CE-11001-03-26-000-2018-00080-00(61704)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2018-00080-00(61704)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE
ENTIDAD PÚBLICA / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE
ENTIDAD PÚBLICA / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD
PÚBLICA / CONTRATO DE CONCESIÓN / AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA / FACULTADES DE LA AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA / ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA /
INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA / ORGANISMOS DE LA RAMA
EJECUTIVA / CREACIÓN DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN
NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA
DE ORDEN NACIONAL / PERSONERÍA JURÍDICA / ENTIDAD
DESCENTRALIZADA / RAMA EJECUTIVA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / AUTONOMÍA FINANCIERA En este caso, se está en presencia de un contrato de concesión en el que una de las partes, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, es una entidad pública. En efecto, de conformidad con el Decreto 4165 del 3 noviembre de 2011, la ANI es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial que forma parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte. Por tanto, la Sala es competente para conocer, en única instancia, del recurso extraordinario de anulación formulado por CSS CONSTRUCTORES S.A. en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión celebrado entre el recurrente y la ANI.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4165 DE 2011
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / PARTES DEL
CONTRATO / ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN
DE CONFLICTOS / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OBJETO DEL ARBITRAJE / LAUDO De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (…). En este sentido, el arbitraje es entendido como“ (…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurisdiccional del arbitramento y sus principales manifestaciones, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 174 del 14 de marzo de 2007, Exp. T 980611.
PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA /
FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE
ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR
PARTICULARES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PACTO
ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO
ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO
[L]os árbitros ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria y para efectos de la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) se rige por el
principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, (…) y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de los árbitros, ver sentencia del 8 de marzo de 2017, Exp. 46745, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de la Corte Constitucional, C 330 de 2012, Exp. D 8677.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Errores de fondo no son competencia del juez del recurso de anulación / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Por inobservancia al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual el recurso debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial (…), tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características del recurso de anulación, ver Sentencia del 18 de enero de 2019, Exp. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 59731, C.P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 59067, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 9 de abril de 2018, Exp. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL
JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PRINCIPIO DISPOSITIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido establecer cuál es la causal que se invoca ni interpretar lo expresado por el impugnante o deducir la causal invocada y, menos
aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a las señaladas en la ley. En suma, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales previstas taxativamente en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez del recurso de anulación, sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA /
REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIACuando el tribunal se aparta del marco jurídico o probatorio aplicable a la controversia / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA - Omisión / DEBER
DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PARTE MOTIVA DE LA
SENTENCIA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY
[E]sta Corporación ha concluido que la causal séptima de anulación se configura cuando: i) El laudo es en conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan motivación alguna o excluyen toda consideración jurídica o probatoria; y ii) Debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito legal la solución al caso sub judice. Por otra parte, el Consejo de Estado también ha precisado que no basta la mención de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido “en derecho”, sino que es necesario que las normas invocadas como sustento de la decisión tengan relación directa con el objeto de la litis, de modo que no debe tratarse de una simple referencia descontextualizada, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el ordenamiento jurídico, pese a que las normas invocadas no tengan relación alguna con el caso planteado.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el laudo en conciencia, ver sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 32896, C.P. Mauricio fajardo Gómez, sentencia del 21 de febrero de 2011, Exp. 38621, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 18 de
enero de 2019, Exp. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 58675, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 59067, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FALLO EN DERECHO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / CONCEPTO DEL FALLO EN DERECHO / INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN CONCIENCIA / CONFIGURACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA - No se configura cuando el juez decide con base en pruebas y reglas de la sana crítica / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ - Libertad en su apreciación / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO
[S]i los árbitros resuelven la litis con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, el pronunciamiento será en derecho. A su turno, el desacuerdo de las partes respecto a las consideraciones, interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral, no configura un fallo en conciencia, ni configura la causal 7ª de anulación, puesto que el recurso
extraordinario de anulación no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate sobre el fondo del proceso. Así, le está vedado al juez de la anulación, por lo tanto, entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio; tampoco le corresponde establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, ni pronunciarse sobre el alcance que le imprimió el panel arbitral a las obligaciones contenidas en el negocio jurídico o cualquier otro asunto que se refiera al fondo de la litis.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fallo en derecho, ver sentencia del 2 de mayo del 2016, Exp. 55307, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 28 de octubre de 2019, Exp. 64280, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configurada / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ARBITRO / TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Fundaron su decisión en las normas legales vigentes / FALLO EN DERECHO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA
[L]a Sala no encuentra que las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento hubieren sido adoptadas en conciencia y no en derecho, observando a partir de la estructura argumental del laudo que el panel arbitral fundamentó su fallo en normas vigentes y aplicables, que respondieron al problema jurídico materia de la controversia, así como en las pruebas que soportaron los hechos y las pretensiones de la demanda reformada y, además, incluyó la motivación o exposición de las razones que fundamentaron las decisiones adoptadas, incluida la falta de competencia que determinó en relación con algunas de las pretensiones y la condena en costas y agencias en derecho.
