTO DE NORMAS / FACULTADES DEL JUEZ / INCOMPATIBILIDAD DE LA NORMA El inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “[S]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. No obstante lo señalado en las indicadas disposiciones, debe tenerse en cuenta que, respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) estableció que “el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla”. Frente a esta disparidad de regulaciones normativas sobre un mismo aspecto esto es, el relativo a las cosas
en el recurso de anulación de laudo arbitral, la jurisprudencia ha indicado que tales casos de incompatibilidad deben solucionarse estableciendo la prelación entre las dos normas contradictorias, en los términos del artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 INCISO 5 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 1 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 26 de abril de 2018;
Exp. 58120; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALInfundado / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
COSTAS / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / NORMA
APLICABLE / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES
[H]abrá de darse aplicación al artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso (…) en virtud de lo cual se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a liquidación de las costas causadas en el presente proceso. Por otro lado –aunque también para efectos de la liquidación de las costas-, la Sala procederá a fijar las agencias en derecho, las cuales deben establecerse de conformidad con la naturaleza, la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora –aquí, la parte convocadafrente al respectivo recurso. Igualmente, la fijación de las agencias en derecho debe establecerse teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 5, numeral 9, del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 -proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturanorma que señala como tarifa aplicable por concepto de agencias en derecho, para el trámite de los recursos extraordinarios, entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00074-00(61579)
Actor: CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. Y OTRO
Demandado: FIDUPREVISORA S.A. – FOMAG Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – La causal opera cuando en el laudo se resuelve la controversia de fondo, a pesar de la extemporaneidad de la demanda – No se configura en la situación inversa / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO – Interpretación restrictiva – Principio de taxatividad – No se extienden a hechos no contenidos en el supuesto de la norma La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo proferido el 27 de febrero de 2018 –cuya aclaración fue denegada el 7 de
marzo del mismo añopor el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre los miembros de la Unión Temporal del Norte – Clínica Las Peñitas S.A.S. y Organización Clínica General del Norte S.A., en adelante, la parte convocante– y la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag– y en el que se declaró la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. SÍNTESIS DEL CASO En el Acuerdo N° 02 del 4 de junio de 2008, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomagmodificó los lineamientos para la contratación de servicios de salud para el magisterio y cambió la Unidad de Pago por Grupo Familiar por la Unidad de Pago por Capitación del Magisterio –UPCM-, figura en la que se les reconoció a los contratistas un “plus porcentual” en la capitación, del 48.32%. El 10 de julio de 2008, Fiduprevisora S.A. -como administradora de los recursos del Fomagabrió la Convocatoria Pública de Selección Abreviada N° 001, para contratar los servicios de salud que se les debía prestar a los afiliados al Fondo y a sus beneficiarios. La Unión Temporal del Norte – Bogotá, de la cual hicieron parte las sociedades convocantes, participó en ese proceso de selección. En el pliego de condiciones de la mencionada convocatoria se previó que la prestación de los servicios se efectuaría “bajo la modalidad de capitación para los
cuatro niveles de complejidad” y se precisó que la UPCM, establecida por el Consejo Directivo del Fomag, correspondía a la UPC del régimen contributivo más un “plus porcentual” fijo de la UPC promedio del Magisterio, que cubría los aspectos inherentes al régimen de excepción, el cual se calculó en 48,32%. Por otro lado, el artículo 1.4 del pliego de condiciones, relativo a la distribución de los riesgos, de terminó que, “en el evento en que técnicamente se presente de manera integral una insuficiencia del [UPCM] para atender la demanda de los servicios”, el riesgo económico surgido por esa circunstancia debía ser asumido por el Fomag. Esta disposición fue mantenida en los Adendos 1 y 4 de la convocatoria. El 31 de diciembre de 2008, la Unión Temporal del Norte-Bogotá y Fiduprevisora S.A., como administradora del Fomag, celebraron el contrato N° N° 1122-15-08, por un valor de $26.855’061.731, suma que resultaba de multiplicar el número de usuarios del contratista por el valor de la UPC del régimen contributivo, más el 48.32% del valor promedio de la UPC del Magisterio. Durante la ejecución del negocio jurídico comenzó a evidenciarse la insuficiencia de la UPCM, a tal punto que el Consejo Directivo del Fomag autorizó a Fiduprevisora S.A. para contratar un estudio que determinara su magnitud. Los resultados del respectivo estudio revelaron que, para el año 2009, la Unión Temporal Norte – Bogotá registraba una insuficiencia de UPCM del 13.74%.
Igualmente arrojó proyecciones desventajosas respecto del año 2010. El Consejo Directivo del Fomag ignoró las conclusiones del estudio y, en sesión del 3 de septiembre de 2010, dispuso no adoptar medidas, aduciendo varias razones que, para la parte convocante, carecían de sustento y de justificación. Según la parte convocante, las omisiones del Fomag generaron un desequilibrio económico del contrato e infringieron el artículo 5, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, que obligaba a adoptar medidas de restablecimiento en el menor tiempo posible. El asunto fue sometido a proceso de arbitramento y resuelto por el respectivo tribunal, mediante laudo de fecha 27 de febrero de 2018, el cual es objeto del presente recurso extraordinario de anulación.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 31 de diciembre de 2008, la sociedad Fiduciaria La Previsora, como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, celebró con la unión temporal Norte – Bogotá (de la cual fueron miembros las sociedades hoy demandantes) el contrato N° 1122-15-08, cuyo objeto consistió en garantizar la “prestación de los servicios médico asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados (…), y sus beneficiarios”. En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en la cláusula vigésima tercera, lo siguiente (fl. 93, c. pruebas 1): Solución de controversias. Las partes convienen que en el evento en que surja
alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, buscarán, en primer término, una solución directa mediante la conciliación, la amigable composición o la transacción, dentro de los treinta 30 (30) días calendario siguientes a la notificación que cualquiera de las partes envíe a la otra. Si en dicho término no fuere posible un arreglo a sus diferencias, las partes convienen que las diferencias que surjan entre ellas, con relación a la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este contrato, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento. El tribunal se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente, será de carácter legal y emitirá su laudo en derecho. En todo caso, habrá lugar al recurso de anulación previsto en la ley. Así mismo, el tribunal deberá sujetarse a las siguientes reglas: En el evento en que el convocante sea el contratista, no podrá, bajo ninguna circunstancia, ante ninguna jurisdicción, en ningún proceso o actuación de carácter administrativo o judicial o tribunal de arbitramento, vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo por las partes. En caso de no ser posible, serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista que tenga para el efecto. El tribunal tendrá como domicilio y sesionará en la ciudad de Bogotá, D.C. El tribunal fallará en derecho y su decisión será definitiva y obligatoria para las pates y
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