FALLO EN DERECHO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / DEMANDA / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
PACTO ARBITRAL / PROCESO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO
ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO /
DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LAUDO ARBITRAL En relación con la competencia del Tribunal de Arbitramento, el laudo (…) desarrolló en amplia medida esta temática, partiendo del análisis del pacto arbitral suscrito en el contrato (…) y de los pronunciamientos previos proferidos a lo largo del trámite arbitral, a saber: (i) el acuerdo conciliatorio del 28 de noviembre de 2007 y el acta No. 35 de 11 de diciembre de 2007, que contiene el auto
aprobatorio de la conciliación; (ii) la demanda arbitral (…) el acta No. 10 de septiembre de 2015 que contiene el auto No. 12 proferido en el tribunal de arbitramento que improbó la conciliación y declaró terminado el segundo proceso arbitral por falta de competencia.
DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / REFORMA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA
DEMANDA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
NOVACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN
[L]a Sala observa que en el laudo arbitral se llevó a cabo un paralelo entre los fundamentos de hecho y pretensiones contenidos en la reforma integral de la demanda frente a los hechos y las pretensiones de la demanda (…). el Tribunal de Arbitramento concluyó, con fundamento en el referido análisis comparativo, que era competente únicamente para conocer de las pretensiones relacionadas con la existencia de una novación de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio suscrito (…). Así las cosas, la Sala concluye que lo relacionado con la competencia del Panel Arbitral para conocer y pronunciarse solamente respecto de algunas pretensiones de la demanda y encontrar, en cambio, que carecía de competencia para resolver las restantes, además de ser un asunto que abarcó en
gran medida el desarrollo del laudo recurrido, contó con una amplía argumentación jurídica y probatoria que sustentó lo decidido al respecto, de lo cual se infiere que el reproche formulado por el recurrente no tiene la vocación de prosperar.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL
ÁRBITRO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Sobre su propia competencia / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
ARBITRAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LAUDO ARBITRAL / ESTUDIO DE
FONDO DE LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DE FONDO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO
[E]n el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el denominado principio de kompetenz-kompetenz, como se desprende claramente del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, de acuerdo con el cual el tribunal de arbitramento es competente para resolver sobre su propia competencia. De otro lado, en relación con la oportunidad para pronunciarse sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia, asunto controvertido a lo largo del recurso por parte de la
demandante, debe anotarse que el Tribunal de Arbitramento en la primera audiencia de trámite profiere una decisión preliminar a partir del análisis de factores subjetivos y objetivos que debe revisar en ese estadio del proceso, de tal suerte que otro tipo de análisis, que implique un estudio sobre el contenido y alcance de las pretensiones o que requiera una valoración integral de las pruebas o un análisis jurídico acerca de la materia objeto del proceso, es realizado por el panel arbitral al momento de proferir el laudo arbitral, pudiendo suceder que, pese a la decisión inicial adoptada en la primera audiencia de trámite, en el laudo arbitral el tribunal encuentre que no es competente para pronunciarse sobre todas o algunas de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 29
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Puede decidir sobre su propia competencia / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE EN
EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO
PARA PROFERIR LAUDO ARBITRAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA
SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DE FONDO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Lo anterior se explica en las características propias de la definición de la competencia arbitral, la cual se basa en parámetros diferentes a los establecidos en el Código General del Proceso, motivo por el cual han señalado la jurisprudencia y la doctrina que si asuntos relacionados con la competencia no aparecen de plano claros en la primera audiencia de trámite, serán objeto de
pronunciamiento en el laudo mismo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configurada / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Improcedente / MEDIOS DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL
DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedencia / CONTENIDO DEL
DICTAMEN PERICIAL / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
DECLARATIVA
[N]o había lugar a que el Panel Arbitral se pronunciara respecto del referido medio probatorio, puesto que el mismo tuvo por objeto la cuantificación de las pretensiones relativas al componente de condena, puntualmente los valores dejados de cancelar por la ANI al demandante en virtud del acuerdo suscrito el 28 de noviembre de 2007, posteriormente renegociado, y el monto de los intereses causados. En efecto, si las pretensiones declarativas frente a las cuales el Tribunal de Arbitramento declaró ser competente para pronunciarse fueron negadas, no había lugar a que en el laudo arbitral se examinaran las pretensiones de condena y, por lo mismo, no resultaba pertinente entrar a pronunciarse en relación con el dictamen pericial de carácter financiero que se practicó para la cuantificación de los perjuicios reclamados.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configurada /
INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN
AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO /
PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO
[R]especto del último cuestionamiento planteado en el recurso con fundamento en la causal 7ª de anulación invocada, relacionado con la inexistencia de sustento que soporte la condena en costas y agencias en derecho impuesta en el laudo arbitral, la Sala observa que la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento abordó en capítulo aparte dicha temática, concluyendo, con fundamento en lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, que “(…) no prosperan las pretensiones de la demanda, de modo que corresponde a la parte Demandante, CSS CONSTRUCTORES S.A., asumir el grueso de las expensas procesales, -incluidas las agencias en derecho- (…)”. En este orden de ideas, el Tribunal de Arbitramento consideró que la parte convocante debía asumir todas las costas por ella incurridas y, además, reconocer a la parte convocada el 50% de aquellas que ésta asumió en el proceso,
incluyendo una partida de agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO /
PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO
/ TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configurada /
INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA
[E]l Tribunal de Arbitramento recordó que en el Laudo se hizo la mención correspondiente a la liquidación de las agencias, tomando como referente el valor de los honorarios fijados en el proceso para un árbitro, y anotó sobre el particular que “…se trata de un parámetro de valoración regulado normativamente, que ubica el monto de las agencias en derecho por debajo del límite máximo fijado en las tablas que, para los efectos respectivos propios de esa regulación en la jurisdicción ordinaria, establece el Consejo Superior de la Judicatura (…).” De conformidad con lo anteriormente expuesto, en conclusión, el cargo formulado por el recurrente con fundamento en la causal de anulación establecida en el numeral
7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no está llamado a prosperar, puesto que el laudo arbitral recurrido fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se estructuró en normas jurídicas, y los árbitros apreciaron las pruebas que fundamentaban los hechos y las pretensiones de la demanda frente a las cuales consideró ser competente para pronunciarse de fondo.
FUENTE FORMAL. LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / INCONGRUENCIA EN EL
LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, (…) responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una
providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación de laudo arbitral ver sentencias del 31 de octubre de 2016, Exp. 59949, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp. 64627, C.P. María Adriana Marín.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / FACULTADES DEL
ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
PRESUPUESTO PROCESAL DEL ARBITRAJE / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL / ORDEN PÚBLICO / RESTITUCIONES MUTUAS La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, aun cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se
hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, ver sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - No se configura por pronunciamiento del juez sobre asuntos no solicitados en la demanda / FALLO EXTRA PETITA /
FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ / LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]on la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que en el numeral 2º del artículo 41 de dicho estatuto la falta de jurisdicción y competencia se incorporó de modo específico como causal de anulación, ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o que por mandato legal no eran susceptibles de ser resueltos por esta vía, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 ibídem se prevé una causal de anulación específica para cuestionar es
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